Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 546/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 24/2011 de 11 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 546/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00546/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 24/2011
Autos nº: 725/2009
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda
P. Apelante: DOÑA Delia
Procurador: DOÑA MARIA TERESA QUESADA MARTINEZ
P. Apelada: DON Marcelino
Procurador: DON RAFAEL GAMARRA MEGIAS
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 546
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 11 de mayo de 2011
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 725/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA Delia , representada por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA QUESADA MARTINEZ; y de otra, como parte apelada, DON Marcelino , representado por el Procurador DON RAFAEL GAMARRA MEGIAS; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Delia contra Marcelino , debo declarar y declaro que no se hace modificación de medidas alguna.
Las costas se impondrán a la parte actora.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos, llevando el original al Libro de Sentencias.
Esta resolución no es firme y, contra la misma, cabe interponer recurso de Apelación ante este Juzgado para ante se Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación a las partes,"
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Delia , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 1.800 Ñ mensuales, a razón de 900 Ñ al mes por hijo; y en segundo lugar, para que no se condene a esta parte en las costas de la primera instancia; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 7 de septiembre de 2010.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 6 de octubre de 2010.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la recurrente a apelar la sentencia de instancia; cabe en este momento recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 "in fine" del Código Civil y 775 de la L.E.C., las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos.
SEGUNDO.- También es importante al caso hablar sobre el tema de la carga de la prueba, y al hablar de la prueba conviene recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá y siguiendo a la más autorizada doctrina de los autores que entre las diferentes clasificaciones que de la prueba pueden darse, por el objeto, deberán distinguir entre prueba principal y contraprueba. Prueba principal es la prueba de que se han dado los hechos mismos que son condición de la aplicación de la norma jurídica; por tanto, es la prueba de la parte cargada con la prueba de la veracidad de sus afirmaciones de hecho contenidas en la demanda. La contraprueba es la prueba del adversario en contra de tal afirmación. La importancia práctica de la distinción está en esto: la prueba principal, para lograrse, tiene que convencer plenamente al Juez de la existencia de los hechos sobre los que versa, sin tal convencimiento la norma no podrá ser aplicada. En cambio, la contraprueba se logra ya en cuanto imposibilite o destruya aquel convencimiento; esto es, que basta con que introduzca de nuevo la duda en el ánimo del Juzgador. De aquí que contraprueba no signifique siempre lo mismo que prueba de lo contrario.
TERCERO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrina, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba de autos; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación y, en su consecuencia, confirmar la sentencia de instancia al coincidirse con el órgano "a quo" en que la parte demandante no ha acreditado el cambio de circunstancias. En efecto, no se ha probado y no se aprecia un aumento de ingresos del Sr. Marcelino , no se aprecia un descenso en los ingresos de la Sra. Delia ; y no se ha acreditado aumento considerable en los gastos de los hijos; y, finalmente, muchos de los datos dados ahora para la pretensión de la parte demandante-apelante, ya eran conocidos de antes (alquiler y empleada de hogar). Como decíamos, la parte demandante- apelante, no ha acreditado de manera plena, en ninguna de ambas instancias, el cambio sustancial de circunstancias por el que se pretende un aumento considerable en la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, por lo que debe estarse a la cuantía que las partes acordaron al respecto en Convenio Regulador con las actualizaciones que procedan según el I.P.C. que publique el I .N.E., en lugar de pretender con este proceso un aumento "per saltum".
CUARTO.- Por lo que se refiere al motivo relativo a la condena en las costas de la primera instancia, procede su desestimación; y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . al desestimarse totalmente la demanda; y al no apreciar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento; y al no tener serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del presente proceso. Es un tema que pertenece absolutamente al órgano judicial de la primera instancia y no revocable, pues aplicó correctamente el art. 394 de la L.E.C . del criterio objetivo del vencimiento; y pertenece a su prudente arbitrio el apreciar circunstancias excepcionales para no condenar.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Delia , representada por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA QUESADA MARTINEZ; contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Majadahonda; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 725/2009 ; seguido con DON Marcelino , representado por el Procurador DON RAFAEL GAMARRA MEGIAS; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
