Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 546/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 667/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 546/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100554
Encabezamiento
VIOLENCIA SOBRE A MULLER -A CORUÑA-
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 667/11
FECHA DE REPARTO: 18.11.11
S E N T E N C I A
Nº 546/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000001 /2011, procedentes del XDO. VIOLENCIA SOBRE A MULLER de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, Luis Pedro , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARÍA FERNÁNDEZ DIEGUEZ, asistido por el Letrado D. ANA MARIA REGO MARTINEZ, y como parte demandada apelada, Reyes , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. ROSA MARIA MOSQUERA REGUEIRO, sobre PENSIÓN ALIMENTICIA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE A MULLER DE A CORUÑA, de fecha 21/7/11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Eva María Fernández Diéguez en nombre de D. Luis Pedro pretendiendo la modificación de las medias acordadas por la sentencia de divorcio dictada a este Juzgado con fecha 15 de febrero de 2010 en el procedimiento nº 27/09 . Consecuentemente imponer las costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Luis Pedro , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de Don Luis Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de A Coruña , que desestimó la demanda de modificación de medidas por él instada alegando cambio sustancial de circunstancias, relativa a la pretensión de rebaja de la pensión de alimentos fijada a favor de los hijos en previa sentencia de disolución del matrimonio por divorcio dictada por el mismo Juzgado en fecha 15 de febrero de 2010 , teniendo como fundamento el recurso la rebaja de dicha medida de naturaleza patrimonial o económica que se adoptó en aquella resolución vinculada al divorcio, al estimar el recurrente que procede su rebaja por alteración sustancial de circunstancias.
SEGUNDO.- Como con reiteración ya hemos dicho, entre otras muchas sentencias, las de 11 de febrero de 2010 , 19 de enero de 2009 , 8 de octubre , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 , 14 de septiembre y 23 de octubre de 2006 , 12 y 19 de julio , 5 y 19 de octubre de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo , 20 y 26 de junio de 2001 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 , 17 de septiembre de 1998 y 24 de abril de 1997 , los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (arts 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de "una alteración sustancial de circunstancias", so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio o separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 ; AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas, amen de las ya citadas de esta Audiencia Provincial de A Coruña.
En definitiva, en estos supuestos, de alteración sustancial de circunstancias, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2 de la LEC , no concurre la identidad fáctica exigible, habida cuenta que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen", por lo que la pretensión de revisión exige que concurran nuevos hechos, distintos a los contemplados en el momento de dictarse la sentencia, cuyos efectos se pretenden revisar.
TERCERO: Por consiguiente, la posibilidad de que prospere la demanda formulada exige que el actor demuestre, que se ha producido una alteración sustancial de su capacidad económica, desde la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio, que fijó las medidas económicas definitivas, hasta la actualidad.
Así, respecto a la cuantía de la pensión de alimentos, fijada en la sentencia apelada en 400 euros mensuales para los dos hijos, atendida la capacidad económica actual del padre, aquí recurrente, teniendo en consideración la importante perdida de sus ingresos económicos, en atención a la cuantía del subsidio de desempleo que acredita percibir al momento de la presentación de la demanda, unos 426 euros mensuales, y alega en su recurso que en la actualidad nada percibe al finalizar el periodo reconocido, y si bien se admite que heredó tras el fallecimiento de su padre, afirma que no puede disponer de los bienes al ser usufructuaria su madre de todos los bienes de la herencia, y aún cuando no conste ello acreditado documentalmente es claro se ha producido una alteración sustancial de circunstancias por perdida de ingresos económicos periódicos que imposibilitan hacer frente al pago de la pensión en la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos en la previa sentencia de divorcio, sin que estimemos que la situación de desempleo en que se encuentra sea buscada de propósito para no hacer frente a la pensión que viene obligado dada la realidad evidente de crisis económica en que nos encontramos y las dificultadas de encontrar empleo, y por ello estimamos en parte el recurso formulado y en el sentido de rebajar la misma a la suma conjunta para los dos hijos de 200 euros mensuales, manteniéndose la forma de pago o abono y los criterios fijados para su revalorización o actualización anual, suma que consideramos más acorde con las posibilidades económicas actuales del padre para atender a las necesidades de sus hijos, en atención al criterio de proporcionalidad que determina el artículo 146 del Código Civil , el caudal o medios del obligado a prestar alimentos como a las necesidades de quién las recibe, sin perjuicio de la posible revisión de la cuantía establecida en el caso de que se modifique la situación económica del progenitor obligado tenida en cuenta en esta sentencia.
CUARTO.- Procede por tanto la revocación parcial de la sentencia apelada, y la estimación en parte de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias (art. 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación de D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de A Coruña , en autos nº 1/11, la que revocamos en el sentido de fijar la cuantía mensual de la pensión de alimentos para los dos hijos en 200 euros, manteniendo la actualización anual según IPC; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal por razón de interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
