Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 546/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 696/2011 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 546/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100501
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de noviembre de dos mil doce;
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 (Antiguo Mixto no 8) en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 354/2010) seguidos a instancia de don Jon y don Mario , como sucesores procesales de dona Santiaga , parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora dona Carmen Bordón Artiles y asistidos por el Letrado don Manuel Seijas López, contra, don Rogelio , incomparecido en esta alzada, así como contra dona María Esther , dona Antonieta y don Vicente , parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador don Francisco Javier Blat Avilés y asistidos por el Letrado don Orlando D. Betancort Montero, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 (Antiguo Mixto no 8), se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Jon y don Mario , en su condición de sucesores procesales de dona Santiaga , representados por su procurador don Gregorio Leal Bueso, contra don Rogelio , contra dona María Esther , dona Antonieta y don Vicente y, en consecuencia, SE RESCINDE LA RENUNCIA a la herencia de don Rogelio realizada por don Rogelio , mediante escritura pública de fecha 17 de Junio de 2.009, otorgada ante la Notario de Arrecife, Dona Carmen Martínez Socías, bajo el número 1.488 de su Protocolo, AUTORIZANDO a la parte actora a aceptar, en nombre de don Rogelio la herencia de su padre en cuanto baste a cubrir el importe de su crédito ascendente a la cantidad de 384.079,80 euros; dejando sin valor ni efecto, la formación de las hijuelas que pudieran haberse efectuado respecto a la citada herencia, así como la partición y adjudicación de la herencia de Don Rogelio ACORDÁNDOSE la cancelación de las inscripciones registrales derivadas de las anteriores declaraciones.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 31 de marzo de 2011 , se recurrió en apelación por las representaciones de las partes demandadas, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación personándose en forma todas las partes excepción hecha del apelante don Rogelio , por lo que, mediante Decreto de 27 de noviembre de 2012, se declaró desierto el recurso por él interpuesto, continuando la tramitación para la resolución del otro recurso interpuesto por los codemandados.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima (sustancialmente) la demanda presentada por la parte actora, como acreedor, y (1o) rescinde la renuncia a la herencia formalizada por su deudor (2o) autorizando a la actora a aceptar en nombre de aquél, y en cuanto baste a cubrir el crédito debido, la herencia de su padre, (3o) dejando sin valor ni efecto la partición y adjudicación de la herencia de éste y, por ello, la formación de hijuelas que pudieran haberse efectuado al respecto, se alza la parte demandada personada en este recurso sosteniendo que no ha existido fraude de acreedores en la repudiación de herencia efectuada por el heredero don Rogelio (hijos y hermano, respectivamente, de los apelantes) y que dicho acto es consecuencia de las donaciones de numerario efectuadas en vida del causante al referido repudiante, pretendiendo, en todo caso, la no imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Conviene, desde el punto de vista de los hechos, precisar que la inicial actora, dona Santiaga , sucedida procesalmente tras su muerte por sus hijos don Jon y don Mario , era acreedora del codemandado don Rogelio de un crédito establecido en sentencia firme (de fecha 30 de junio de 2006 ) en importe de 300.506,05 € (e intereses). Frente al referido deudor se ha seguido proceso de ejecución, ineficaz ante la insolvencia del deudor, reconocida por él mismo al contestar la demanda del presente procedimiento.
El deudor es hijo del matrimonio formado por don Daniel y dona María Esther , matrimonio del que hubieron además del mencionado deudor demandado otros cinco hijos más: Arcadio , Ceferino , Eloy , Vicente y dona Antonieta .
Con fecha 9 de abril de 2009 falleció don Daniel habiendo otorgado testamento abierto (documento no 1 de la contestación de los codemandados aquí personados; folio 136 y sig. de las actuaciones) en el que tras legar a su esposa (dona María Esther ) el usufructo universal y vitalicio de su herencia y legar a sus hijos (excepción de hecha de Eloy ) ciertas fincas, instituyó a sus seis hijos herederos universales por partes iguales.
Con fecha 17 de junio de 2009 los designados herederos don Arcadio , don Ceferino , don Eloy y don Rogelio otorgaron notarialmente escritura de renuncia (rectius, repudiación) a la herencia de su padre. No consta renuncia a legados.
Con fecha 25 de enero de 2010 dona María Esther en unión a sus hijos Antonieta y don Vicente procedieron a la liquidación de la sociedad de gananciales formada por aquélla y su difunto esposo y seguidamente a la aceptación, partición y adjudicación de los bienes de la herencia.
TERCERO.- Conviene igualmente precisar, desde el punto de vista jurídico, que la aceptación y la repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres ( art. 988 del Código Civil ), que sus efectos se retrotraen siempre al momento de la muerte del causante ( art. 898 CC ) siendo que, además, una vez hechas, son irrevocables y no pueden ser impugnadas sino cuando adolecieran de alguno de los vicios que anulan el consentimiento o apareciese un testamento desconocido ( art. 997 CC ).
Siendo así, ninguna acción rescisoria de la repudiación puede ejercitarse válidamente, careciendo los acreedores del designado heredero de acción al respecto y ello por cuanto, como hemos dicho, la repudiación siendo un acto enteramente voluntario y libre es, además, irrevocable e inimpugnable (salvo vicio de consentimiento) ostentando los acreedores del repudiante tan sólo el derecho que confiere el art. 1.001 del Código Civil para dirigirse contra los bienes del causante. El propio Tribunal Supremo así lo entiende en Sentencia de 30 de mayo de 2003 (no 535/2003, rec. 2987/1997 ) al razonar que: «en cuanto que como tiene establecido el art. 988 del Código civil , la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, por lo tanto no pueden los acreedores obligar o compeler a un heredero a aceptar la herencia, como sería el caso de que tuviese éxito la acción rescisoria, sin embargo, para el supuesto de que la repudiación de la herencia provoque un perjuicio a los acreedores del heredero, se les concede a aquellos la posibilidad de que previa autorización judicial puedan aceptar la herencia en nombre de aquél, pero solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos, tal como previene el artículo citado por la parte como infringido en los dos primeros motivos del recurso, el artículo 1001, concluyendo el citado precepto, que si hubiere exceso, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las normas establecidas en el Código civil . Por lo que hay que concluir que en el supuesto de renuncia de la herencia por un heredero, si la misma perjudica a sus acreedores, la única forma que tienen estos de evitar ser perjudicados es acudir a la acción que les otorga el art. 1001 del Código Civil , (...)».
En consecuencia, sin entrar a analizar si efectivamente ha existido un ánimo de fraude por parte del demandado repudiante en relación al débito que mantiene con los actores, lo cierto es que éstos carecer de acción (falta de legitimación ad causam) para impetrar la rescisión del acto de repudiación por lo que la sentencia que lo estima (en congruencia con lo pedido en el primero de los apartados del suplico en el que se pretende la rescisión o revocación del acto de 'renuncia' dejándolo 'sin valor ni efecto') ha de ser revocada en dicho aspecto pues, de lo contrario, vulnerándose las previsiones del propio art. 1.001 del Código Civil , en su párrafo segundo, al rescindirse dicho acto quedaría sin efecto y, por tanto, permitiría (contrariando insistimos los preceptos anteriormente transcritos) efectuar posterior aceptación de herencia a quienes ya la había repudiado.
Se estima, en este aspecto el recurso debiéndose dejar sin efecto la declaración de rescisión efectuada.
CUARTO.- Pese a lo anterior, una cosa es que no proceda la acción de rescisión y otra, bien distinta, que no resulte procedente la acción ejercitada con base al art. 1.001 del Código Civil que dispone que si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.
Dicha acción, como nos explica la AP Alicante, sec. 6a, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008 (no 409/2008, rec. 407/2007 ) «tiene su fundamento último en las previsiones contenidas en el art. 1.911 del Código Civil , esto es en el básico principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor según el cual su patrimonio, el que tiene y el que tenga, queda afectado a las resultas del cumplimiento de sus obligaciones aunque sea posible apreciar la existencia de analogías, y con relación a sus presupuestos y requisitos entre tal acción y las denominados subrogatoria y rescisoria reguladas en los Arts. 1.111 y 1290 y siguientes del C. Civil , no se confunde con ellas (...), y que por ello sus presupuestos o requisitos esenciales no son otros sino que a) quien la esgrime ante Tribunal competente a tal fin, sea acreedor y así lo acredite cumplida y razonablemente, del heredero de un determinado causante, quien haciendo uso de la libertad que le concede el art. 988 del Civil en cuanto proclama que la aceptación y la repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, renuncia pura y simplemente a la herencia a la que había sido llamado, sin que por ello haya llegado a adquirir bien o derecho alguno de tan causante y habida cuenta que, como es sabido, la herencia no se adquiere por el solo hecho de la delación sin que ha de ser completada por a aceptación ( SSTS. entre otras de fechas 19 de octubre de 1963 y 10 de noviembre de 1981 ); b) que de tal renuncia se derive a modo de relación de causa-efecto una situación de insolvencia de quien la realizó, de modo que objetivamente quede frustrado el legítimo derecho del acreedor a resarcirse de su crédito lo que c) implica que por ello no sea exigible, y a modo de requisito esencial y para que sea acogida la facultad que previene el citado 1001 del C Civil, ejercitada en el proceso por el acreedor, que su deudor haya procedido al realizar tal renuncia con animo fraudulento, esto es con el propósito de eludir sus responsabilidades patrimoniales y en perjuicio por ello de su acreedor, ni que los coherederos que hayan venido a resultar beneficiados con tal renuncia, que ha debido de ser gratuita y sin contraprestación o compensación económica alguna a favor del renunciante, hayan podido o no ser participes en el fraude, en el propósito defraudatorio del coheredero que renuncia, esto es que haya existido el denominado 'consilium fraudis', aun entendido no como ánimo de perjudicar y si tan solo como una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio para el acreedor del coheredero que renuncia, ( SSTS de fechas 13 de febrero y 6 de abril de 1992 , 31 de diciembre de 1997 . 31 diciembre 1998 25 de enero 2000 20 de febrero y 11 de octubre de 2001 , y 15 de marzo de 2002 ); y ello aunque tal 'consilium fraudis' se pudiera en todo caso presumir con base en las previsiones contenidas en los Arts. 643 y 1.297 del C Civil »
De los hechos expuestos en el razonamiento segundo quedan justificados los elementos necesarios para que la referida acción prospere, como así ha entendido la Magistrada a quo. Y es que, en efecto, el 'perjuicio del acreedor' es una situación objetiva que no requiere actuación intencional del deudor (fraude), bastando al efecto demostrar que objetivamente la repudiación cause el perjuicio y ello se dará en todos los casos en que el patrimonio personal del deudor repudiante sea insuficiente para el pago de sus créditos (lo que aquí ha sido acreditado por puro reconocimiento del codemandado) y que en la herencia del causante existieran bienes que pudieran hacer incremento en el patrimonio del deudor. La simple alegación de que el renunciando recibió más en vida de lo que, colacionando, le correspondería en la herencia no resulta siquiera justificado y, contrariamente de la documental aportada en la contestación que presentaron los hoy recurrentes, podría resultar que el patrimonio del causante es incluso superior pues ostentaría créditos, no incluidos en la partición, frente a sociedades en las que el codemandado Rogelio es socio (o administrador) al haberse hecho préstamos (que no donaciones al hijo administrador o socio) a favor de dichas entidades, y sin que quepa confundir las personalidades de los sujetos a los que se destinó la entrega del numerario por más que se hicieran en contemplación a que el administrador era hijo de los prestamistas. Si lo que se pretende es condonar las deudas que aquellas sociedades regentadas por el hijo repudiante mantienen con la sociedad de gananciales formada por el testador y la codemandada, hágase, pero sin perjudicar los derechos al cobro del crédito que ostentan los aquí apelados, perjuicio claro que se produce al repudiarse la herencia.
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso con la consiguiente estimación parcial de la demanda no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia conforme a las previsiones del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de dona María Esther , dona Antonieta y don Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no Instrucción Núm. 3 (Antiguo Mixto no 8) de fecha 31 de marzo de 2011 en los autos de Juicio Ordinario no 354/2010, revocando en lo necesario dicha resolución en lo que a la rescisión de la repudiación (o renuncia) y condena en costas se refiere, pronunciamientos que se dejan sin efecto, y mantenemos los restantes pronunciamientos (autorización de aceptación e ineficacia de la partición y adjudicación con cancelación de inscripciones). No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
