Sentencia Civil Nº 546/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 546/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 20/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 546/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100537

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00546/2012

Juicio Verbal nº 1010/10

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Molina de Segura

SENTENCIA Nº 546/2012

En la Ciudad de Murcia a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. D. Andrés Pacheco Guevara, Magistrado Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 20/12, dimanante del procedimiento verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura y seguido entre la Asociación de Vecinos Los Romeros como demandante y D. Damaso y Dña. Genoveva como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Azpeitia Alosno, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Bachiller Alcolea.

Antecedentes

PRIMERO .-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 25/4/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de Asociación de Vecinos Los Romeros de Las Torres de Cotillas representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero contra D. Damaso y Dña. Genoveva , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la suma de MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1052,58 euros), más intereses legales de dicha cantidad, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente Instancia'.

SEGUNDO .-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para estudio del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .-

Partiendo de que cuanto se ha de expresar en esta resolución ya lo ha manifestado esta Audiencia Provincial, y esta Sección Primera, en diferentes resoluciones sobre el problema aquí debatido y en relación a la Asociación de Vecinos actora, la última de 26/510, es pertinente en esta segunda instancia revisar singularmente este pleito y especialmente la apreciación probatoria que la sentencia aquí cuestionada alberga.

Pues bien, esa encomiable resolución de instancia, que agota y explicita hasta la saciedad cuantos argumentos jurídicos sirven de base al alcance de un resultado acorde con lo suplicado en la demanda, es cuestionada mediante esta alzada bajo la premisa de que 'todos sus pronunciamientos' son desajustados a Derecho.

Primeramente es dable indicar que pese al argumento contrario a la legitimación de la entidad aquí apelada, el que se apoya en una serie de preceptos genéricos y especiales a veces ni siquiera relacionados con la cuestión debatida, lo cierto es que la actora tiene capacidad jurídica para litigar y lo hace representada por su presidente, sin que, por ende, exista déficit procesal de tipo alguno a la hora de reclamar las cuotas correspondientes a quienes se han servido de sus prestaciones y no las han abonado.

Por más que en ello se insista, sí es aplicable subsidiariamente la LPH, como la sentencia de instancia establece con atinadas referencias a la jurisprudencia oportuna, sin que pueda dudarse que la utilización y disfrute por los dueños de las viviendas de los servicios de la asociación convierten la situación en análoga a la originada mediante la creación de una Comunidad de Propietarios, de ahí que el germen del desarrollo de esa colectividad de dueños curse por las premisas de los arts. 392 y ss. del CC , algo negado por los apelantes.

En este orden de cosas deviene estéril cuanto se razona sobre la ilegalidad de la propia asociación actora, pues tal aserto desborda el cauce de esta litis y, además, no tiene sentido, pues la asociación cumple con las formalidades de toda índole necesarias para funcionar en el mundo jurídico, de ahí, como recuerda la pare apelada, que cuente con unos estatutos, con un NIF y, por tanto, que sea considerada por el Notario apta para el otorgamiento, entre otros documentos, del poder a favor del Procurador de los Tribunales que la representa en este pleito, todo ello por muy sorprendente que lo sea para la parte demandada.

Seguidamente se vuelve a instar la declaración de falta de legitimación del Presidente de la Asociación, con invocación de los arts. 12.3 y 7 . y 14 de la propia LPH , sin reparar en que ya se ha indicado que se aplica esta ley especial por analogía entre la situación prevista en ella y la que sirve de realidad a esta litis, sin que se haya evidenciado que al tiempo de demandar el Sr. Hermenegildo hubiera sido privado de la condición de presidente que la facultaba para otorgar el poder necesario para la promoción del pleito

SEGUNDO .-

Como argumento sustantivo también es rechazable la presencia de una errónea valoración probatoria ex art. 217 de la LEC , ya que en verdad resulta difícil a estas alturas del desarrollo de la litis seguir negando que existen elementos patrimoniales comunes y existe aprovechamiento igualmente común de los servicios prestados por la asociación apelada, debiéndose destacar, en tal orden de cosas la gestión de las aguas de riego de los jardines de las distintas viviendas de la urbanización, pese a que cada propietario tenga contador particular de los volúmenes que utiliza.

Indican los apelados que desde su solicitud de baja en 4/10/06 no se benefician de estas aguas, pero ello carece de acreditación alguna.

Finalmente la invocación a un abuso del derecho, aparte de contradecirse con la anterior negación de ese derecho, queda igualmente sin probar, pues la tesis del agravio comparativo que le sirve de base en modo alguno puede dar cobertura a la presencia de un ejercicio de los derechos en la forma descrita, e interdictada, por el art. 7.2 del CC , bastando al efecto recordar cuanto expresó el TS en S. de 20/2/1997 : 'difícil apreciar la existencia del ejercicio abusivo de un derecho, cuando el mismo se ampara en un precepto estatutario, que legitima, en este caso, a una comunidad de propietarios (en este supuesto a la asociación actora por analogía) para usar de una facultad con validez y eficacia jurídica', y es que, en definitiva, 'el ejercicio de una acción que la ley atribuye explícitamente no implica abuso de derecho' ( STS de 21/4/97 ).

Inútil también, pues, la invocación a la violación de los arts. 14 , 22 y 24 de la Constitución .

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

TERCERO .-

El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer (Sr. García- Legaz Vera en el Rollo), en nombre y representación de D. Damaso y Dña. Genoveva , frente a la sentencia de fecha 25/4/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en autos de procedimiento verbal tramitados con el nº 1.010/10, de los que dimana el rollo nº 20/12, confirmodicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, mi sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronuncio, mando y firmo.


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