Sentencia Civil Nº 546/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 546/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 389/2012 de 11 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 546/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100552


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00546/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4006331 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 389 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1153 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY

De: INMOBUSSINES EUROPEA S.L.

Procurador: MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADON

Contra: Mateo , Vidal , Regina , Amadeo y Elias

Procurador: FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a once de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1153/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ARGANDA DEL REY, seguidos entre partes, de una, como apelante INMOBUSSINES EUROPEA S.L., representado por el Procurador Dª. Margarita Lucía Contreras Herradón y defendido por Letrado, y de otra como apelados, D. Mateo , D. Vidal , Dª. Regina , D. Amadeo y D. Elias , representados por el Procurador D. Florencio Araez Martínez y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey, en fecha 19 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil INMOBUSSINES EUROPEA, S.L., siendo demandados don Mateo , don Vidal , don Amadeo , don Elias y doña Regina , debo absolver y absuelvo a éstos últimos de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante ."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 20 de julio de 2006, se celebró contrato mixto de compraventa y permuta de parcelas por viviendas entre "Inmobussines Europea, S.L.", por una parte, y D. Mateo , D. Vidal , D. Amadeo , D. Elias y Doña Regina , por otra. Teniendo por objeto dos fincas urbanas, una de ellas sita en la CARRETERA000 nº NUM000 y la otra en la CALLE000 nº NUM001 , en el término municipal de Tielmes (Madrid), estando ambas integradas a su vez por varias fincas.

En la cláusula segunda del contrato se pacta un precio de 1.262.125 €, habiéndose abonado con anterioridad a la firma del contrato la cantidad de 30.000 €, 180.000 € que se entregan en el momento de suscribir el contrato, 240.000 € cuya entrega se llevará a cabo en el momento de otorgamiento de la escritura pública y finalmente la cantidad de 812.125 € que serán abonados "mediante la transmisión a su nombre -o en su caso a nombre de la persona física o jurídica que por ellos se les indique al tiempo de otorgar la Escritura Pública-, de cuatro viviendas unifamiliares tipo, dentro de la promoción a desarrollar en las parcelas sitas en la CARRETERA000 nº NUM000 - NUM002 tales efectos se fija como precio de cada una de dichas viviendas la cantidad de doscientos tres mil treinta y un euros con veinticinco céntimos (203.031,25 €)". En la cláusula adicional al contrato de compraventa se establece que la compradora abonará a los vendedores "como sobreprecio la cantidad de cincuenta y cuatro mil euros (54.000 €) o sesenta mil euros (60.000 €), respectivamente, en cada una de dichas promociones, por cada una de las nuevas viviendas que se autoricen".

El Ayuntamiento de Tielmes no aprobó el proyecto de modificación del planeamiento, inadmitiendo la reparcelación, por tanto no era viable la construcción de las viviendas en la forma y términos acordados contractualmente; por ello, "Inmobussines Europea, S.L." interesa la resolución del contrato y la condena de los vendedores a 450.000 €; los demandados se muestran conformes con la resolución contractual, si bien consideran que es imputable a la parte compradora, solicitando la desestimación de la demanda en cuanto a la condena económica pretendida por la actora. La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- Las partes en litigio admiten los hechos fundamentales de la cuestión planteada, a saber: la celebración del contrato mixto de compraventa y permuta, la entrega de 210.000 € por parte de la compradora a los vendedores y la no aprobación por el Ayuntamiento de Tielmes del proyecto de modificación del planeamiento, circunstancia esta última que motivo la imposibilidad de llevar a cabo la construcción de las viviendas proyectadas. Admitidos los hechos anteriores, la cuestión litigiosa se centra la interpretación de las cláusulas contractuales, sin olvidar que las mismas han sido elaboradas en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .

Entendemos que los términos, contenidos en las distintas estipulaciones del contrato que nos ocupa, son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al considerar que la obligación de pago de los impuestos, incluso del impuesto de plusvalía, corresponde al vendedor o al comprador, atendiendo a lo pactado por las partes en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .

Aplicando al presente supuesto la doctrina jurisprudencial citada, entendemos que sus estipulaciones resultan claras; en principio hemos de tener en cuenta que se trata de un contrato mixto de compraventa y permuta de fincas sin construcciones por viviendas pendientes de construir, como parte del precio, tal y como se refleja en la cláusula segunda del contrato y se evidencia, de nuevo, en la cláusula adicional; por tanto, la construcción de las viviendas es un elemento sustancial para la validez y eficacia del contrato, de tal forma que la parte que obstaculice dicha finalidad incurrirá en incumplimiento contractual y le sería imputable la resolución del contrato.

El testimonio de Doña Amalia , empleada de la agencia inmobiliaria que medió entre las partes, en el momento de celebración del contrato, ofrece datos a tener en cuenta para proceder a la interpretación de las condiciones del contrato, al manifestar que compradora y vendedores llegaron al acuerdo de que en el supuesto de que no se pudiese llevar a cabo la construcción de las viviendas se resolvería el contrato, encontrándose supeditada la relación contractual a la construcción de 22 viviendas. Dicho testimonio viene a corroborar la interpretación a la que esta Sala ha llegado, tras la lectura de las cláusulas contractuales.

No podemos obviar que la construcción de las viviendas no podrá llevarse a cabo, debido a cuestiones ajenas a la voluntad de las partes contratantes, dado que el Ayuntamiento de Tielmes no aprobó el proyecto de modificación del planeamiento, causa que no es imputable ni a la actora ni a los demandados; por tanto, no es factible aplicar la cláusula 9ª en lo referente a la pérdida por la compradora de las cantidades entregadas hasta ese momento, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, ni en lo que respecta al reintegro de 210.000 € más otros 210.000 € por parte de los vendedores. Sin duda, es procedente la resolución contractual, puesto que la finalidad del contrato es de imposible cumplimiento, por causas totalmente ajenas a la voluntad de las partes, debiéndose llevar a cabo la devolución por parte de los vendedores de la cantidad entregada en su día a la compradora, devengándose los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 C.Civil ).

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en los términos indicados.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará pronunciamiento sobre la condena en costas ni en primera ni en segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Carolina López Rincón, en representación de "Inmobussines Europea, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey ; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Carolina López Rincón, en representación de "Inmobussines Europea, S.L.", como actora, contra D. Mateo , D. Vidal , D. Amadeo , D. Elias y Doña Regina , como demandados; se declara resuelto el contrato mixto de compraventa y permuta, celebrado entre actora y demandados en fecha 20 de julio de 2006.

2.- Se condena a los demandados a reintegrar a la actora la cantidad de 210.000 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

3.- Sin pronunciamiento sobre la condena en las costas procesales causadas en primera instancia.

Tampoco cabe la condena expresa en las costas originadas en esta instancia.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 389/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.