Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 546/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 602/2009 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 546/2010
Núm. Cendoj: 35016370042010100539
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidenta
D./Da. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
Magistrados
D./Da. Maria Elena Corral Losada
D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 09 de diciembre de 2010.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de mayo de 2009
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Melisa y Feliciano
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 15 de mayo de 2009 , seguidos a instancia de D. /Dna. Melisa y Feliciano representados por el Procurador D. /Dna. BEATRIZ CAMBRELENG ROCA y dirigidos por el Letrado D. /Dna. SERGIO MENDEZ DOMINGUEZ, contra D. /Dna. Justiniano representados por el Procurador D. /Dna. FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ y dirigidos por el Letrado D. /Dna. ALFONSO RUIZ ADANA HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 3 de Puerto del Rosario dictó Sentencia cuya parte dispositiva dispone que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Vanessa Gutiérrez, en la representación que tiene acreditada, debo condenar y condeno a Dona Melisa y Don Feliciano a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (31.850 EUROS), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas causadas en esta isntancia.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2010.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dna. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presentó demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, en la que se alegó que entre la actora y los demandados, por mor de relaciones mercantiles mantenidas, surtió una deuda a favor de la actora por valor de 36.00 €, y que con posterioridad a la deuda mencionada, la actora y los demandados, en fecha 21 de noviembre de 2005, procedieron a la firma del documento de reconocimiento de deuda, por el que los dos condemandados, Da Melisa y D. Feliciano , reconocían adeudar al actor la cantidad de 36.000 €, tal y como se desprende del exponendo segundo del contrato, así como que el pago de la deuda se abonaría en treinta y seis mensualidades de 700 euros. Se alegó asimismo que en el exponendo noveno se comprometieron a hacer frente al pago de la cuota mensual del préstamo que la actora tenía concertado con Caja Canarias, además de hacerse cargo de la deuda si por impago de éstos la entidad bancaria se viese obligada a instar un procedimiento judicial contra el acreedor y su avalista, acompanandose como documento no 1 el contrato de reconocimiento de deuda, protocolizado en la Notaría de Da María Paz Samsó de Zárate, Notaria del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con residencia en Morro Jable, término municipal de Pájara (Las Palmas), constando el correspondiente sello notarial de legitimaciones y legalizaciones, así como los sellos de fe pública notarial, y la legitimación notarial, conforme a la cual, la mencionada Notaría declara: "doy fe de que las firmas que anteceden, de Don Justiniano , Don Feliciano y Dona Melisa , provistos con D.N.I. números - (indicados expresamente en dicha diligencia y que en la presente sentencia se omiten), respectivamente, purestas en el presente documento compuesto de dos folios en su anverso y reverso, que rubrico y sello con el de mi Notaría, son cotejadas con las firmas que aparecen en su D.N.I. En Morrojable, a veinticinco de noviembre de de dos mil cinco."
Por otra parte, se alegó en la demanda que los codemandados han obviado en reiterada ocasiones su obligación de pago, toda vez que la cantidad abonada al actor ha sido de 3.900 €, no abonando tampoco las cuotas relativas al préstamo.
En consecuencia, de conformidad con el exponendo sexto del contrato mencionado, como han incumplido el mismo, considera la parte que se ha producido el vencimientio anticipado de los plazos que restan por abonar, en total, 32.100 €, por lo que concluye solicitando que se dicte sentencia condenando a los demandados a abonar al actor dicha cantidad, más los intereses legales, además del cumplimiento de la claúsula novena del citado contrato, aportando como documento no2 el burofax enviado a los codemandados requiriéndoles de pago.
SEGUNDO.- En orden a resolver el recurso de apelación debe ponerse de relieve que la parte demamdada alegó que en junio de 2004 las partes constituyeron una sociedad civil para la explotación de bares y restaurantes, habiendo adquirido postriormente aquéllos al actor, el 50% que era propiedad de este último, alegando que el reconociemiento de deuda tenía como contraprestación el pago por el actor de algunas deudas generadas por la sociedad (impuestos, boletines de cotización y proveedores), por un total de 24,140 €, respecto de lo cual debe hacerse hincapié en su ausencia de acreditación, toda vez que en el reconocimiento de deuda no existe ningún pacto al reespecto, ni se acreditó la existencia de pacto por el que aquél debiera asumir alguna de las referidas cantidades, no habiéndose firmado tampoco documento posterior alguno que afectara a la validez o eficacia del citado reconcimiento de de deuda, de manera que fue correcta la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia, con desestimación del correlativo alegato, en el sentido de que procede la estimación sustancial de la demanda, al adeudar aquéllos 31.850 €, en lugar de los 32.100 € reclamados, pues de los recibos aportados, acreditativos de entregas de efectivo, resulta que abonaron un total de 4.150 € en lugar de 3.900 €, debiendo reducirse la cantidad reclamada en 250 €, tal como acertadamente concluyó la resolución apelada.
Igual suerte debe correr la alegación de compensación, pues el libro contable interno, el cual fue impugnado, constituye un documento mutilado, del que se han arrancado muchas hojas, estando incompleto, no habiendo sido desvirtuado el resultado probatorio derivado del reconocimiento de deuda firmado por los codemandados en el caso de autos, ante la ausencia de prueba acerca del hecho impeditivo, enervatorio o extintivo, cuya carga de la prueba recaía sobre la parte demandada conforme al art. 217 L.E.C .
Por todo lo cual procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia, incluido el pronunciamiento sobre costas, ya que no hubo una estimación parcial de la demanda, sino una estimación sustancial de la misma, pues tras haberse acumulado en la demanda a la acción de reclamación de cantidad por la suma de 32.100 € e intereses legales, una segunda acción, exigiendo el cumplimiento de la cláusula novena del contrato mencionado, la parte actora desistió de esta segunda acción, dándose traslado a la parte demandada para alegaciones (notificación 27/11/08, folio 188), sin que se opusiera al mismo ni alegara acerca de las costas, ni efectuara alegación de ningún tipo, dictándose a continuación el auto teniendo por desistida a la actora respecto de la segunda acción ejercitada, manteniéndose el resto de peticiones del suplico de la demanda, indicando que cabía recurso de apelación, habiéndose notificado en legal forma a la parte (el día 12/02/2009, folio 192), habiéndose aquietado la parte a dicha resolución judicial, la cual devino firme en consecuencia, poniendo fin al procedimiento respecto de la segunda acción ejercitada, con la naturaleza propia de un auto definitivo (art. 207-1 L.E.C .) y firme (art. 207-2 L.E.C .), de manera que la sentencia dictada posteriormente resuelve únicamente acerca de lo que constituía el único objeto de la litis, a saber, la acción de reclamación de cantidad por importe de 32.100 € más intereses legales, tratándose, por lo tanto, de una sentencia estimatoria en lo sustancial de la demanda (no de una estimación parcial), resultando de aplicación el art.394 L.E.C ., con la consiguiente confirmación del pronunciamiento sobre las costas.
Por todo lo cual, teniendo presente además que en el recurso no se rebaten las argumentaciones de la sentencia, por supuesta valoración erronea de la prueba, ni por supuesta infracción legal, ni por otros supuestos vicios, sino que, en realidad, constituye el escrito una simple copia del escrito de contestación a la demanda, procede concluir desestimando el recurso, con imposición a la parte apelante de la costas de esta alzada (art 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dna. Melisa y Feliciano , contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 3 de Puerto del Rosario, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

