Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 546/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 214/2010 de 01 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 546/2011
Núm. Cendoj: 28079370222011100468
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00546/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7001910 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 214 /2010
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 16 /2009
Órgano Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.3 de MADRID
De: Elena
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Jose María
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
Ilma. Sra. Dª Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a 1 de Septiembre de dos mil once.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso nº 16/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Violencia sobre la Mujer y seguidos entre partes:
De una parte como apelante Doña Elena representada por la procuradora Doña Miriam Garrida Rodríguez.
De otra como apelado Don Jose María representado por la procuradora Silvia González Milara.
Siendo parte también el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 1 de Octubre de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Violencia sobre la Mujer se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la representación de Dª Elena contra D. Jose María , debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por D. Jose María Y DOÑA Elena , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en concreto en relación a los hijos menores las siguientes:
1.- Se otorga el uso del domicilio familiar por tiempo de dos años desde la notificación de esta resolución a Dª Elena , transcurrido dicho periodo cualquiera de los copropietarios podrán instar su liquidación.
2.- D. Jose María deberá satisfacer en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Elena la cantidad de 300 euros mensuales, en la cuenta que designe la actora. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC, SIEMPRE QUE SEA POSITIVO.
3.- D. Jose María deberá satisfacer la cantidad de 200 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo D. Domingo . Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC vigente, siempre que sea positivo.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante la Excma. Audiencia Provincial de Madrid, el cual se prepara ante este juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme esta resolución, comuníquese al encargado del registro civil correspondiente, a fin de que se practique la oportuna anotación en la inscripción del matrimonio de los sujetos al pleito.
Así lo acuerda, manda y firma Dª María Gracia Parera de Cáceres Juez JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE MADRID. DOY FE.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Elena presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.
Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 3 de Marzo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Dª Elena se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación y que se acuerde lo siguiente: una indemnización de 151.200 euros a razón de 600 euros mensuales desde la escritura de capitulaciones matrimoniales de 9 de Marzo de 1988 hasta la fecha de la demanda de divorcio, en base al artículo 1438 del C.C ., condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de 9.650 euros, de los cuales 8.450 euros corresponde a honorarios de letrado y 1.200 euros a la minuta del Procurador, sin perjuicio de la posterior liquidación en concepto de litis expensas de acuerdo con el artículo 1.318 del C.C . y finalmente la fijación de una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales pagaderos en la cuenta bancaria que designe la actora dentro de los 5 primeros días de cada mes y revisable anualmente conforme al IPC publicado por el I.N.E. u organismo público o privado que en el futuro le sustituya y la dirección. Mientras que la dirección letrada de D. Jose María presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- No se escapa a la Sala la dificultad a la hora de interpretar correctamente lo establecido en el artículo 1.438 del C.C ., cuando se señala que: "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación"; todo ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 95 de dicho texto legal.
Esta Sala, en sentencia, entre otras, de 12 de enero de 2001 , y en consonancia con la jurisprudencia menor ( sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 9/11/99 ) ha afirmado que dicho precepto reconoce una prestación económica que tiene su fundamente en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, de modo que se trata de una prestación susceptible de cuantificación económica.
En efecto, dicha indemnización, a la que se hace referencia en dicho artículo, no se establece en consideración a la dedicación futuro a la familiar ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede generar para uno de los cónyuges (circunstancias que son de valorar cuando se trata de reconocer la pensión compensatoria en los términos señalados en el anterior fundamento jurídico), sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familiar vigente el régimen económico de separación, y hasta la extinción del mismo, de lo que se deduce que, en el plano teórico jurídico es perfectamente compatible este beneficio con aquel otro reconocido en el artículo 97 antes indicado.
Por ello, el presupuesto necesario para el reconocimiento de la compensación se centra en la prueba al respecto de la desigualdad peyorativa antes indicada, en lo que se refiere a un especial desempeño en los trabajos domésticos, y una significativa laboral asistencial a favor de toda la familiar, con relevación de funciones, en este ámbito, para el otro cónyuge, con lo que ello supone desde el punto de vista del sacrificio personal y material del primero, con quebranto para este de expectativas profesionales, laborales y económicas durante la vigencia del matrimonio y del régimen de separación, siendo necesario significar, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Navarra (sentencias de 10 de febrero de 2004 ), en una interpretación armónica y lógica del precepto estudiado, que el trabajo en el hogar familiar se computará, a los fines pretendidos, cuando uno de los cónyuges ha contribuido de un modo que se revela desproporcionado en relación a la aportación de otro cónyuge al momento de la extinción del régimen de separación; en suma, si dicho trabajo doméstico y asistencial no ha constituido una sobreaportación al sostenimiento de las cargas familiares, no se justifica, entonces, el derecho de reembolso económico previsto en el precepto antes mencionado.
Los litigantes contrajeron matrimonio el 29-11-1982 bajo el régimen económico de sociedad de gananciales. Posteriormente el 9 de Marzo de 1988 liquidaron la sociedad de gananciales, adjudicándose la demandante la vivienda letra NUM000 sita en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid y dos plazas de garaje en el mismo edificio, valoradas en 3.900.000 pesetas mientras que al demandado se le adjudicaron dinero, muebles y enseres por el mismo importe. A partir de esa fecha se estableció el régimen de separación.
En la misma fecha la demandante vendió la mitad de la vivienda y de las plazas de garaje al demandado por un importe de 1.950 000 pesetas, de las cuales 1.500.000 ptas. correspondía a la mitad de la vivienda descrita y 450.000 ptas. a la mitad de las plazas de garaje. Por lo tanto la afirmación contenida en el recurso de apelación consistente en que la actora perdió el 50% de la vivienda familiar no se corresponde a la realidad pues ésta recibió el importe descrito por la venta. Por otra parte de lo que consta en el proceso no se desprende que dicha vivienda tuviera carácter privativo de la actora, habiendo sido adquirida por escritura pública de 23 de Febrero de 1983 según los documentos acompañados a la demanda que obran del folio 27 al 52 ambos inclusive.
No consta que durante la vigencia del régimen de separación de bienes el actor adquiriera para si algún bien que incrementase de manera relevante su patrimonio. Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que no ha quedado acreditado un especial desempeño de la actora en los trabajos domésticos la primera pretensión de la parte apelante debe ser desestimada.
TERCERO.- Para el análisis de la cuestión suscitada en relación con la pensión compensatoria hay que tener en cuenta que el artículo 97 del Código Civil no configura el derecho de pensión compensatoria con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentra, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, y que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna, habiendo añadido además esta Sala que la determinación de la cuantía de esta pensión está en consonancia con los ingresos del obligado y requiere una ponderación de las necesidades de la persona que tiene derecho a ella.
El demandado D. Jose María está jubilado recibiendo una pensión de jubilación de 1.887,20 euros mensuales, además tal como se admite en la contestación colaboró ocasionalmente en el asesoramiento en expedientes sobre crédito, recibiendo una cantidad que nunca alcanzó los 100 euros mensuales (folio 279). Las manifestaciones del demandado en el interrogatorio en este punto coinciden sustancialmente, refiriéndose a la citada colaboración como si en el momento de la declaración no continuase y señaló que ascendía lo que obtenía a 100 euros. No hay base probatoria suficiente que permita concluir que sus ingresos son superiores a los aludidos, debiendo señalarse que para afrontar los gastos efectúa el reembolso de dos fondos de inversión tal como acredita el documento acompañado a la contestación que obra al folio 5 del segundo tomo. Y con sus ingresos el demandado tiene que hacer frente también a sus propias necesidades entre las que destaca el alojamiento que le suponía en el 2009 el abono de 480 euros mensuales, tal como acredita el documento acompañado a la contestación que obra del folio 17 al 21 del tomo segundo ambos inclusive. Mientras que la demandante no ha trabajado durante el matrimonio, ni después de la ruptura (documento que obra al folio 231), no constando que tenga posibilidades concretas de incorporarse al mundo laboral (documento que obra al folio 54 del tomo segundo), siendo sus ingresos una pequeña cantidad que recibe en concepto de intereses (documento que obra al folio 23 del tomo segundo).
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta la duración del matrimonio que se celebró el 29 de Noviembre de 1982, la edad de la beneficiaria de 11 de Junio de 1955 la situación económica de ambos litigantes descrita y que es titular de una cuenta en la Caixa con 30.000 euros tal como admitió en el interrogatorio (minuto 30) hay que concluir que la cantidad fijada no vulnera por defecto los parámetros del artículo 97 del C.C . y la pretensión de incremento de la parte apelante debe ser desestimada.
CUARTO.- Tal como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones la concesión de una cantidad en concepto de litis expensas no queda subordinado a que la solicitante haya intentado obtener el reconocimiento del derecho de justicia gratuita. Lo cierto es que los únicos ingresos líquidos que obtiene la demandante es una pequeña cantidad en concepto de intereses, no constando que actualmente reciba ingresos por el alquiler de una plaza de garaje. Por ello procede revocar la sentencia en este punto y acordar en concepto de litis expensas una cantidad a favor de la demandante por importe de 2.000 euros.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Miriam Garrido Rodríguez en nombre y representación de Doña Elena contra la sentencia dictada en fecha 1 de Octubre de 2009 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid en los autos de divorcio contencioso nº 16/09 entre la antedicha y Don Jose María debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, en el sentido de que se fija la cantidad de 2.000 euros en concepto de litis expensas a favor de Doña Elena , sin hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.
