Última revisión
09/07/2004
Sentencia Civil Nº 546/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 291/2003 de 09 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 546/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100010
Núm. Ecli: ES:APM:2004:10339
Núm. Roj: SAP M 10339/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 291/2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a nueve de julio de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 545/2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante SE PROGRAMA EN WINDOWS, S.L., representado por el Procurador Sra. Polo García y de otra, como apelada MALUNA, S.L., representado por el Procurador Sra. Torres Ruiz sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2001, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. ALEJANDRO GIMENEZ RAYO en nombre y representación de SE PROGRMA EN WINDOWS, S.L., contra MALUNA, S.L., debo declarar y declaro la obligación de la entidad MALUNA, S.L. al pago de la cantidad de 129.688 pesetas correspondientes a las dos facturas aportadas en el presente pleito, condicionando el momento de dicho pago al instante en que, por parte de la actora, se proceda a la reparación del referido equipo informático y de ella resulte su correcto y total funcionamiento y el mismo pueda acreditarse fehacientemente. Imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Notificada dicha resolución a las partes, por SE PROGRAMA EN WINDOWS, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de julio de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos de la resolución judicial recurrida.
PRIMERO.- Los motivos del recurso son, en resumen: a) Falta de reclamación de incumplimiento por parte de la demandada. b) Error en la valoración de la prueba. c) Prescripción de la acción por vicios ocultos. d) Indebida aplicación de la doctrina de las obligaciones bilaterales. Dentro de tales motivos se incluyen, entre otras, las circunstancias siguientes: No coincidencia entre la venta del equipo NET SERVER y el pago de 1.771.780 pts. Falta de prueba de los fallos en el equipo informático. Falta de relación de las facturas reclamadas con la venta del equipo NET SERVER.
SEGUNDO.- La parte apelada se opuso al recurso: Sosteniendo los fundamentos jurídicos de la resolución judicial recurrida, y rebatiendo los argumentos de la contraparte, fijando su posición jurídica en que la instalación dentro del sistema informático adquirido, del servidor Net Server E-60, dió constantes problemas de mantenimiento, prueba de ello, fue la necesidad de facturar por la actora hasta doce horas de asistencia técnica en los documentos nº 2 y 3 de la demanda, objeto de reclamación en esta litis, y los continuos mensajes remitidos a la actora sobre las dificultades en el funcionamiento del servidor, descritos en el folio 162 de autos.
TERCERO.- La Sala entiende que la sentencia recurrida se limita a estimar la demanda en parte, reconociendo la deuda de MALUNA SL al pago de dos facturas aportadas por importe de 129.688 pts, cuando la actora acredite la reparación del equipo informático litigioso. No habiéndose planteado la prescripción en la primera instancia, en esta alzada no debe suscitarse dicha cuestión nueva. Tampoco se ha acreditado por la recurrente la supuesta falta de pericia de los empleados de la demandada para el manejo del equipo informático NET SERVER, al efecto de disculpar su incorrecto funcionamiento, circunstancia declarada probada en el fundamento de derecho tercero, párrafo segundo de la sentencia apelada.
La Sala también considera que los términos de la sentencia recurrida, son congruentes con las alegaciones de las partes, no incurriendo en error apreciativo de la prueba practicada, ni incongruencia omisiva, alguna, según consolidada doctrina jurisprudencial. La valoración probatoria de los documentos aportados en la primera instancia es acertada porque la juzgadora de instancia ha seleccionado justificadamente los medios probatorios, hasta llegar a una conclusión bien motivada, cual es la existencia de la deuda reclamada, si bien adoptando para su completa satisfacción debidas medidas de garantía respecto de la contraprestación de la apelante para terminar con el problema de funcionamiento del servidor instalado.
Los fundamentos jurídicos segundo a cuarto de la sentencia recurrida, explican suficientemente las conclusiones obtenidas, después del análisis de la prueba practicada en autos, no siendo atendibles las alegaciones de la parte recurrente, que han sido eficazmente contrarrestadas por los argumentos de oposición al recurso, correctamente expuestos por la apelada en los folios 153 a 164 de autos, sin que se desvirtuasen los ajustados a Derecho fundamentos de la sentencia recurrida, que concluye con una ponderada estimación en parte de la pretensión rectora de autos.
CUARTO.- Para dilucidar en concreto los tres primeros motivos del recurso, debemos considerar con arreglo a la doctrina determinada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 917/1997 (Sala de lo Civil), de 22 octubre, Recurso de Casación núm. 2748/1993, dos cuestiones generales: La primera se refiere a la previa relación jurídica existente entre las partes, el contrato de obra, para la instalación de un sistema informático, que es definido en el artículo 1544 del C. C., como aquél contrato por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto. El concepto de obra se reconduce por dicha doctrina al resultado de la actividad humana, y se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, «precio cierto» según la expresión del artículo 1544 del C.C.
El contrato de obra es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad. Dice la STS de 15 noviembre 1993 (RJ 1993 8914): el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra.
La segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca; si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido del todo la suya, este deudor podrá oponer la llamada «exceptio non rite adimpleti contractus» en la contestación a la demanda, aunque no está regulada expresamente en el C.C. pero deriva de sus artículos 1100, 1124 y 1308, entre otros, y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: STS, entre otras, de 10 enero 1991 (RJ 1991295), 9 julio 1991 (RJ 19915337), 3 diciembre 1992 (RJ 19929997), 15 noviembre 1993 (RJ 19938916), 21 marzo 1994 (RJ 19942560), 8 junio 1996 (RJ 19964831), otra de la misma fecha 8 junio 1996 (RJ 19964833), la de 29 octubre 1996 (RJ 19967483) y STS núm. 930/1997 (Sala de lo Civil), de 27 octubre, Recurso de Casación núm. 2999/1993.
Sin embargo, el deudor que alega esta «exceptio non rite adimpleti contractus» la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre en parte la finalidad del contrato, bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Lo que sucede en este caso, debiendo estarse a la doctrina de la STS núm. 454/1996 (Sala de lo Civil), de 8 junio, Recurso núm. 3455/1992, en que se manifiesta que tiene declarado esta Sala (Sentencia 27 enero 1992 [RJ 1992 265]) que aunque el art. 1588 del Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando haya una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin.
QUINTO.- Reclamado por la entidad demandante, el pago del precio por la adquisición de material informático, cuyo origen radicó en el contrato de obra de instalación de sistema informático a la demandada, ésta alegó la existencia de deficiencias en la ejecución de la obra enjuiciada, para no pagar aquél material debidamente facturado y entregado, cuya finalidad era mejorar el funcionamiento del sistema. Relación de causalidad en que se funda la sentencia, y que no ha sido eficazmente desvirtuada por la parte apelante, mientras la apelada con sus argumentos reforzó dicho fundamento.
La sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia número 2 de Majadahonda entró en esta última cuestión y estimó en parte la demanda condenando a la demandada al pago del precio, y al admitir la existencia de aquellas deficiencias, antepuso la acreditación de su reparación al pago.
Así pues, los tres primeros motivos deben ser desestimados, por haberse cumplido las normas sobre actos y garantías procesales, relativas al caso enjuiciado, porque no se ha producido indefensión alguna, sin que sea preciso formular reclamación previa, ni reconvención para oponer a la demanda la aludida excepción de contrato no adecuadamente cumplido, habiéndose valorado la prueba con arreglo a Derecho en la sentencia recurrida. Tal como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/1996, de julio: La indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un daño real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa, y añade más adelante, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado. Y en el presente caso, la actuación del órgano judicial a los litigantes en la primera instancia no les produjo indefensión material, ni inferioridad procesal alguna. Perdiendo la ocasión de alegar la prescripción del art. 1490 del C.C. la parte apelante en la primera instancia, dentro del acto de la vista del juicio verbal, no siendo planteable en esta alzada por constituir una cuestión nueva. Puesto que, según la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 11 octubre 1997, Recurso de Casación núm. 3367/1990: El expresado motivo ha de ser también desestimado, ya que, mediante el mismo, el recurrente trata de introducir aquí una cuestión nueva (la excepción de prescripción de la acción, que no es apreciable de oficio), que no fue planteada, ni debatida, en el proceso, al no haberla aducido el demandante en sus alegaciones en el acto de la vista, por lo que no puede ser tomada en consideración en esta vía de apelación, ya que si así lo hiciéramos, se dejaría en situación de evidente indefensión a la parte actora, que no pudo defenderse contra dicha excepción en el momento procesal oportuno y adecuado para ello, que era la primera instancia, al no haber sido allí temporáneamente aducida.
SEXTO.- El cuarto motivo del recurso, atinente al fondo del asunto, se ha formulado, basándose en la supuesta improcedencia de la «exceptio non rite adimpleti contractus».
Se ha expuesto anteriormente en el fundamento jurídico cuarto la doctrina y jurisprudencia de la «exceptio non rite adimpleti contractus». Aplicándola al caso concreto de autos, como hace este motivo, se ha acreditado -como expone la sentencia de instancia- la ejecución por la sociedad de informática actora, contratista en el contrato, demandante en el proceso y parte recurrente en apelación, de la obra objeto del contrato; y también se ha acreditado por la demandada una serie de deficiencias y defectos en la instalación del sistema, lo que supone un cumplimiento defectuoso de la obligación de ejecutar la obra, que permite la aplicación de esta «exceptio». Por ello, no se aprecia infracción alguna de los artículos aplicables: 1124, 1100, último párrafo y 1091 del C.C del C.C. ya que, si bien éstos no prevén que una parte pueda basarse en el cumplimiento defectuoso de la otra, para incumplir su obligación; pero sí puede supeditar a la previa reparación el desembolso del material informático destinado al mejor funcionamiento del sistema instalado.
Y, según la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1125/1996 (Sala de lo Civil), de 21 diciembre, Recurso núm. 3589/1992: El carácter sinalagmático de la compraventa exige que las prestaciones de comprador y vendedor deben de realizarse con perfecta simultaneidad e identidad de tiempo y lugar (STS de 18 octubre 1994 [RJ 19907486]), y como sucede en este litigio, al no haber cumplido la recurrente, en su condición de instaladora y vendedora, con sus obligaciones, puede el comprador retener el precio aplazado, al subordinarlo a aquel deber de la contraparte, en aras del necesario equilibrio y neutralidad contractual, que al no dejar en correcto funcionamiento el sistema instalado, atenta a la reciprocidad y equiparación de las posiciones contractuales de los interesados en la relación negocial, pues, también con su conducta contractual, suficientemente probada como incumplidora, vino a frustrar en parte el fin del negocio, conforme declara la doctrina de esta Sala.
En definitiva, el motivo se desestima, porque según quedó estudiado no se produjo incumplimiento decidido y arbitrario a cargo de la compradora para no abonar el precio aplazado, sino provocado y justificado ante el incumplimiento de la recurrente-vendedora, habiendo suficiente correspondencia entre la instalación inicial del equipo informático, su facturación y pago, con la deuda objeto del litigio, según se razonó ajustadamente a derecho en la sentencia recurrida. La retención del pago es distinta institución de la de falta de pago y se presenta como medida precautoria, necesaria y justificada para preservar los derechos de la recurrida. Así pues, la solución que da la sentencia de instancia es correcta, y ha sido debidamente justificada; pues, debe la parte demandada pagar el precio del material adquirido para mejorar su funcionamiento, siempre que se haya reparado el sistema, para evitar sucesivos desembolsos, por lo que, el motivo debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- Al no estimarse procedente ningún motivo de apelación de los alegados, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 398, en relación al 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Se Programa en Windows, S.L." contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda, en los autos de Juicio verbal nº 291/03 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa condena de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Esta resolución judicial es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
