Última revisión
30/09/2004
Sentencia Civil Nº 546/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 30 de Septiembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 546/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100359
Núm. Ecli: ES:APA:2004:2142
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 349-A/04-Mo
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 546
En el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio , representado por el Procurador Sra. Dª Silvia Pastor Berenguer y dirigido por el Letrado D. Francisco Pérez González , frente a la parte apelada Aseguradora Banco Vitalicio representada por el Procurador Sra. Dª Francisca Bieco Marín y dirigida por la Letrada Dª Nieves Berenguer Roca, y frente a D. Luis Carlos , con la misma representación y defensa que la anterior en la primera instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm , habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm , en los autos de juicio Ordinario número 191/2003, se dictó en fecha diecinueve de Febrero de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"1. Se desestima la demanda.
2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 349-A/04, señalándose para votación y fallo el pasado día veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en el juicio ordinario tramitado en la instancia, desestimatoria de la demanda sobre reclamación de 4.808,10 euros en concepto de indemnización por lucro cesante derivado de lesiones en accidente de tráfico, interpone recurso de apelación la parte actora solicitando la estimación de su pretensión que tal resolución rechaza, a lo que no puede accederse por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva del magistrado a quo, que no se demuestra errónea , ya que del conjunto probatorio no queda acreditada la realidad de los elementos fácticos en los que se fundamenta la pretensión, debiendo tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: 1.ª) Sobre la reserva de acciones efectuada en vía penal (que no entramos a valorar por constar en Sentencia firme, pese a que la reserva se concedió por falta de acreditación de los hechos), es doctrina jurisprudencial reiterada la de que las reservas efectuadas en favor de los litigantes, aun siendo innecesarias o inoportunas, no dan ni quitan derecho (T.S., Ss. 28.06.1962 y 15.04.1967); 2.ª) Sobre el lucro cesante , que según doctrina del mismo Tribunal (S. 29.12.2000, citada por la de esta misma sección en la de 7.07.2004), para su aprobación ha de acreditarse con rigor su realidad o existencia pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas o expectativas sin sustento real; sin que pueda fijarse subjetivamente por el Juzgador con fundamento en la equidad; 3.ª) Sobre la valoración de la prueba documental, en relación con el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la actitud procesal de los litigantes no impide al Órgano Judicial apreciar la fuerza probatoria de la aportada, sin que el art. 429.1 de la misma Ley, autorice al Juez, con pérdida de la imparcialidad que debe presidir su actuación , a suplir una actividad que compete de manera esencial a la parte; y 4.ª) En relación con las pruebas en general, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en Sentencias de 21.12.93 y 09.02.94, siguiendo el de la audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, en Sentencia de 04.03.93) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
SEGUNDO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la Sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aurelio contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2004 en el procedimiento de juicio ordinario nº 191/03 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-
