Sentencia Civil Nº 546/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 546/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 670/2009 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 546/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100520


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00546/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7010708 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 670 /2009

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 471 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

Ponente:ILMO.SR.DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

MC

De: Miriam , Juan

Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO, FEDERICO PINILLA ROMEO

Contra: Teodora

Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal número 471/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandados Dª Miriam y D. Juan , y de otra, como Apelado-Demandante Dª Teodora , Dª Amparo , y Doña Enma .

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 19 de junio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Don Jacobo García García en nombre y representación de doña Teodora , Doña Enma y Doña Amparo , contra Doña Miriam y Don Juan representados por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo y en consecuencia debo declarar haber lugar al desahucio de los referidos demandados, respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , condenando a los demandados a desalojarla y a ponerla a disposición de la actora en el plazo de un mes, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo efectúan y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de veintiséis de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.

PRIMERO.- Doña Teodora , Doña Enma y Doña Amparo , promovieron un juicio verbal del recuperación posesoria de una finca urbana cedida en precario contra Doña Miriam y D. Juan , respecto a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, piso NUM001 letra NUM002 .

La anterior vivienda fue objeto de un contrato de adjudicación celebrado el uno de enero de 1962 entre la Obra Sindical del Hogar y de Arquitectura de la Delegación Nacional de Sindicatos de FET y de las Jons y D. Jose Miguel , en el que se convenía que amortizado el importe total de la vivienda y cumplidas las obligaciones derivadas del contrato, se otorgaría la correspondiente escritura pública de venta, adquiriendo el beneficiario en propiedad aquella.

D. Jose Miguel falleció el 7 de noviembre de 1975, habiendo otorgado testamento abierto el 15 de mayo de 1947 instituyendo heredera a su hija Belinda , y si tuviera más hijos a todos, incluida Belinda , por partes iguales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuoria que correspondiera a su esposa.

Podemos admitir como justificado que al fallecimiento de D. Jose Miguel , la posición de beneficiario en el contrato de adjudicación de vivienda a que nos hemos referido la ocupó su viuda Doña Estibaliz . Esta falleció el 24 de marzo de 1989, y por acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato otorgada el 27 de octubre de 2008 se declaró por notoriedad únicos y universales herederos de Doña Estibaliz a sus seis hijos, Doña Teodora , D. Leoncio , Doña Enma , Doña Amparo , D. Olegario y Doña Belinda , por partes iguales, habiéndose acreditado que el heredero D. Leoncio falleció el 18 de octubre de 1994.

La vivienda litigiosa, que es la finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 17 de Madrid, se halla inscrita en la actualidad a favor del Instituto de la Vivienda de Madrid.

El Título de las demandantes, que actúan en beneficio de la comunidad hereditaria, se justifica según la sentencia impugnada, no en el derecho de propiedad, que residiría en el Instituto de la Vivienda de Madrid, pues este organismo público no habría transmitido la propiedad de la vivienda al beneficiario de la adjudicación, sino en el derecho de uso de la referida vivienda, proveniente del mencionado contrato de adjudicación, y que sí se habría transmitido a los herederos, derecho no revocado y consentido en todo momento por el IVIMA, titular registral de la vivienda, como bien indica la sentencia apelada.

También señala la sentencia apelada, con razón, que son los propios demandados los que siempre consideraron propietarios a los hermanos Enma Olegario Belinda Leoncio Amparo Teodora , siendo significativa la declaración testifical del D. Olegario , padre del demandado D Juan , sosteniendo la propiedad de los hermanos Olegario Belinda Leoncio Amparo Teodora Enma sobre la vivienda. Lo que parece es que se iniciaron tratos para la venta de la vivienda a los demandados por parte de los hermanos Enma Olegario Belinda Leoncio Amparo Teodora , no llegándose a acuerdo respecto del precio, lo que determinó la interposición de este juicio verbal de desahucio por precario.

Por tanto, coincidimos con el criterio de la sentencia apelada de reconocer a los demandantes legitimación para el ejercicio de la presente acción de desahucio por precario.

SEGUNDO.- Se aduce por los apelantes que no procedería el juicio verbal sobre materia de precario por la complejidad de las relaciones jurídicas en juego; pero la configuración de este juicio como plenario y no como sumario en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil impide acudir a la apreciación de complejidad para remitir a las partes al juicio declarativo correspondiente, como en una conocida interpretación jurisprudencial era posible efectuar bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . El carácter plenario y no sumario del juicio verbal sobre la materia de precario resulta claramente del capítulo XII de la exposición de motivos de la Ley de su artículo 447 , y es tal carácter del juicio el que impide apreciar una situación de complejidad para remitir a los litigantes a un juicio de la misma clase, habiéndolo entendido así otros Tribunales, como la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 4 de marzo de 2002, la Sección 3 ª de la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 28 de enero de 2004 o la Sección 11 ª de esta Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 10 de septiembre de 2004 .

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de uno de julio de 2005 .

TERCERO.- Los demandados-apelantes, reproduciendo íntegramente el planteamiento de su contestación, alegan un error en la valoración de la prueba, manteniendo como titulo de ocupación un supuesto arrendamiento verbal, lo que resulta un tanto contradictorio con la falta de legitimación activa opuesta.

Como con total acierto expresa la sentencia recurrida, no se ha acreditado el arrendamiento de la vivienda que se sostiene, valorada la prueba testifical conforme prescribe el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no como interesadamente proponen los apelantes.

Es cierto que cuando no existen relaciones personales entre los litigantes se suele aplicar, a veces, una presunción de onerosidad en la ocupación de fincas o inmuebles, sin carácter alguno de presunción legal, pero tal circunstancia no concurre en el presente caso en que el demandado D. Juan es sobrino de las demandantes, tratándose el contemplado de un supuesto nada inusual de ocupación de una vivienda por unos parientes, en este caso los sobrinos de las demandantes, ocupación en su día consentida, lo que dio lugar a la situación de precario, surgiendo la controversia cuando los ocupantes precaristas se niegan a desalojar la vivienda.

Por otra parte, como también correctamente señala la sentencia apelada, ni el abono de deudas anteriores ni la ejecución de unas reformas en la vivienda constituyen por sí título de ocupación.

En consecuencia, la decisión de dar lugar al desahucio, estimando la demanda, se muestra acertada, procediendo en confirmar el correspondiente pronunciamiento.

CUARTO.- El último punto que plantean los apelantes es el relativo a la imposición de las costas procesales de la primera instancia, pues estiman que la controversia presenta los suficientes dudas de hecho o de derecho como para no imponer dichas costas procesales a ninguna de las partes.

En este aspecto el Tribunal participa del criterio de la parte apelante, pues, efectivamente, el caso litigioso presenta las suficientes dudas de hecho y de derecho como para apartarse del criterio general en materia de imposición de costas procesales, reflejado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo ello, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar, también parcialmente, la sentencia apelada, exclusivamente para declarar que las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Miriam y Don Juan contra la sentencia que con fecha diecinueve de junio de dos mil nueve pronunció la Ilma. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta y cuatro de Madrid , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, exclusivamente para declarar que las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes, con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional (artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta , a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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