Sentencia Civil Nº 546/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 546/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 392/2010 de 17 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN

Nº de sentencia: 546/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100552

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00546/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 37 1 2010 0700274

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001428 /2009

RECURRENTE : MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA S.A.

Procurador/a : JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Letrado/a : RAMON MENDEZ-NAVIA GOMEZ

RECURRIDO/A : Romualdo , Pedro Antonio

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ,

Letrado/a : MANUEL LUIS MEANA CANAL,

SENTENCIA Núm. 546/2010

ILTMO. SR. MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

En Gijón, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Juicio Verbal número 1428/2009 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 392/2010, en los que aparece como parte apelante, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, asistido por el Letrado D. Ramón Méndez-Navia Gómez, y como parte apelada, D. Romualdo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Prado Fernández, asistido por el Letrado D. Manuel Luis Meana Canal y D. Pedro Antonio no personado en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Francisco Javier Prado Fernández, en nombre y representación de Romualdo , contra Pedro Antonio y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, debo condenar y condeno a los demandaos a indemnizar, solidariamente, al actor en la cantidad de 50,36 €, la cual se verá aumentada respecto de dicha entidad aseguradora con la aplicación de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha de producción del siniestro (13-4-200), siendo del 20% anual transcurridos dos años desde esa fecha, e imponiéndosele, asimismo, las costas que pudieran haberse causado en este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1º de la LOPJ .

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto dos son las cuestiones que se dilucidan. De un lado se impugna la atribución de responsabilidad en lo ocurrido al vehículo del apelante, que se dice, golpeó al del actor y se ausentó d el lugar de los hechos, al afirmar que al tratarse de un R-19 el del recurrente y ser un todo terreno el de aquel, no pudo producirse el evento de esta forma pues entonces no resultaría dañada la lámpara trasera sino otro elemento. Por otra parte, sostiene la negativa a admitir los hechos del asegurado es causa justificativa de la no imposición de los interese del art. 20 LCS , que se difiere hasta que la relación causal se acredite, a juicio del apelante.

SEGUNDO.- Ambos motivos se rechazan. En primer lugar porque la relación causal del siniestro, con la conducta del demandado, se halla acreditada por lo declarado por el testigo en la vista, cuya observación de los hechos inmediata se produce, sin relación alguna con la interposición de la demanda, desde el momento en que da sus datos al demandante, que se encontraba ausente y no vio lo sucedido, conforme obra en el documento 6 de la demanda, identificando sin ningún género de dudas al vehículo del demandado como el causante del daño. Igualmente se rechaza el segundo motivo ya que no ha habido oferta motivada en la forma que previene el art. 7 de la LRCSCVM con rechazo fundamentado de la pretensión del actor, sin que la liquidez de la deuda y determinación judicial del siniestro sean factores que vedan el recargo, pues sentencias posteriores del TS a la que cita del año 2003 la parte apelante así lo declaran, en concreto la sentencia de 20 de abril de 2009 , la cual manifiesta lo siguiente: " La jurisprudencia, en la interpretación de dicha norma, ha rechazado el argument o de que justifica el retraso la oposición de la aseguradora por el sólo hecho de comportar la necesidad de tramitar un proceso a fin de declarar la liquidez y exigibilidad de la indemnización. La sentencia de 1 de julio de 2008 resumió en buena parte la jurisprudencia al respecto, declarando que el control de la concurrencia de la excepción cabe en casación, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, siempre y cuando no se altere la base fáctica soporte de su aplicación; que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; que la mera existencia del proceso no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ", todo lo cual obliga al rechazo de la apelada, pues identificado ab initio el vehículo del demandado, ninguna justa causa puede esgrimir el apelante para negar el pago o consignación en tiempo y forma de la deuda.

TERCERO.- Desestimado el recurso, las costas se imponen al apelante (art. 398 LEC )

Fallo

Por lo expuesto, se decide:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, S.A. contra la Sentencia de 14 de enero de 2010 dictada en autos de Juicio Verbal número 1428/2009 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón y, en consecuencia, CONFIRMAR la citada resolución con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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