Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 546/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 608/2009 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 546/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100555
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00546/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7009806 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 608 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1773 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID
De: Diana
Procurador: MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
Contra: Ovidio
Procurador: Ovidio
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a once de noviembre de dos mil diez.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Diana , representada por la Procuradora Dª Asunción Sánchez González y asistida del Letrado D. Manuel Pablos González, y de otra, como demandado-apelado D. Ovidio , representado por sí mismo y asistido del Letrado D. Pedro Calleja Pueyo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47, de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta POR LA procuradora Dª Asunción Sánchez González, en representación de Dª Diana , debo condenar y condeno a D. Ovidio al pago de la suma de 40,48 euros, absolviéndole de los restantes pedimentos de la misma. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de septiembre de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de noviembre de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Asunción Sánchez González, en nombre y representación de doña Diana , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de los de Madrid , que estimó parcialmente la demanda presentada por aquella contra don Ovidio , frente al que interesaba que se declarase que no había ejercido la representación procesal de la actora en el procedimiento tramitado como Diligencias Previas 162/89 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, así como en los sucesivos recurso de casación a los que hubo lugar; que dicho procurador sólo había ejercido la representación procesal de la actora en la fase de ejecución de sentencia del procedimiento citado; que al no haber ejercitado la acción penal, dicho procurador no había ejercitado tampoco la acción civil en representación de la ahora demandante, no devengando derechos profesionales por esa acción civil; que la intervención procesal del citado Procurador en representación de la demandante en fase de ejecución de sentencia, sólo devengaba derechos a su favor por importe de 12,02 €, más 1,92 € en concepto de IVA, así como los gastos suplidos que acreditase y que, a falta de prueba en contrario, prudencialmente se estimaban en 5 €; y que se condenase al demandado a devolver a la demandante la cantidad de 666,42 €, de la que se debería deducir los suplidos que el demandado acreditase en cuantía superior a los cinco euros prudentemente estimados; y que se impusiese al demandado el pago de los intereses legales que procediesen por las cantidades anteriores. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante la desestimación de la demanda origen de estas actuaciones por la sentencia de primera instancia -por la que se combatía lo resuelto mediante Auto de 27 de mayo de 2008 de la Audiencia Nacional que aprobó la jura de cuentas presentada por el Procurador ahora demandado por los gastos suplidos y derechos devengados en el trámite de ejecución de sentencia de las Diligencias Previas 162/89- se alza la parte recurrente alegando, en primer término, que la sentencia contra la que ahora apela incurre en una omisión trascendental en relación con los hechos probados cual era el que Dña. Diana había ejercitado una única reclamación penal por las lesiones que sufrió como consecuencia del envenenamiento por consumo de aceite de colza desnaturalizado, habiendo percibido sólo una indemnización; y que dicha señora fue condenada por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Salamanca a pagar a otra Procuradora los derechos devengados por el ejercicio de la acción civil dimanante de ese procedimiento penal.
Centrado así el tema litigioso en determinar si el Procurador que ostentó la representación procesal de doña Diana en el procedimiento de ejecución de sentencia de las actuaciones penales seguidas como Diligencias Previas 162/89 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, Rollo de Ejecución nº 5/95 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, fue el ahora demandado don Ovidio -como sostiene éste y así fue acogido por la sentencia contra la que ahora se recurre- o si fue la Procuradora doña María José Millán Valero -como afirma la recurrente- hemos de comenzar rechazando que la existencia de una sentencia firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte y confirmada por la Audiencia Provincial de Salamanca, produzca, no ya la eficacia de cosa juzgada material, sino ni siquiera la simple eficacia probatoria -pretendida por la recurrente- suficiente para desvirtuar los pronunciamientos de la sentencia contra la que ahora se recurre.
Le consta a este Tribunal que la sentencia dictada en distinto procedimiento puede desplegar determinada eficacia probatoria en el presente, como hemos aceptado en otras ocasiones, pero sin que ello sea suficiente para desvirtuar la valoración de los restantes medios de prueba practicados en esta litis. Así, a diferencia de lo que sucedió en el juicio verbal tramitado con el número 257/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Peñaranda de Bracamonte, en el que no consta que interviniese don Mariano Muñoz Bouzo, Letrado que intervino en las actuaciones de las que dimanan los derechos y gastos suplidos cuyo importe reclama el Procurador don Ovidio , en este procedimiento sí que fue interrogado como testigo el citado Letrado, mereciendo su declaración plena credibilidad tanto para el Juzgado de procedencia como para este Tribunal, valorando la misma al amparo de lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tampoco obsta a lo anterior el que el Auto dictado por la Audiencia Nacional el 19 de junio de 1996, aclarando la Sentencia de 24 de mayo de 1996 , declarase que la Procuradora Sra. Millán Valero había ejercido la acusación particular en representación de la Asociación "El Charro" a la que pertenecía la ahora recurrente, toda vez que de las certificaciones obrantes a los folios 214 y siguientes de las actuaciones resulta que la representación procesal ahora cuestionada la ostentó el Procurador Sr. Ovidio , frente a lo que no puede prevalecer el hecho de que no fuese oportunamente corregido dicho error en el citado Auto.
Invoca también la recurrente la doctrina de los actos propios referida a la omisión del citado Procurador en cuanto a la corrección del antedicho error; sin embargo, aceptando que el ahora apelado era la persona más interesada en aquella corrección y que no actuó con toda la diligencia exigible para llevarla a cabo, su actuación carece de la trascendencia suficiente para aplicar la doctrina invocada. Mayor trascendencia presentan los actos de la apelante a los efectos de aplicar la reiterada doctrina de los actos propios. Así, una vez que la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid impuso a la Procuradora Sra. Millán Valero la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de su profesión por considerar probado que aquélla había intentado el cobro a miembros de la Asociación "El Charro" de los honorarios profesionales derivados de la representación procesal que ahora nos ocupa (folio 184), siendo confirmada aquella sanción por la Comisión Deontológica del Consejo de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España (folio 190), en el Procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, su defensa alegó que la antedicha Asociación en todo momento estuvo representada en las Diligencias Previas 162/1989 por medio del Procurador Sr. Ovidio y que ningún afectado individual había sido parte en dichas diligencias hasta la fase de ejecución de sentencia (folio 203). En el Juicio Verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Peñaranda de Bracamonte la defensa de los demandados, entre los que se encontraba doña Diana , reiteró que la Procuradora demandante (Sra. Millán Valero) no representó ni a los afectados por separado ni a la Asociación de Consumidores y Afectados por el Síndrome Tóxico "El Charro" de Salamanca en "el juicio de los altos cargos", puesto que lo hizo el Procurador don Ovidio (folio 118).
Tampoco puede prosperar la alegación de la recurrente referida a la valoración de los documentos números 11 a 15 de la demanda toda vez que el Letrado que intervino en dichas actuaciones, don Mariano Muñoz Bouzo, justificó la firma de algunos de tales documentos actuando de buena fe y confiando en la Procuradora Sra. Millán Valero con el fin de regularizar la situación de algunos de los afectados que cambiaban de asociación y para evitar la actuación de otros profesionales que, enterados de la posibilidad de cobrar honorarios una vez que se hiciesen efectivas las indemnizaciones, pretendían atribuirse la defensa de clientes que no les correspondían. Frente a ello se alza la representación ostentada por el Procurador Sr. Ovidio acreditada documentalmente a los folios 214, 218, 223, 227, 230 y 259 de las actuaciones.
Impugna también la recurrente el pronunciamiento contenido en el último párrafo del "Fundamento de Derecho Segundo" de la sentencia contra la que apela en el sentido de que "el monto indemnizatorio fijado en la sentencia constituía un máximo". Alegación irrelevante a los efectos que nos ocupan en cuanto se trata de una cuestión estrictamente semántica, carente de trascendencia para la impugnación que se formula, y que en absoluto se altera admitiendo que efectivamente la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 condenó al Estado como responsable civil fijando las indemnizaciones mediante la clasificación de los afectados en 10 grupos a cada uno de los cuales correspondía una cantidad indemnizatoria concreta de la que posteriormente habría que deducir los pagos efectuados a cuenta por los Servicios de Previsión Social del Estado.
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Asunción Sánchez González, en nombre y representación de doña Diana , contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1773/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 608/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
