Última revisión
22/10/2007
Sentencia Civil Nº 546/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 281/2007 de 22 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 546/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100653
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2654
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00546/2007
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA00546/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 281/07
Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 589/05
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.546
En Pontevedra a veintidós de octubre de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 589/05, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 281/07, en los que aparece como parte apelante- demandante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE AVIGAN GRANJEROS PONTEVEDRESES SA, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: DEPENDENCIA REGIONAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, ENTIDAD AVIGAN, representada por la procuradora Dª PATRICIA CABIDO VALLADAR y asistido del letrado D. JOSÉ ENRIQUE SANTOS SANTORUM SALGADO, como demandados: SAPROBAL SA Y DÑA Consuelo Y OTROS, no personados en esta alzada, sobre anulación de acuerdo de compensación, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, se dictó sentencia, con fecha 23 enero 2006 , cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda incidental formulada por la Administración Concursal de la entidad mercantil AVIGAN GANJEROS PONTEVEDRESES SA, debo ratificar el acuerdo de compensación de créditos practicado de oficio por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria en fecha 28 de julio de 2005, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Avigan Granjeros Pontevedreses SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de julio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento de incidente concursal promovido por la Administración concursal de la deudora entidad "Avigan Granjeros Pontevedreses SA" en pretensión de que se acuerde la anulación de la compensación efectuada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT), en la parte concurrente de las deudas que tenía Avigan por los conceptos de retenciones de IRPF, IVA grandes empresas y Actas de inspección con el crédito que ostentaba la concursada por anulación de una multa frente al organismo autónomo de derecho público "Confederación Hidrográfica del Norte", por vulneración de la normativa concursal, fundamentalmente de lo preceptuado en el art. 58 de la LC , contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la Administración concursal en orden al acogimiento de su solicitud.
En la resolución impugnada, la Juez "a quo" basa su pronunciamiento desestimatorio en el entendimiento de que la actuación de la AEAT ha sido ajustada a derecho, dado que ambas deudas eran líquidas, vencidas y exigibles con anterioridad al día 31-5-2005 en que fué declarado el concurso, tal compensación fué acordada de oficio por la Hacienda Pública en ejercicio de una facultad legal, siendo el crédito de la concursada reconocido por acto administrativo emanado de un organismo autónomo de derecho público con naturaleza de Administración Pública el día 12-4-2005; circunstancias las expuestas que permiten el encuadre de dicha situación en la excepción a la prohibición de compensación de los créditos y deudas del concursado tras la declaración del concurso contenida en el art. 58 de la LC , del siguiente tenor "..., pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración".
La Administración concursal, en su escrito de recurso de apelación en pro de la estimación de su demanda -al que se adhiere la concursada- aduce los dos siguientes motivos impugnatorios, objeto de invocación en demanda, y que a su entender determinan que se haya producido una incorrecta aplicación de las previsiones del art. 58 LC por la Juzgadora de instancia: 1) que el acuerdo de compensación fué realmente adoptado por la AEAT en fecha 28-7-2005, siendo, por lo tanto, posterior al dictado del Auto de declaración del concurso, de fecha 31-5-2005 , lo que supone una conculcación de lo establecido en el citado precepto; y 2) que, en cualquier caso, ambos créditos no eran compensables, pues las partes (AEAT y concursada) no eran recíprocamente deudoras y acreedoras, toda vez Avigan no ostenta ningún crédito contra la Hacienda Pública derivado de actuaciones tributarias sino que es acreedora de la Confederación Hidrográfica del Norte al haber anulado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia una multa impuesta por dicho organismo y en su momento abonada por la concursada por supuesta infracción del dominio público hidráulico.
SEGUNDO.- Comenzando por el análisis del segundo de los motivos impugnatorios, en relación al mismo cabe concluir su inatención.
Y ello en razón a que, por más que el crédito de la concursada derive del derecho a la devolución de la cantidad abonada por la misma en concepto de importe de una multa impuesta por el organismo autónomo de derecho público Confederación Hidrográfica del Norte y que fué objeto de anulación por el correspondiente Tribunal judicial, el crédito lo ostenta en definitiva la concursada frente a la Hacienda Pública, con la que, a su vez, está en deuda, incumbiendo a la AEAT la gestión de su recaudación.
Así cabe desprender de lo estipulado en la Ley General Tributaria, al indicar que la Hacienda Pública Estatal viene a estar constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, conformando los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Estatal los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos derivados del ejercicio de potestades administrativas, mientras que integran sus obligaciones aquellas nacidas de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, los generen, siendo tales obligaciones exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas; constituyendo, a su vez, el Tesoro Público todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias, el cual tiene encomendadas, entre otras funciones, la de pagar las obligaciones del Estado y recaudar sus derechos así como el de servir el principio de unidad de Caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias. En tal sentido, artículos 5, 20, 21, 90 y 91 de la Ley 47/2003 .
Como también de lo establecido en el art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por el que se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en cuyo apartado Uno. Denominación y Objetivos, se indica que la AEAT es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero, y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Públicos nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio, correspondiendo a la AEAT desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal y el aduanero se apliquen con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios, mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación tanto formal como material, que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, siendo así que los créditos y la recaudación derivados de los tributos o recursos del Derecho Público del Estado o de sus Organismos Autónomos gestionados por la Agencia forman parte del Tesoro Público, y los organismos competentes de la Agencia podrán reconocer la obligación, formulando la propuesta de pago, de las devoluciones de ingresos indebidos y de las devoluciones derivadas de las normas específicas de los distintos tributos y demás recursos gestionados por la Agencia.
Regulación normativa la expuesta que es objeto de concordante complemento en el Reglamento General de la Recaudación.
TERCERO.- Por lo que hace al primero de los motivos impugnatorios anteriormente invocados, de partida es de señalar que, en el marco de un proceso concursal, en cuanto a la posibilidad de extinción de las obligaciones recíprocas por compensación, en el art. 58 de la LC se viene a disponer que declarado el concurso no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración.
Por su parte, el art. 71 de la vigente LGT de 17-12-2003, establece en sus apartados 1 y 2 que "Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan" y que "La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo", precisándose en el apartado 3 de este último precepto que "La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior".
Se recoge así el instituto de la compensación como forma de extinción de las obligaciones en el ámbito tributario al igual que en el ámbito jurídico-privado se prevé en los arts. 1195 a 1202 del Código Civil. En uno u otro caso la compensación extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras (arts. 1195 y 1202 CC ) y requiere, según el art. 1196 del propio texto legal, que tales obligados sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad concurrente que ha de ser vencida, líquida y exigible.
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento jurídico-privado, en el ámbito tributario la ley completa su regulación con la llamada al Reglamento ("en las condiciones que reglamentariamente se establezcan"), que en el momento en que se pretende la efectividad de la compensación hay que entender referidos a los arts. 63 a 68 del Reglamento General de la Recaudación , aprobado por
Así pues, el desarrollo reglamentario de la LGT, por lo que a la compensación de oficio de deudas a la Hacienda Pública de los acreedores que no sean entidades públicas se refiere, cual aquí acontece, encuentra su acomodo en el art. 66 del citado Reglamento General de la Recaudación, que en su apartado 1 dispone que "Cuando un deudor a la Hacienda Pública sea a su vez acreedor de la misma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario se expedirá certificación de descubierto y se compensará de oficio la deuda, más el recargo de apremio con el crédito. La compensación será notificada al interesado". Siendo de señalar al respecto que dicho precepto, cual razona el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su Resolución de fecha 5-5-2005 , no exige la notificación al acreedor de la providencia de apremio como requisito previo a la compensación, sino la simple expedición de la certificación de descubierto, certificación ésta que hay que entender suprimida a raíz de la entrada en vigor de la
De lo que cabe colegir la necesidad, en el ámbito tributario, de la concurrencia de los siguientes requisitos adicionales para que pueda tener lugar la compensación de oficio por parte de la Administración tributaria: 1) que, a salvo que nos encontremos en alguno de los dos excepcionales supuestos contemplados en el párrafo 2º del apartado 1 del art. 73 de la LGT , las deudas tributarias se encuentren en período ejecutivo; y 2) que el crédito a favor del obligado con la Hacienda Pública haya sido reconocido por la misma.
Pues bien, de las alegaciones de las partes y prueba documental obrante en autos, cabe advertir la también concurrencia de tales presupuestos precisos para la viabilidad de la compensación.
Así, incuestionada la situación recaudatoria, en período ejecutivo, de las deudas tributarias objeto de compensación, asimismo cabe entender por cumplimentado el requisito atinente al reconocimiento del crédito del obligado tributario por acto administrativo, respecto del cual no resulta imprescindible que el mismo se haya producido en el procedimiento habilitado a tal efecto, valiendo el reconocimiento efectuado en cualquier otro, incluso en vía judicial, toda vez sería absurdo exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro habiendo sido el mismo ya reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional. En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala 3ª del TS, de fechas 16-4-2004, 1-3-2006 y 9-5-2006 , entre otras muchas.
Pudiendo sentarse, por lo demás, que dicho reconocimiento del crédito ha tenido lugar con anterioridad a la fecha de declaración del concurso (31-5-2005), al resultar de la información complementaria facilitada por la Agencia Tributaria que el reconocimiento del crédito dimana de los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Tribunal superior de Justicia de Galicia, de fecha 30-12-2004 , por la que se anula la liquidación en concepto de "Multa por daños al dominio público hidráulico 2002" e importe de 30.050,60 euros más un recargo de apremio de 6.010,12 euros, para un total de 36.060,72 euros, de los cuales habían sido ingresados 30.878,90 euros, cuya devolución obviamente se impone por parte de la Administración, siendo, a mayores, reconocida dicha devolución por la Confederación Hidrográfica del Norte el 12-4-2005, en ejecución de la anterior sentencia, al punto de ser tomada ésta última fecha como de reconocimiento del crédito y de cómputo de los intereses de demora del período ejecutivo por la cuantía restante no compensada hasta la fecha del Auto declaratorio del concurso.
De ahí que, afectando la compensación a un crédito frente a la Administración de carácter compensable con anterioridad a la declaración del concurso, por hallarnos ante un supuesto de aplicación de la excepción a la prohibición de compensación en el concurso contenida en el inciso final del párrafo 1º del art. 58 LC , proceda la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
Cuestión distinta es que, inmersos en un proceso concursal, la decisión final acerca de la procedencia de la compensación pase a depender del juez del concurso, en atención a que la declaración de concurso determina el que los bienes y derechos existentes en ese momento en el patrimonio del deudor pasan a integrar la masa activa del concurso (art. 76 LC ), y en tal sentido cabe entender las resoluciones del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción a que se hace mención en los escritos de recurso de la Administración concursal y la entidad concursada; de tal forma que, en el supuesto contemplado, acordada no obstante por la Administración Tributaria la compensación de oficio de la deuda tributaria, su definitiva procedencia requiera de la ulterior confirmatoria decisión del juez del concurso.
CUARTO.- Dada lo complejo de la controversia suscitada y la consiguiente problemática jurídica que genera su resolución, se estima procedente no hacer especial imposición de las costas procesales tanto de la primera instancia como de la presente alzada (art. 394-1 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de la sentencia de instancia impugnada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales tanto de la primera instancia como de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

