Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 546/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 659/2011 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: DIAZ MARTINEZ, ANA
Nº de sentencia: 546/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100539
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00546/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 659/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario 819/08
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol
Deliberación el día: 23 de octubre de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 546/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A CORUÑA, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 659/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario 819/08, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 90.151,82 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: REALE SEGUROS GENERALES, S.A. ; como APELADO: DOÑA Flora , que actúa en nombre de su tutelado DON Severiano , representado por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 4 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" SE DESESTIMA la demanda formulada por la procuradora Sra. Seco Lamas, en nombre y representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A., frente a Dª Flora como tutora de D. Severiano , absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; todo ello con expresa imposición a la parte demandante del pago de las costas causadas en este procedimiento. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Reale Seguros Generales, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de Octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero . La demanda origen del proceso judicial de que ahora conocemos en apelación la interpone la compañía que aseguraba la responsabilidad civil del Ayuntamiento de Fene ("Reale Seguros Generales, S.A.", tras una operación de fusión por absorción, antes Aegón), contra el perjudicado en el accidente acaecido el 14 de febrero de 2002, D. Severiano , quien sufrió graves lesiones al caer en la vía pública. Tras su incapacitación judicial, actúa representado por su tutora, su esposa, doña Flora .
La demanda pretende, con base en el art. 1895 CC , la devolución por pago indebido de la suma de 90.151,82 euros, abonada en diciembre de 2003 por Aegón al Sr. Severiano , en concepto de indemnización por el accidente sufrido por él. En aquel momento estaba pendiente, en la jurisdicción contencioso-administrativa, el recurso interpuesto por el perjudicado contra la desestimación, por silencio, de su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración a la que imputaba el daño sufrido, habiendo ejercitado su acción contra el Ayuntamiento de Fene y su compañía aseguradora. A cambio de la percepción de la indemnización, según consta en el recibo del finiquito aportado a los autos, el perjudicado se comprometía a desistir de su acción contra la compañía de seguros, como así, efectivamente, hizo, prosiguiendo el proceso judicial con el Ayuntamiento como único demandado. La pretensión ejercitada en la jurisdicción civil por la aseguradora, de que conocemos en esta alzada, se basa en la existencia de una sentencia absolutoria del Ayuntamiento, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, por concurrencia de culpa exclusiva de la víctima. De dicha resolución, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 22 de febrero de 2007, por apreciar que la víctima sufría una intoxicación etílica que fue la única causa determinante de su caída, concluye la actora que, si no había responsabilidad de su asegurado, no existía por su parte obligación de indemnizar al perjudicado, que ha de devolver la suma percibida por ese concepto, más los intereses del art. 1108 CC desde la conciliación.
Segundo . La sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol el 4 de diciembre de 2009 , desestima íntegramente la demanda. Acogiendo las tesis de la parte demandada, considera que existió un acuerdo transaccional definitivo entre las partes, teniendo la transacción la fuerza de cosa juzgada que deriva de lo dispuesto en los arts. 1816 y ss. CC . Estima, asimismo, que la pretensión ejercitada implica ir contra los propios actos de la compañía aseguradora, lo que queda vedado por las exigencias del principio de buena fe, pues con su acuerdo con el perjudicado, sin reserva alguna en atención al resultado del proceso judicial pendiente, hizo razonablemente pensar que se trataba de una voluntad de indemnizar definitivamente a aquél.
Interpone recurso de apelación la compañía aseguradora insistiendo en el argumento que sustenta, desde el inicio, su pretensión, la inexistencia de obligación de indemnizar por parte del asegurador de una responsabilidad civil ajena cuando los tribunales no aprecian dicha responsabilidad del asegurado. Falta, entonces, el presupuesto básico para hallarnos ante el riesgo cubierto por la póliza, lo que apoya en el art. 73 LCS , por lo que se ha producido por pago indebido, por error en el solvens , que ha generado un enriquecimiento injusto en la parte apelada. Analizando pormenorizadamente los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para apreciar la existencia de un pago indebido, considera que la causa del pago es el seguro de responsabilidad civil suscrito con el Ayuntamiento de Fene, que existió animus solvendi al abonar la indemnización y que concurrió un error al hacerlo, porque el TSXG resolvió que aquél no era responsable de la caída y los consiguientes daños de D. Severiano . Combate, por otra parte, la apreciación de la sentencia de instancia de que su conducta fue contraria a sus propios actos anteriores alegando un cambio sustancial de circunstancias al declararse judicialmente la falta de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, por lo que el pago devino sin causa.
Tercero . La controversia se ha centrado, pues, en esta alzada, en si el pago realizado por la aseguradora actora, ahora apelante, al demandado-apelado fue indebido, procediendo, por tanto, la devolución de lo abonado en el año 2003. Frente a las alegaciones de la recurrente en torno a la falta de causa de tal pago, dado que los tribunales de justicia concluyeron la inexistencia de responsabilidad del Ayuntamiento asegurado, hemos de compartir la calificación jurídica que la sentencia apelada hace del acuerdo suscrito entre las partes como transacción extrajudicial. De ello se desprende que no sean acertadas las consideraciones del apelante sobre la pérdida sobrevenida de causa del pago realizado, por no ser el asegurado responsable de los daños sufridos por D. Severiano . Realmente, la causa del pago no era el seguro de responsabilidad civil suscrito entre la compañía y el Ayuntamiento de Fene, sino la transacción extrajudicial alcanzada entre ella y el perjudicado.
La transacción extrajudicial, como recogen diversas sentencias del Tribunal Supremo (entre otras, 13 julio 1940 , 6 noviembre 1965 y 20 diciembre 2000 -RJ 1940, 707, RJ 1965, 5331 y RJ 2001, 352, respectivamente-), es un negocio jurídico consistente en eliminar, por recíprocas concesiones, la inseguridad en que las partes se encuentran respecto a la existencia o exigibilidad de un determinado derecho en litigio o pendiente de hallarse en esa situación. Caracteriza, pues, la celebración del negocio la inseguridad jurídica en torno al resultado de la decisión jurisdiccional que pudiera poner fin a las diferencias entre las partes, lo que constituye el factor psicológico ( timor litis ) que las mueve al otorgamiento del pacto. Cuando la compañía de seguros demandante alcanza un acuerdo en 2003 con la víctima del accidente esté pendiente un proceso judicial, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en que ella, junto con el Ayuntamiento cuya responsabilidad aseguraba, había sido demandada. Existían fuertes discrepancias entre el asegurado y la aseguradora sobre el alcance de la cobertura de la póliza suscrita, que el Ayuntamiento estimaba en los 300.500 euros por siniestro, mientras que Aegón limitaba a 90.151,82 por víctima. Cuando Aegon pacta con el perjudicado el pago de esta última suma en concepto de "indemnización total y definitiva" a cambio de que aquél desistiera de la demanda frente a ella, la compañía de seguros consigue quedar al margen del proceso judicial y, además, exonerada, por pacto con D. Severiano , representado por su esposa, del pago de intereses moratorios y costas judiciales. Es evidente, pues, que, de ser condenados ambos demandados, podría verse obligada a cubrir la responsabilidad del Ayuntamiento en una suma de dinero mayor de la que pagó, si tal fuera finalmente la interpretación de la póliza discutida, lo que constituía para la aseguradora uno de los beneficios del acuerdo transaccional. Al no hacer reserva alguna de las condiciones del pacto en relación con el resultado del pleito (lo que, por cierto, podría haber llevado al perjudicado a no aceptar el acuerdo), es evidente que no puede pretender ahora la devolución de la suma de dinero que en su día entregó.
En toda transacción extrajudicial existe un elemento de aleatoriedad, pues se trata de sustituir una situación o relación jurídica incierta por otra cierta e incontrovertible ( STS 10 julio 2002 -RJ 2002, 5908-). Lo cierto e incontrovertible en este caso fue el desistimiento del perjudicado en su acción judicial frente a la compañía de seguros Aegon, su renuncia a exigirle intereses moratorios y costas y la entrega, definitiva, cualquiera que fuera el resultado del proceso que seguía contra el Ayuntamiento demandado, de una suma de dinero en concepto de indemnización. Generalmente, cuando se alcanza una transacción entre quienes son parte en un litigio no llega a conocerse nunca cuál habría sido el resultado del pleito, al que se pone fin como consecuencia del acuerdo alcanzado; no cambia en absoluto la manera de entender el carácter definitivo de la transacción el hecho de que, en este caso, sí se supiera el contenido de la sentencia firme dictada en el proceso de responsabilidad patrimonial, por haber proseguido éste contra el otro demandado, el Ayuntamiento de Fene.
La transacción extrajudicial es un contrato y genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos. Carece, pues, de sentido, hablar en este caso de enriquecimiento injusto en el demandado-apelado, inexistente, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, cuando hay un contrato que sustenta un pago ( SSTS 12 julio 2007 y 29 febrero 2008 -RJ 2007, 5298 y RJ 2008, 3053-). Tampoco es acertado plantear que el pago haya sido indebido cuando se realiza en virtud de la transacción, sin reserva alguna. Ni el pago de lo indebido ni el enriquecimiento injusto se aplican a supuestos regidos por reglas contractuales (sobre el pago de lo indebido, entre otras, SSTS 17 julio 2009 y 30 julio 2010 -JUR 2009, 360237, RJ 2010, 6948-). El desplazamiento patrimonial tiene su razón y causa jurídica, en el caso que ahora analizamos, en un contrato que lo fundamenta, sin perjuicio de que, en su caso, pudieran haberse ejercitado acciones de anulabilidad de la transacción por vicios graves del consentimiento. La transacción puede ser nula si la situación tomada como base no coincidiera con la realidad y el litigio o la incertidumbre no se correspondieran con un exacto conocimiento de la verdadera situación. Sin embargo, además de que la pretensión no ha sido articulada con este fundamento, a juicio de la Sala no se podría asimilar la situación descrita, en que sí podía invocarse error en el consentimiento, con el desconocimiento sobre el resultado final del proceso judicial, que es inherente y propio de toda transacción extrajudicial.
Cuarto . A la vista de lo expuesto, hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante cuyas pretensiones son desestimadas totalmente, como prevé el art. 398.1º LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Reale Seguros Generales, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol de 4 de diciembre de 2009 , confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente, según lo dispuesto en el art. 398.1º LEC .
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de esta resolución y, en tal caso, igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, ambos para su decisión por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

