Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 546/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 753/2011 de 02 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 546/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100509
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00546/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 753 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a dos de noviembre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 272/2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Doña Felicidad , representado por el Procurador Sr. Cereceda Fernández Oruña y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, sobre impugnación de acuerdo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández Oruña en representación de Felicidad , frente a Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, representada por el Procurador María Rodríguez Pujol, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.
Con expresa imposición de costas al actor".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Felicidad se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 31 de octubre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demanda que da inicio a estas actuaciones la demandante pedía que se declarase la nulidad de un acuerdo de comunidad de propietarios porque era contrario a otro acuerdo que la misma comunidad había adoptado con anterioridad y que además suponía un perjuicio para ella al suponerle tener que afrontar un gasto superior al derivado de su coeficiente o cuota de participación.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que el acuerdo impugnado no estaba viciado de nulidad, pues había sido tomado válidamente y por unanimidad, y además no era contrario a la ley decidir que se pagase la instalación de los ascensores en relación con la altura de cada piso, pues suponía una mejora y revalorización de los mismos.
Contra dicha resolución, la demandante formuló recurso de apelación en el que expuso como motivo de impugnación- aunque desarrollado en varios apartados- error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 5 , 9.1 e ), 9.1 f ) y 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , porque entiende que el acuerdo fue adoptado en fraude de ley y con abuso de derecho porque, después de que en una acta anterior de fecha 14 de mayo de 2004 se aprobó la financiación del ascensor en dos derramas, una por alturas y la segunda por coeficientes, posteriormente en la junta de 14 de noviembre de 2007, que ahora se impugna, se decide que lo que se había aprobado se pagase por coeficientes haya que pagarlo ahora según alturas, porque eso perjudica a los dos vecinos que tienen los mini-estudios en la quinta planta. Además de que no es cierto que el acuerdo se adoptase por unanimidad, como se dice en la sentencia, puesto que la demandante se opuso.
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba.
El telón de fondo de la controversia que se nos somete a enjuiciamiento no es otro que el modo en que la demandante debe de contribuir a los gastos comunes del edificio en que se integra la vivienda de su propiedad en relación, más concretamente, con la instalación del ascensor.
Sabido es que ese modo de contribución lo regula la Ley de Propiedad en el artículo 9
Artículo 9
1. Son obligaciones de cada propietario:
.........
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido , a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Son dos, pues, los criterios que la ley establece para esa contribución: uno , según la cuota de participación fijada en el título, y dos , según lo especialmente establecido . Se trata de permitir a la comunidad de propietarios adaptar la cobertura de cada gasto a las peculiares que éste pueda presentar, según la necesidad que con el mismo se trate de atender. Es cierto que, en la mayoría de los casos, lo que funcionará será el primer criterio, el de la cuota o coeficiente de participación. Pero no se impide ni se prohíbe que en casos o circunstancias especiales se puedan acordar válidamente entre los copropietarios que un determinado tipo de gastos sea afrontado de otra manera.
En el presente caso, es preciso dejar claro de entrada que, según aparece de las actuaciones, el gasto total de la instalación del ascensor ( 53.451.00 € más IVA ) se dividió en dos partes : una, que es la que se distribuyó en la Junta de 14 de mayo de 2004 y otra la que se distribuye en la Junta de 14 de noviembre de 2007. Como explicó la Comunidad, al contestar la demanda, la primera parte presupuestada en mayo de 2004 -y cuya distribución se aprobó siguiendo el criterio de coeficientes allí expuesto- ha sido ya abonada por la totalidad de los vecinos (en total 18.030,36 € más IVA ).
La segunda parte o resto del coste del ascensor, que ascendía a la cantidad de 35.420,64 € (más IVA) se acordó en su momento financiarlo para hacer el pago menos gravoso a la comunidad, financiación a cinco años y a un tipo del 5,5%, que elevaba el importe a 57.700,80 euros que se abonarían en 60 mensualidades a razón de 961,68 euros cada una. Y dichos pagos se acordó distribuirlos el 50 por ciento de acuerdo con el coeficiente y el otro 50 por ciento en derrama especial por alturas , siendo a esta derrama especial a la que se refiere el acuerdo impugnado.
De todas formas, del examen de la Junta de Propietarios de 14 de mayo de 2004 resulta que ese "coeficiente especial por alturas" quedó ya plasmado en la propia Junta (cuyos acuerdos no fueron impugnados) y que atribuye a la demandante un coeficiente del 5.68% (folio 17), recalcándose en el acta lo siguiente:
"El resto del presupuesto del ascensor se pagará por coeficientes según se ha detallado arriba".
Es decir, se reafirma el porcentaje del 5,68 por ciento anteriormente referido. Pero no se trata de una modificación de la cuota de participación asignada al piso de la demandante en la escritura de división horizontal (2,364 %), sino sólo de distribuir episódicamente un gasto nuevo y extraordinario, como es la instalación de un ascensor. La cuota original permanece y permanecerá para el resto de gastos comunes que no sean distribuidos justificadamente de modo especial.
En resumen, en el acta de 2007 (ahora impugnada) cuya acta se acompañó a la demanda como documento nº 2, se adoptó el siguiente acuerdo:
"SEGUNDO. En relación a la financiación del ascensor se acuerda por unanimidad de los asistentes aportar una cuota extra repartida por alturas según se detalla a continuación; pisos bajos 21,64 €, primeros 26,45 €, segundos 36,06, terceros 42,79 €, cuartos 53,90 €, quintos 59,58 €, con la oposición de doña Felicidad aunque no se le reconoce el voto, ya que, al día de la fecha, tiene pendiente de pago pare de la derrama anterior del ascensor".
Con ello solo se hace reafirmar lo acordado en el acta de 2004 (no impugnada). Y de hecho si se observa la nota manuscrita de la Administradora de la Comunidad (folio 18) que la demandante acompaña con su demanda, se puede ver que lo que reclama la comunidad por el concepto de ascensores son 3.574,50 euros (o lo que es lo mismo 59,58 euros durante 60 meses), que es la cantidad indicada en la Junta de mayo de 2004 más el correspondiente IVA.
No se aprecia, pues, del examen de la prueba que haya existido una variación en el criterio de la comunidad ya aprobado y no impugnado ni infracción de lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la Ley de Propiedad horizontal .
Y en lo que se refiere al pago del cambio de buzones y de felpudos nada se dice en el recurso que pueda inducir a pensar que se trata de un acuerdo contrario a la ley o los estatutos o que perjudique de una manera especial a la demandante.
Por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Felicidad frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil once , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

