Sentencia Civil Nº 546/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 546/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 552/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 546/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100542


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 552/11 - AUTOS Nº 924/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. JOSE MALDONADO MARTINEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 546/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALZÓN

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 552/11- los autos de ordinario nº 924/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Gregoria , representada por la Procuradora Dña. María del Mar Ramos Robles contra D. Severino , representado por la Procuradora Dña. María Luisa Alcalde Miranda.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinte de abril de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo esencialmente la demanda formulada por Doña Inmaculada Rodríguez Simón, procuradora de los tribunales en nombre y representación de Doña Gregoria contra Don Severino , debiendo condenar y condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de 5.741,48 euros, mas intereses legales así como al pago de las costas procesales" .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Con carácter previo hay que indicar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 13 de febrero de 1961 , 1 de julio de 1966 , 17 de diciembre de 1977 , 7 de diciembre de 1993 , 18 de noviembre de 1997 , 13 de Mayo de 2.004 , 23 de Julio de 2.007 y 24 de Junio de 2.008 , que "la cosa juzgada material, cuando es notoria su existencia, y en cuanto afecta el inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los judiciales, pertenecientes a la esfera del derecho público, debe ser apreciada de oficio por los tribunales" tal y como acontece en el presente recurso en el que por la parte actora se reproduce la pretensión ya formulada en pleito anterior seguido ante el Juzgado de Primera Instancia numero 9 de los de esta ciudad, y en el que recayó sentencia estimatoria de 22 de Julio de 2.004 , por la que se condenaba al hoy demandado al pago de 5.741.48 euros, sentencia cuya ejecución fue rechazada por haber transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y no es óbice a esta conclusión el hecho de que en la presente reclamación, la obligación principal -idéntica a la ya reconocida por la sentencia calendada- se incremente con los "intereses del anticipo"sin mayor explicación, pues de todos es sabido que los intereses tienen la consideración de obligación accesoria que sigue los avatares de la principal, de modo que si a esta le afecta la cosa juzgada material, asi mismo lo será respecto de la accesoria.

Y es inaplicable, por otra parte, el art. 240 de la LEC , en el que se fundamenta la demanda, pues este precepto se refiere a la caducidad de la instancia, y en el presente caso, la anterior instancia no caducó ya que llegó a su termino ordinario dictándose la oportuna sentencia.

En consecuencia y apreciado de oficio la cosa jugada material procede desestimar la demanda.

SEGUNDO .- Habiéndose estimado el recurso, procede imponer las costas de la instancia a la parte actora, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .

TERCERO .- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta apartado 8 de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que debemos revocar y revocamos dicha resolución, al apreciar de oficio la excepción de cosa juzgada material, desestimando la demanda, y con imposición a la parte actora de las costas de la instancia y sin hacer imposición de las de esta alzada.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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