Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 546/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 145/2011 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BODAS DAGA, MARIA CRUZ EUGENIA
Nº de sentencia: 546/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100539
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 145/2011-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1100/2009 Sección 1ª
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GAVÀ
S E N T E N C I A nº 546/2012
Ilmos Sres e Ilma Sra:
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO
D. EUGENIA BODAS DAGA
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1100/2009 Sección 1ª, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gavà, a instancia de Dª Beatriz , representada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella y dirigida por Letrado D. Ernestro Nuñez Castillón, contra D. Juan Antonio , Dª Justa y CASER, representados por el Procurador D. José A. López Jurado González y dirigidos por la Letrada Dª Julia Latorre Mingrat; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA, así como el interpuesto por la DEMANDADA CASER contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de octubre de 2010, por la Sra. Magistrada Juez Titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Encarnación Pérez Nofuentes, en nombre y representación de Dª Beatriz contra Dº. Juan Antonio , Dª Justa Y CASER SA y debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 6.926'60 euros, más los intereses legales, que respecto a la compañía aseguradora serán los intereses previstos en el art. 20 LCS , a contar desde la fecha del siniestro (cuatro de agosto de 2005), sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recurso de apelación, el primero por la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria sin que presentara ningún escrito de oposición; el segundo por la parte DEMANDADA, CASER SA, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª EUGENIA BODAS DAGA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda rectora del presente procedimiento, se alza tanto la actora Dª Beatriz , como el demandado CASER SA. La primera, con fundamento en que los días impeditivos y las secuelas deben estimarse las peticionadas y no las señaladas en la sentencia de instancia, debiendo estimarse, asimismo, todos los daños materiales solicitados.
Por su parte, CASER S.A. vuelve a alegar la excepción de la prescripción de la acción ejercitada por la Sra. Beatriz , pretendiendo la aplicación del plazo de un año previsto en el artículo 1968.2º CC . Combate, asimismo, la valoración de la prueba efectuada en la instancia en relación a la mecánica del accidente. Subsidiariamente, y pese a estar de acuerdo con lo fijado en la sentencia de instancia en relación a los días impeditivos, así como las secuelas, centra su discrepancia en la suma de éstas, poniendo de manifiesto que los 2 puntos son por secuelas funcionales y 1 punto es por secuela estética, oponiéndose, asimismo, a lo concedido por daños materiales. Por último, considera que no es de aplicación el interés del artículo 20 LCS .
SEGUNDO.- El motivo de impugnación que interpone la perjudicada, demandante en la instancia, fundamentado sustancialmente en el error en la apreciación de las prueba, afecta a la cuantía de la indemnización concedida por daños personales sufridos en el accidente litigioso así como a la de las secuelas, alegando la existencia de más días de curación y secuelas -en concreto lo que se expone en el informe del médico Dr. Gumersindo - de los días y secuelas fijados en la sentencia de instancia que limita tal período y secuelas a lo señalado por la médico forense. Y en cuanto a los daños materiales, considera que deben serle abonados, tanto el adelanto por el alquilar de un apartamento para vacaciones, así como los gastos por transporte.
Respondiendo a las diversas alegaciones contenidas en el escrito impugnatorio, debemos recordar que una constante jurisprudencia señala que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, apreciable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica - art. 384 LEC -, las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica - SSTS de 14 de octubre de 2000 , 13 de noviembre de 2001 y 20 febrero de 2003 -.
En el caso enjuiciado, ante la existencia de dos dictámenes periciales, uno de la médico forense y otro Don. Gumersindo , la sentencia apelada, con un criterio motivado y razonable, se apoya, para determinar el período total de curación y las secuelas, en el informe de la médico forense de sanidad, de acuerdo a la peritación del daño efectuado por aquélla en el antecedente juicio de faltas. Así es de ver, que la forense del juzgado de instrucción nº 3 de Mataró, el día 29 de marzo de 2006 examinó a la lesionada Sra. Beatriz y valoró su incapacidad temporal en un máximo de 72 días, además de reconocer dos secuelas muy determinadas. Pues bien, ese reconocimiento, con aportación de documentación se reitero en fecha 20 de julio de 2006, ratificando sus apreciaciones anteriores. Tras esta última actuación, Don. Gumersindo emitió el informe acompañado a la demanda, aunque en el mismo no se explica razón alguna justificativa de la discrepancia con el informe forense. Al ratificar judicialmente su dictamen, Don. Gumersindo no dio explicación convincente de por qué el período precisado por la Sra. Beatriz para alcanzar la estabilización lesional es de 270 días, y en cuanto a la valoración secuelar como consecuencia del siniestro, es por su apreciación pero sin apoyatura documental, no llegando a afirmar que pueda establecerse de forma indubitada su relación causal con el accidente.
En definitiva, es razonable asumir las conclusiones médico-legales establecidas por el facultativo imparcial, no desmentidas eficazmente por el repetido Don. Gumersindo .
TERCERO.- Tampoco habrá de prosperar la pretensión de la recurrente de que le sean abonados por daños materiales el adelanto por el alquiler de un apartamento en Andorra, así como los gastos de transporte. En relación al primero, por que no se ha practicado prueba de su no uso o disfrute durante el período indicado en el recibo; y por lo que respecta a los segundos, de la documental aportada, en la mayoría de los tickets no consta la fecha, por lo que no queda acreditado cuando fueron utilizados, ni tampoco se aportó documentación acreditativa en que apoyar esos desplazamientos.
Por ello procede la desestimación de la impugnación de la sentencia presentada por la parte demandante.
CUARTO.- En relación al primero de los motivos esgrimidos por el apelante CASER, cual es que debe aplicarse el
artículo 1968.2 CC al haberse ejercitado la acción del artículo 1902 CC , debemos poner de relieve que, teniendo en cuenta que el artículo 10.9 del CC establece que las obligaciones no contractuales "se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" y que en el momento en que acaeció el siniestro circulatorio que nos ocupa -4 de agosto de 2005- se hallaba en vigor el
artículo 121-21 de la
Pues bien, el apartado d) del artículo 121-21 de la Ley 29/2002 contempla un plazo de prescripción de 3 años para las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual; plazo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121-23, se "inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse". Recordemos que, según el artículo 111-5 CCCat , "Las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras", rigiendo el derecho supletorio sólo "en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan", destacando el Preámbulo de la Ley 29/2002 que el precepto "se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho del Estado, la cual solo es posible cuando no sea contraria al derecho propio o a los principios generales que lo informan".
En el caso enjuiciado, el expresado plazo de tres años no había transcurrido en la fecha de interposición de la demanda -2 de noviembre de 2009- teniendo en cuenta que por los hechos se siguió juicio de faltas previo que concluyó con sentencia absolutoria dictada el 23 de septiembre de 2006 -folios 17 y 19- y reclamación extrajudicial a Caser mediante burofax remitido en fecha 26 de septiembre de 2007 -folios 22 y 23- interruptora de la prescripción.
Por todo ello, no puede entenderse, desde la perspectiva planteada por el recurrente, que la acción ejercitada se encuentre prescrita.
QUINTO.- El siguiente de los motivos esgrimidos por el apelante se refiere a que no cabe la inversión de la carga de la prueba, considerando que no queda probado de forma plena en el acto del juicio la forma de producirse el accidente.
Aceptando y dando por reproducidos los argumentos que se exponen en la sentencia apelada sobre la carga de la prueba en accidentes de circulación por colisión de vehículos, y coincidiendo con la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, se observa, revisadas las actuaciones practicadas, que habiendo resultado la motorista lesionada, intervinieron en el siniestro los agentes de la Policía Local de Viladecans quienes redactaron un informe. Si bien no fueron testigos presenciales del accidente, sin embargo lo que se consigna en el informe policial merece credibilidad, tanto en lo que se refiere a situar el punto de colisión en la rotonda, como en las manifestaciones y explicaciones que se recogen. Así, consignaron en el indicado documento "que el accidente se ha producido al incorporarse el conductor de la furgoneta a la rotonda que regula el mencionado cruce, cuando circulaba por este con prioridad el conductor de la motocicleta, tal y como se refleja en el oportuno croquis explicativo del lugar del accidente, así como el acta técnica de inspección ocular...", informe que ratificaron en el acto del juicio.
Se corresponde, también, con la localización de los daños que demuestran que la colisión se produjo cuando la motocicleta ya circulaba por la rotonda cuando la furgoneta se introdujo en la misma.
Por todo ello, y a la vista de la prueba practicada no procede estimar este motivo del recurso.
SEXTO.- En cuanto a la puntuación de las secuelas, la sentencia recurrida, suma los 2 puntos por la secuela consistente en algias borde postero-externo muslo izquierdo, con 1 punto por la secuela consistente en pequeño bultoma de 0,5 x 1,5 en borde externo muñeca izquierda.
Entiende el recurrente que no se deben sumar ambas secuelas, pues los 2 puntos son por secuelas funcionales y 1 punto lo es por secuela estética. Le asiste razón al recurrente, por lo que la sentencia deberá ser revocada parcialmente en relación a este punto. Así, por la primera de las secuelas, la cantidad a indemnizar será la de 1.446, 23 euros (2 x 657,38 más el 10% factor de corrección) y por la segunda 703,03 euros (1 x 639,12 más el 10% factor de corrección).
SÉPTIMO.- Por último, combate la aseguradora la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 LCS , sosteniendo que la actora no quiso llegar a ninguna transacción pese haberle ofrecido lo reclamado en el juicio de faltas.
En el caso enjuiciado, del examen de las actuaciones no resulta acreditado que se hubiera realizado un ofrecimiento previo a la actora, de modo que el devengo de los intereses previsto en la ley aseguradora, se produce desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.
OCTAVO.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad aseguradora CASER, aunque las dudas de hecho relativas a las secuelas llevan a no efectuar especial imposición de las costas del recurso, ratificando también la decisión de la instancia que no hace expresa condena en costas.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Beatriz contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CASER contra la citada resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto de cifrar el importe de la condena por secuelas en la cantidad de 2.149,26 euros, manteniendo y confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, sin hacer especial imposición de las costas del recurso y ratificando la decisión de instancia que no hace expresa condena en costas.
Debe acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por LO 1/2009.
Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que debería ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de vente días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
