Última revisión
22/11/2006
Sentencia Civil Nº 546/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 712/2005 de 22 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 546/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100638
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 546/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de procedimiento ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrevieja mixto, actual Instrucción nº Uno, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Luis Antonio , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Castaño Lopez, y dirigida por el Letrado D. Antonio Mira-Figueroa Martinez-Abarca, siendo parte apelada la actora, Dª Blanca , representada por la Procuradora Dª Cristina Navarro Pascual, con la dirección del Letrado D. Francisco Franco Clemente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrevieja mixto, actual Instrucción nº Uno en los referidos autos, tramitados con el núm. 380-2.003, se dictó Sentencia con fecha 1 de Marzo de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el procurador SR. MARTINEZ RICO en nombre y representación de DOÑA Blanca, contra DON Cristobal, en rebeldia, DON Gustavo representado por la PROCURADORA SRA. VALERO MOLINAy DON Luis Antonio, representado por el PROCURADOR SR. MARTINEZ GILABERT condenando a todos ellos conjunta y solidariamente a que efectuén las obras necesarias de conformidad al informe pericial del Sr. Oscar , para la reparación de las siguientes deficiencias de la vivienda sita en Torrevieja, URBANIZACIÓN000, La Siesta, AVENIDA000, núm. NUM000
Entrada de pluvalias a través de cubierta y paramentos de fachada, en dormitorio y galeria.-
Escalera de acceso de obra a planta Superior con escasa anchura y huella y elevada tabica.-
Falta de teja plana en esquina de cubierta, en su encuentro con terraza.-
Manchas de herrumbre y grietas en paramento de sujección de escalera metálica de caracol; grietas superficiales de retracción , morteros de revoco, en muretas de protección lateral, de escalera de acceso exterior.-
Desagüe de fregadero situado en el comedor , visto, sobresolaria del paviemtno de la terraza principal de PVC-40mm, que va a encontrar canalón de recogida de pluviales y falta de evacuación, manchando paramentos.-
Mala terminación de revocos en paramento de fachada superior sobrfe hueco de ventana del dormitorio.
Conducciones de agua , en cobre hacia la planta Superior ampliada, a través de la galeria, mal terminada y rematada, en guarnecidos y enlucidos.-
Con carácter subsidiario si los demandados no las efectuaran se hará a su costas, debiendo abonar a la demandante el importe de las mismas, sin que supere la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE EURO, con los intereses de conformidad al art. 576 de la L.E.Civil .-
Con expresa imposición de las costas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 712-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 16 de Octubre de 2.006, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal..
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VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, se alega en primer lugar en el recurso la falta de intervención del recurrente en el control de la ejecución de las obras, pero tal aseveración debe desestimarse porque en el documento nº 12 de los aportados con la demanda consta que el Sr Luis Antonio percibió honorarios , precisamente por el concepto "Dirección ejecución material". Luego a tal responsabilidad se comprometió contractualmente, siendo una mera excusa el señalar que nunca se le comunicó la ejecución de las obras , porque si su compromiso era el seguimiento de las mismas, es evidente que no se le contrata y se le satisfacen unos honorarios tan elevados para luego no proceder a la ejecución de la obra , sin perjuicio de que formalmente pudiera aparecer así , máxime cuando la licencia municipal de obras había sido satisfecha. Por último el hecho de que algunas reparaciones hayan sido efectuadas, principalmente como se supone por razones de perentoria necesidad, no exime de su satisfacción a los condenados. Por ello debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, por estos y los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrevieja mixto, actual Instrucción nº Uno, de fecha 1 de Marzo de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
