Última revisión
25/10/2011
Sentencia Civil Nº 546/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 213/2010 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 546/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100552
Núm. Ecli: ES:APM:2011:14843
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00546/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 213 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
D. JOSE MARIA SALCEDO GENER
En MADRID, a veinticinco de octubre de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1060 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Blas , representado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero y GRUPOVI IBERICA, S.L.U. , representado por el Procurador Sr. Pérez Cruz y de otra, como apelados D. Gervasio , representado por el Procurador Sr. Bermejo González, D. Nicolas , representado por el Procurador Sr. Vila Rodriguez,IMPERMEABILIZADOS SERVICON, S.A. y CONSTRUCCIONES HERMANOS MONTILLA, S.A., sobre reclamación de daños y perjuicios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Gervasio, representado por su Procurador D. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ, contra GRUPOVI IBERICA SLU, representada por su Procurador D. FERNANDO PEREZ CRUZ, CONSTRUCCIONES HERMANOS MONTILLA SA, representado por su Procurador Dª MARIA ANGUSTIA GARNICA MONTORO,, D , Blas representada por su procurador D. JESUS VERDASCO TRIGUERO, y contra IMPERMEABILIZACIONES SERVICON, SL. , a que realicen las obras necesarias para la reparación y subsanación de defectos en la vivienda Tipo NUM000 nivel NUM001 bloque NUM002 del conjunto construido sobre la parcela nº.- NUM003 del Subsector NUM004 de la URBANIZACIÓN000 y que deben ser realizadas en el plazo de un mes, Que igualmente debo condenar y condeno a referidos demandados a que abonen a la actora la suma de 4.455,99 euros intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago, sin hacer expresa imposición de costas. Que debo absolver y absuelvo a D. Nicolas, representada por su Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ de los pedimentos de la actora sin hacer expresa imposición de costas". Notificada dicha resolución a las partes , por la representación procesal de D. Blas y de GRUPOVI IBERICA, S.L.U., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos , dándose traslado de los mismos a la parte contraria. La representación procesal de D. Nicolas formulo oposición al recurso de apelación interpuesto por D. Blas . También la representación procesal de D. Gervasio presento escrito de oposición a los recursos de apelación presentados por D. Blas y Grupovi Ibérica, SLU. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia que no ha sido por acumulación de asuntos.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes y:
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el procurador Don Manuel Joaquín Bermejo González, en la representación acreditada de DON Gervasio, contra la promotora GRUPOVI IBÉRICA, S.L.U., la constructora CONSTRUCCIONES HERMANOS MONTILLA, S.A. , el arquitecto superior DON Nicolas, el Arquitecto Técnico DON Blas y la mercantil IMPERMEABILIZACIONES SERVICON, S.A., esta última en virtud de la intervención provocada, solicitada por CONSTRUCCIONES HERMANOS MONTILLA , S.A., y acordada por auto de 20 de Octubre de 2.008 , en la que se interesaba, en primer lugar, la condena solidaria a los demandados, a la reparación y subsanación de los defectos de impermeabilización de la vivienda tipo NUM000, sita en el nivel NUM001 del bloque NUM002 (vivienda NUM002 . NUM001 . NUM000 ) del conjunto construido sobre la parcela nº " NUM003 subsector NUM004 ", de la URBANIZACIÓN000 , en el plazo de un mes y, subsidiariamente, caso de no realizar tales obras, se faculte al demandante para hacerlas con cargo a los demandados; como segunda pretensión se solicita la condena solidaria a los demandados, a pagar al actor 26.918,88 euros en concepto de daños y perjuicios, más los que se generen hasta que las obras estén realizadas, -alquiler, guardamuebles y mudanza- , a determinar en ejecución de Sentencia; todo ello con intereses y costas.
Frente a la Sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados -con excepción del arquitecto Superior DON Nicolas a quien se absuelve de todas las pretensiones contra el mismo deducidas-, a que realicen las obras necesarias para la reparación y subsanación de los defectos de la vivienda Tipo NUM000, nivel NUM001, bloque NUM002 del conjunto construido sobre la parcela nº NUM003 del Subsector NUM004 de la URBANIZACIÓN000, a realizar en el plazo de un mes, condenando igualmente a los demandados , con la excepción citada , a que abonen a la parte actora, la suma de 4.455,99 euros , e intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer condena en costas, se alzan, GRUPOVI IBÉRICA, S.L.U., DON Blas, así como CONSTRUCCIONES HERMANOS MONTILLA, S.A. , si bien, mientras los dos primeros prepararon e interpusieron el recurso de apelación, la última , lo preparó pero no lo interpuso, sin que tampoco se personara ante este Tribunal, circunstancias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley de De Enjuiciamiento Civil, comporta tener por desierto el citado recurso.
Recurso formulado por DON Blas .-
SEGUNDO.- Primer motivo.- Al amparo del artículo 3.1.C de la LOE. , en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestiona el apelante la condición de ruinógenos de los daños reclamados, careciendo la Sentencia de la debida motivación e incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba.
La propia parte apelante pone de manifiesto la complejidad de este motivo , al haber acumulado en el mismo una serie de cuestiones, algunas, en cierta medida contradictorias, lo cual es significativo en cuanto mantiene, por una parte, la inexistencia de motivación y, por otra, un supuesto error en la valoración de la prueba.
Comenzando por la falta de motivación de la Sentencia de instancia, hemos de indicar que , como pone de manifiesto la STS. De 6 de Mayo de 2.010 : "Es doctrina de esta Sala que el Derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial , a la par que facilita el control de la Sentencia por los tribunales Superiores, operando, por lo tanto , como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SST.C. 32/96, que cita las SS.T.C. 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( S.S.T.C. 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). (En igual sentido , entre otras muchas, S.S.T.S.. de 8 de Julio y 13 de Noviembre de 2.008 )
Aplicando anterior doctrina al caso de autos, habrá de convenirse que la sentencia de instancia, en el fundamento de Derecho segundo expresa los defectos de construcción que han dado lugar a que, en varias ocasiones se hayan producido importantes inundaciones en la vivienda litigiosa , defectos que explicita de forma clara y precisa, todos ellos ubicados en al cubierta del inmueble, y atendiendo a la entidad de tales defectos constructivos, considera responsable al arquitecto técnico apelante. Es cierto que no se contiene razonamiento expreso sobre la conceptuación de los daños como ruinógenos, mas esta circunstancia, en modo alguno puede considerarse como un supuesto de absolutismo judicial , como propugna el recurrente, ya que la conceptuación de ruinógenos de los vicios es tan patente que poca justificación ha de hacerse al efecto, debiendo precisar que una cosa es la deficiencia que pueda existir en la construcción y otra las consecuencias que dicho defecto puede producir y en el caso de autos aunque se mantenga por el apelante que los defectos son mínimos, lo cierto es que las consecuencias son relevantes, causa y efectos que deben ser tomado en consideración a la hora de determinar si los vicios son o no ruinógenos , no debiendo olvidar que uno de los conceptos de ruina admitidos es el funcional.
Efectivamente, como pone de manifiesto la STS. de 15 de Diciembre de 2.000 : "tal como expresa la Sentencia de 30 de enero de 1997 y reiteran las de 29 de mayo de 1997 y 4 de marzo de 1998, el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma , excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las Sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia , así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la Sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990 ; y como añaden las de 15 junio 1.990, 13 julio 1.990, 15 de octubre 1.990, 31 diciembre 1.992 , 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato".
En el mismo sentido, la STS. de 4 de Noviembre de 2.002, señala: "En materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1.591 CC la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o de deterioro progresivo (ruina potencial) , en las que destaca la quiebra del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad , como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto. En dicho sentido se manifiestan numerosas Sentencias, de las que cabe indicar entre las más recientes, las de 7 de marzo y 15 diciembre 2000 ; 24 enero, 8 febrero y 28 mayo 2001 y 21 marzo 2002 ".
Esta doctrina jurisprudencial sigue vigente en el momento actual, siendo buena muestra de ello la STS, de 5 de Junio de 2.008, que al respecto señala: "La doctrina se esta Sala en relación a los declarados "vicios ruinógenos" se manifiesta , entre otras, en las Sentencias de 13 de febrero de 2007, 26 de marzo de 2007 y 5 de junio y 10 de septiembre de 2007, entre las más recientes. Conforme a la misma, se distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino , y, por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia , junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad , así como aquellos otros que, por esa misma razón, constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del edificio; lo que significa que, como se precisa en la Sentencia de 15 de diciembre de 2000 -con cita de otras anteriores-, la ruina funcional responde a un concepto superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, que configura un auténtica violación del contrato".
Dada la amplitud del concepto examinado, en concreto el de ruina funcional , pocas dudas pueden presentarse a la hora de integrar en el mismo la situación objeto de esta litis, atendiendo, primordialmente a las deficiencias apreciadas en la cubierta del edificio, llamando la atención de que si el defecto constructivo es tan irrelevante como se pretende de contrario, haya persistido en el tiempo, pese a que han mediado reparaciones y de lugar a unas consecuencias de entidad , como son las inundaciones sucesivas que la vivienda ha venido padeciendo, situación totalmente homologable con el concepto de ruina funcional examinado, ya que dicha situación condiciona, en un grado importante, e incluso llega a impedir el uso de la vivienda, declaración que tiene pleno encaje en el artículo 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, al ser, según dicha norma , la salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio, uno de los requisitos básicos de la edificación.
Hemos de concluir, siguiendo a la citada S.T.S.. de 13 de Noviembre de 2.008, en realidad el recurrente mezcla problemas de valoración de la prueba, con otras cuestiones, a las que identifica con la falta de motivación, siendo cosa distinta que a la parte recurrente no le sea beneficiosa la argumentación utilizada en la Sentencia recurrida para llegar al resultado final , que es la estimación parcial de la demanda. Este supuesto, dice la citada Sentencia "también ha sido considerado repetidamente tanto por el Tribunal Constitucional, como por esta Sala y podemos encontrar un ejemplo en la Sentencia de 15 octubre 2001, que señala que "no cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos Juzgadores y , a su vez, no procede ampararse en el vicio de falta de motivación para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio , tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial" (asimismo SST.S. de 26 febrero 1999, 12 julio 2000, 27 octubre 2005, 17 abril y 25 junio 2008 )".
Como quiera que no ha existido error en la valoración de la prueba y de los razonamientos de la Sentencia impugnada puede desprenderse, sin mayores problemas, la conceptuación de ruina funcional de la vivienda litigiosa , este primer motivo de apelación ha de desestimarse.
TERCERO.- Segundo motivo.- Basándose en el artículo 17.2 de la LOE ., en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestiona la declaración de responsabilidad solidaria que recoge la Sentencia, resultado, según la parte, de una deficiente distribución de la responsabilidad entre los agentes intervinientes en la edificación.
Aceptando, como no puede ser de otra manera, la individualización de responsabilidades que el artículo 17.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación propugna y que la jurisprudencia, con anterioridad , ya predicaba, en el presente caso, difícilmente puede cuestionar el recurrente -director de la ejecución de la obra-, la solidaridad que la Sentencia predica, y ello porque en la condición indicada, es responsable de los defectos que la obra presenta, y ello porque así lo establece el artículo 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación, cuando atribuye al arquitecto técnico "la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado" , puntualizando entre sus obligaciones , la de: "c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones , de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra".
La responsabilidad en supuestos como el presente, viene corroborada por una consolidada jurisprudencia que remitiéndose al Decreto de 16 de julio de 1935 que estableció la obligatoria intervención del Aparejador en toda obra de arquitectura y al decreto 265/1.971, de 19 de Febrero regulador de las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos, así como la Ley 12/86 de 1 de Abril, que en su artículo 2. 2 establece que corresponde a los Arquitectos Técnicos las mismas atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos en relación a su especialidad de ejecución de obras, de lo que se colige que sus obligaciones se concretan en ordenar y dirigir la ejecución material de las obras, cuidando de su control práctico, así como inspeccionar y ordenar la obra , en cuyo desempeño deben de sujetarse al proyecto, a la dirección e incluso a las órdenes concretas del Técnico Superior, lo que no comporta , evidentemente que sea un mero ayudante del Arquitecto, sino como ya indicaba el artículo 1 del Decreto de 16 de Julio de 1.935, un ayudante técnico de la obra que ha de servir a la misma, dimanando de esta condición una cierta autonomía generadora de responsabilidad, centrada en el desempeño de esta función; en este sentido , la STS. de 13 de Febrero de 1.984 indica que "el aparejador no está para cumplir las funciones que en cada caso le encomiende el arquitecto, sino que las funciones de inspeccionar y ordenar la obra le vienen encomendadas directamente por la Ley, deduciéndose de la normativa vigente que el aparejador no es ayudante del arquitecto , sino ayudante técnico en la obra y sirve al arquitecto solo en cuanto sirve a la obra técnicamente considerada, conclusiones que confieren cierta autonomía operativa al aparejador o arquitecto técnico y también le confieren la consiguiente responsabilidad, asimismo, la Sentencia de 15 de Julio de 1.987 establece que el aparejador, como colaborador técnico de la construcción, viene sometido a responsabilidad en los concerniente a la solidez del edificio y a la perfecta acomodación de las obras a los proyectos del arquitecto", función que no es la de un mero realizador de lo proyectado dada su calidad profesional y nivel técnico ( S. 29 de Noviembre de 1.999 ), porque le corresponde la ordenación y dirección de la ejecución material de las obras de acuerdo con el proyecto que las define, generándose su responsabilidad cuando se produce una mala ejecución material o defectuosa dirección , aparte de otros deberes en relación con la comprobación de materiales y mezclas, vigilancia inmediata de la marcha del proceso constructivo como ayudante técnico de la obra, que no del arquitecto, y cumplimiento de las instrucciones específicas, ( Sentencias , entre otras, de 5 de Febrero de 1.993 ; 1 de Diciembre de 1.995 ; 2 de Febrero y 3 de Octubre de 1.996 ; 19 de Octubre de 1.998 ; 22 de Marzo, 29 de Noviembre y 18 de Diciembre de 1.999 y 28 de Mayo de 2.001 ).
Establecida la concreta responsabilidad del arquitecto técnico , su protesta de condena solidaria en cuanto a la realización de las obras necesarias para la reparación y subsanación de los defectos de la vivienda, debe ser rechazada, pues no se está estableciendo una responsabilidad por extensión sino que se individualiza dicha responsabilidad, siendo evidente, una vez sentado lo anterior, que el hecho de compartirla con otros agentes constructivos, en nada perjudica al apelante.
CUARTO.- Tercer motivo.- Error en la apreciación de la prueba por indebida aplicación de los artículos 217 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la condena al pago de 4.455,49 euros en concepto de indemnización.
En el presente motivo se cuestiona la inclusión en la indemnización de la factura que se refiere al servicio de guardamuebles y mudanza , por importe de 1.561,59 euros , que la parte actora presentó en la Audiencia previa y ello porque en dicho acto, la factura en cuestión, aportada como documento nº 6, fue rechazada, si bien ha continuado unida al expediente y obra al folio 1.009 de las actuaciones.
Un examen de la grabación de la audiencia previa , pone de manifiesto que los documentos aportados por la parte demandante en dicho acto, entre los que se encontraba la factura en cuestión, fueron rechazados por la Juzgadora de instancia - minuto 22,10 y ss. de la grabación-, lo que dio lugar a que dicha parte formulara la oportuna protesta. En esta situación, lo procedente , conforme a lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, era la devolución de los documentos a quien lo hubiera presentado, devolución que aquí no se produjo, constando incorporados todos los documentos aportados, en el tomo tercero del proceso. Ahora bien dicha unión , contraria a lo expresamente resuelto por la Juez, no ha de producir efecto probatorio alguno, por tanto, la concesión de la suma de 1.561,59 euros , con base exclusiva en la factura aportada en el acto de la Audiencia previa, no puede mantenerse, ya que dicho documento, expresamente excluido del proceso , no tiene relevancia probatoria alguna y como quiera, que las únicas referencias documentales a considerar sobre mudanzas y guardamuebles, son las contenidas en los documentos aportados con la demanda -folios 190 a 195-, la única cantidad que puede otorgarse por este concepto, es la de 209,14 euros, importe de la primera mensualidad del guardamuebles, que se considera acreditada en base al propio contrato aportado con la demanda como documento nº 67 , debiéndose estimar, en consecuencia, el recurso y detraer de la indemnización concedida, la cantidad restante.
QUINTO.-Recurso formulado porGRUPOVI IBÉRICA, S.L.U.
Como único motivo de apelación se aduce error en la valoración de la prueba, inaplicación o aplicación indebida de los artículos 217 y 326, en relación con los artículos 265 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello en relación con la indemnización que, por daños y perjuicios, se recoge en la Sentencia.
En cuanto a las partidas correspondientes al alquiler de un apartamento , por importe de 1.500 euros, así como la relativa a la mudanza por cuantía de 1.322,40 euros, habrá de convenirse que las inundaciones de la vivienda y su reiteración, justifican tanto el traslado de los enseres a un guardamuebles, como el alquiler de otro apartamento, y si bien es cierto que el apartamento se arrendó por el periodo comprendido entre el 15 y el 23 de Marzo de 2.008 y la inundación se produjo el 21 del mismo mes y año, no puede pasarse por alto que la vivienda del demandante estaba siendo reparada tras la inundación de Diciembre de 2.007, y que la misma como se puso de manifiesto el día de Viernes Santo , no estaba en las condiciones oportunas, habida cuenta de que dicho día se volvió a inundar. Por tanto la partida cuestionada ha de mantenerse.
Por último, respecto a la partida de 1.561,59 euros, damos por reproducido lo dicho en el anterior fundamento jurídico, reduciendo dicha cantidad a los allí consignados 209,14 euros.
SEXTO.- La estimación parcial de los dos recursos comporta no hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando, en parte, los recursos de apelación interpuesto por los Procuradores Don Jesús Verdasco Triguero, en la representación acreditada de DON Blas, y Don Fernando Pérez Cruz en nombre de la mercantil GRUPOVI IBÉRICA, S.L.U., ambos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid , en fecha 17 de Septiembre de 2.009, en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos, parcialmente, referida Resolución, en concreto en cuanto a la condena por daños y perjuicios, que se fija en tres mil ciento tres euros con cincuenta y cuatro céntimos (3.103 ,54) ; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma , y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

