Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 546/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 826/2011 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 546/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100509
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00546/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACION 826 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 359/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de ARANJUEZ, a los que ha correspondido el Rollo 826/2011, en los que aparece como parte apelante C.P. DIRECCION000 , NUM000 , DE ARANJUEZ, representado por la procuradora Dª MARIA JESUS MERCEDES PEREZ ARROYO, y como apelado Elisenda , representado por la procuradora Dª MONTSERRAT DOMENECH SANCHEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, en fecha 5 de mayo de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Monserrat Domenech Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Elisenda , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE ARANJUEZ, representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Doña Diana Sanz Sánchez, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.122,18 euros, más los intereses legales correspondientes. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.- La parte actora, propietaria de una vivienda de un inmueble integrado en la Comunidad de propietarios demandada, interpuso demanda frente a ésta en reclamación de 8.714,32 euros, cantidad en que valora los daños que se le ocasionaron en el solado de su vivienda, como consecuencia de unas obras ejecutadas por orden de la Comunidad, para localizar el origen de unas humedades.
Antes de contestar la demanda, la Comunidad de propietarios solicitó se llamara a la entidad aseguradora, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que interviniera en el proceso, pretensión que fue denegada por el Juzgado mediante auto. Al contestar la demanda, la Comunidad formuló las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de litisconsorcio pasivo necesario y de cosa juzgada, todas ellas desestimada en la audiencia previa. En cuanto a la cuestión de fondo, sostuvo que levantado el solado, para averiguar la causa de las humedades, se observó que no existían fugas, si bien dada la antigüedad de las tuberías, decidieron sustituirlas. Señala también que, no detectado el origen de las humedades y entendiendo, según informe que aporta, que el mismo se encuentra en elementos privativos de la vivienda, no debe hacerse cargo de los daños reclamados por la demandante, quien además pretende se le coloque un pavimento nuevo, sin acreditar que no existe en el mercado uno igual al instalado en la vivienda; pavimento que, además, se encontraba estropeado y dañado con anterioridad, por lo que, en todo caso, de accederse a lo pretendido de contrario existiría un enriquecimiento injusto a favor de la demandante.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar la cantidad de 3.122,18 euros. Sustenta dicha decisión, en que considerar responsable a la Comunidad de los daños causados en la vivienda de la actora, si bien de los reclamados, concede los referidos a la reparación del suelo, a excepción del baño, y daños directos causados en esta dependencia. Determina la cuantía de la condena, partiendo del derecho a la indemnidad que asiste a la demandante y de la improcedencia de conceder los daños reclamados por paramentos y elementos distintos al suelo de la vivienda y, admitiendo que no existe el modelo de pavimento instalado inicialmente en la vivienda, incluye los gastos de reparación estética, si bien la cantidad concedida la obtiene, reduciendo el precio reclamado por metro cuadrado y tomando en cuenta también, que no ha quedado acreditado que el suelo se encontrase en perfecto estado.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la comunidad demandada. Reitera la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que entiende fue indebidamente rechazada en el acto de la Audiencia Previa. En cuanto al fondo del asunto, insiste en que las humedades en la vivienda de la demandante continúan y no se deben a una fuga de agua de la red comunitaria, por lo que el pago de la indemnización supondría un enriquecimiento injusto y sostiene que la sentencia incurre en error, al condenarle en base a lo establecido en el artículo 9 de la LPH , vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que la sentencia incurre en incongruencia, en cuanto altera la causa de pedir y los hechos de la demanda, pues estima ésta, sin tener en cuenta y conocer la causa de la fuga de agua, ya que si ésta se produce en la red privada, la reparación del solado corresponde a la actora. Insiste en que las calas se realizaron para buscar el origen de las humedades y determinar a quien correspondía su reparación y, señalando la propia sentencia, que no ha quedado acreditado cuál es el origen real de las humedades de la vivienda de la actora, no puede condenársele a ella al no existir incumplimiento o negligencia que le pueda ser imputable. Discrepa igualmente de la cuantía de la indemnización concedida, al entender que no ha quedado acreditada la imposibilidad de reponer el mismo material, por lo que, en todo caso, procedería efectuar una reducción de al menos un 50% de los 3.960 euros concedidos en la sentencia. En base a todo ello solicitó la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario o falta de legitimación pasiva; subsidiariamente, la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, se reduzca la indemnización a 1.980 euros
La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, al considerarla plenamente ajustada a derecho y realizar una correcta valoración de la prueba, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
SEGUNDO.- Reitera la parte apelante la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, por entender que debiera haberse dirigido la acción frente a su aseguradora, e igualmente reitera su falta de legitimación pasiva para soportar la pretensión contra ella formulada. Ambas pretensiones deben rechazarse. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 , ambas instituciones, legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, deben diferenciarse. En supuestos, como el presente, en exigencia de responsabilidad por daños, se encuentra legitimado pasivamente para soportar la acción, el autor o responsable del daño causado, frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama en el pleito; lo que, en su caso, permite a los demandados, mediante la prueba que practique, acreditar esta falta de responsabilidad sobre la cuestión de fondo discutida y quedar exonerados de la misma. En el caso presente, aunque la aseguradora ejecutara materialmente las obras, lo hizo por encargo y en nombre de la comunidad demandada, de manera que ésta se encuentra plenamente legitimada, para soportar la acción contra ella dirigida.
En cuanto a la situación de litisconsorcio pasivo necesario, exigencia de naturaleza procesal cuya finalidad es garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, desaparece cuando la presencia de diversos intervinientes en la producción del daño, hace surgir entre ellos una solidaridad, propia o impropia, lo que determina que la relación jurídico procesal no quede invalidada por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de 18 de abril ; 31 de mayo de 2006 ; 31 de enero y 15 de noviembre de 2007 ), en cuanto esa solidaridad permite al perjudicado dirigir su demanda, contra todos o contra algunos de los presuntos responsables civiles, sin perjuicio de los derechos que pueda corresponder, a quien siendo llamado, resulte condenado, frente a los demás obligados solidariamente con él.
TERCERO.- A lo largo del recurso, la apelante atribuye a la sentencia incurrir en incongruencia en cuanto sostiene que se altera la causa de pedir y los hechos de la demanda, en cuanto sustenta la condena en haber ejecutado unas obras de mantenimiento, cuando el motivo de las mismas fue la búsqueda del origen de unas fugas de agua. Tales alegaciones tampoco pueden acogerse.
El artículo 218 de la LEC , establece que en las sentencias deberán efectuar las declaraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, condenando o absolviendo y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y, en el caso presente, a pesar de que las partes en sus escritos de demanda y contestación, y sobre todo en la Audiencia Previa, precisaron que los hechos objeto de debate se circunscribían en determinar quien debía soportar los daños estéticos causados en la vivienda de la demandante, como consecuencia de unas calas efectuadas para localizar el origen de unas humedades, a lo largo de todo el procedimiento han sido continuas las referencias por ambas partes a cuestiones que siendo antecedente de lo que se discute en este proceso, excedían de su objeto, tales como la existencia de procedimientos judiciales anteriores, ejecución de lo allí decidido, destino anterior de la vivienda, etc, y son esas alegaciones de las partes, las que motivan que la sentencia, al argumentar su decisión, efectúe una serie de apreciaciones , sobre cuestiones planteadas por las partes y sobre las que habían articulado la defensa de sus respectivas pretensiones, pero de ello no puede deducirse, como sostiene la apelante, que se haya alterado la casusa de pedir, por cuanto en el fundamento de derecho tercero, después de efectuar una apreciación general de las obligaciones de la comunidad respecto del mantenimiento y conservación de los elementos comunes, centra el objeto de este procedimiento en la realización de las calas, el levantamiento del solado de la vivienda y quien debe responder de su reparación, considerando acreditado que fue la comunidad demandada quien procedió a efectuar las calas para localizar una fuga de agua y quien debe responder de su reparación a la vista de la prueba practicada.
En consecuencia la razón por la que la sentencia estima la demanda y condena a la comunidad demandada, no es porque haya efectuado obras de mantenimiento, sino porque realizó unas obras para localizar una fuga de agua y no ha dejado el solado en las condiciones adecuadas, lo que, pudiendo discutirse en cuanto se considere acertada o no dicha decisión, no hace incurrir en incongruencia a la sentencia, por haber alterado la causa de pedir.
CUARTO.- En cuanto a la atribución de responsabilidad o la determinación de a quien corresponde la obligación de reponer el solado en el estado adecuado para el uso a que venía siendo destinado, la decisión que adopta la sentencia de primera instancia, también entendemos es la correcta, por cuanto, admitiendo la sentencia que no ha quedado acreditado el origen de las humedades y señalando la demandada que dicho origen se encuentra, no en la red de saneamiento comunitaria, sino privativa, de la vivienda o de un tercero; es decir en tuberías que transcurren por otros lugares del inmueble, la obligación de reponer el solado donde se habían efectuado tales trabajos, que según ella resultaron fallidos, también es obligación suya, por cuanto la realización de esos trabajos fue decidida por ella y la reposición al estado anterior, han de considerarse incluida en tales obras; pero es que además, resultó beneficiada por tales trabajos, en cuanto aprovechó los mismos para sustituir las tuberías antiguas, que, eso sí, entra dentro de la obligación de conservación y mantenimiento; por último si en el tramo abierto no se detectó existiera tubería privativa causante de las humedades, de ser cierto su tesis sobre el origen de las humedades, dado el anterior destino del inmueble a peluquería, será esa red privativa y los elementos afectados por ella, las que debería reponer la propietaria de la vivienda, no los discutidos en este procedimiento.
QUINTO.- Impugna también la Comunidad demandada el importe en que se ha cuantificado el valor de reposición del suelo de la vivienda de la demandante. El motivo también debe rechazarse, por cuanto la sentencia de primera instancia analiza de manera acertada la cuestión, partiendo del derecho a la restitución integral de quien ha sufrido daños de los que debe responder la demandada y de la obligación correlativa de ésta a repararlo y aplica dicho principio general al caso concreto de manera correcta, en cuanto centra los verdaderos daños que puede reclamar la demandante, en los estéticos o de reposición de la totalidad del solado, por entender que no se puede obligar al perjudicado a soportar una reparación, a modo de parche del mismo y no ser posible localizar piezas aisladas de mismo solado. Por otro lado, cuantifica la indemnización, minorando la solicitada, de manera precisa y detallada, haciendo las correcciones oportunas, tanto de la extensión a reparar, como del precio a abonar por metro, lo que determina que no pueda acogerse la disminución que, subsidiariamente solicita la apelante de reducirlo al cincuenta por ciento.
SEXTO.- En consecuencia, el recurso debe desestimarse, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación de lo establecido en los artículos 394.1 y. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir en primera instancia, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al que deberá darse el destino legalmente previsto
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Aranjuez, contra la sentencia de fecha cinco de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Aranjuez , en los autos de Procedimiento ordinario número 359/2.010, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
