Sentencia Civil Nº 546/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 546/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 109/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 546/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100439


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0000560

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000109/2012- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001635/2010

Del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2)

Apelante: D. Eugenio .

Procurador.- D. VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER.

Apelado: FUTUR 2002 S.L..

Procurador.- D. ALBERTO DOCON CASTAÑO.

SENTENCIA Nº 546/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a doce de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 1635/2010, promovidos por FUTUR 2002 S.L. contra D. Eugenio sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio , representado por el Procurador D. VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER y asistido del Letrado D. MANUEL VERA REVILLA contra FUTUR 2002 S.L., representado por el Procurador D. ALBERTO DOCON CASTAÑO y asistido del Letrado D. ALFONSO GISBERT GRANADOS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA (ANT. MIXTO 2), en fecha 21-10-11 en el Juicio Ordinario nº 1635/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Por les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit: 1.- Estimar íntegrament la demanda interposada per Futur 2002 SL contra el senyor Eugenio . 2.- Condemnar el senyor Eugenio a pagar 280.000 euros a Futur 2002 SL. 3.- Condemnar el senyor Eugenio a pagar a Futur 2002 SL interessos, al tipus del 7% anual, des del 12 de novembre de 2010, sobre un principal de 280.000 euros. 4.- Condemnar el senyor Eugenio a pagar les costes processals.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Eugenio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de FUTUR 2002 S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de Septiembre de 2.012.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

La mercantil Futur 2002 S.L. presentó demanda frente a D. Eugenio en reclamación de la suma principal de 280.000 euros, por la devolución del capital prestado en virtud de los contratos privados suscritos entre las partes de fechas 15 de marzo y 2 de abril de 2004, e intereses de demora pactados devengados desde el vencimiento de los aludidos préstamos.

Y se dicta sentencia en la instancia por la que apreciando respecto a la pretensión principal el efecto positivo de la cosa juzgada en cuanto al litigio precedente seguido entre las mismas partes, estima íntegramente la demanda y se condena al demandado al pago de las cantidades reclamadas.

Resolución que es recurrida por el demandado.

SEGUNDO .-

Aduce la demandada la inadecuada aplicación de la cosa juzgada al considerar la falta de concurrencia de todas las exigencias precisas para ello, al reclamarse en el pleito precedente una cosa distinta cual era la de los intereses de los préstamos en cuestión, por lo que no existía obstáculo para entrar en la alegación efectuada de la simulación contractual de tales préstamos para encubrir por razones fiscales el pago de dividendos de la sociedad a los socios, entre los que se encontraba el demandado.

Y, al efecto, corresponde partir de los criterios mantenidos por este Tribunal en orden a la cosa juzgada, que se recogen, entre otras, en las SS. nºs. 568/2006, de 15 de noviembre , 257/2011, de 13 de abril , y 152/2012, de 14 de marzo, al señalar que: como destaca el Tribunal Constitucional , una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9-3 y 117-3 de la Constitución , se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad "puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia". Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el artículo 24-1 de la Constitución , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional tuviese constancia de la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes (non bis in idem). Y que, en definitiva, se ha de resaltar que la doctrina jurisprudencial ha sentado en esta materia los siguientes principios: A) Que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es indispensable que entre los dos procesos sé de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron ( SSTS 17-2-84 , 29-11-85 , 24-10-86 , 25-6-87 , 9-5-88 , 21-7-88 , 16-3-92 , 7-2-00 ...). doctrina esta que referida al ya derogado 1252 del Código Civil es plenamente aplicable a la regulación que de la cosa juzgada material se hace en el artículo 222 de la LEC . B) Que la paridad entre los litigantes ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia ( SSTS 9-5-80 , 21-7-88 , 3-4-90 , 31-3-92 ...), requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que pueda producir, caso de no apreciarse, contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. C) Que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o titulo que sirven de base al derecho reclamado, es decir, radica en el fundamento o razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad entre los Tribunales, por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad ( SSTS 9-5-80 , 22-6-82 , 31-3-92 ...). D) Que en orden a la identidad subjetiva, la jurisprudencia ha venido declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica ( SSTS 14-11-83 , 9-7-88 , 1-12-91 ...). E) Que sí la cosa juzgada en su efecto negativo ha de alegarse como excepción, no ocurre lo mismo en su efecto positivo, pues este ha de apreciarse de oficio por el juzgador del segundo pleito, ello en evitación de resoluciones contradictorias ( SSTS 12-11-90 , 7-3-91 , 2-7-92 , 23-3-93 , 20-5-94 ...). Y, asimismo, que no es factible, mediante la promoción de un nuevo litigio con las mismas exigencias, mediante el añadido de nuevas alegaciones y/o pruebas, que por error u omisión, no se quisieron o pudieron aducir o proponer en el primer litigio por el demandante (en este sentido STS de 30 de julio de 1996 ).

Y, a partir de ello, se comparte el razonamiento contenido en la sentencia de instancia que se apela, puesto que la cuestión debatida en el primer litigio, como presupuesto para el éxito de la demanda que planteó la misma demandante contra idéntico demandado, resulta coincidente, cual es la existencia de los contratos de préstamo, puesto que, necesariamente, su constatación resultaba exigencia ineludible para dar virtualidad a la petición de sus intereses remuneratorios vencidos que se piden en el litigio antecedente sin reclamar entonces el principal y los intereses de demora como se hace en el actual. De tal forma que cualquier cuestión relativa a la falta de exigibilidad de los préstamos ya debió ser planteada con ocasión del primer litigio, sin que se pueda discutir a posteriori en el nuevo. Guardándose, por lo tanto, una relación de estricta dependencia, lo que impide que pueda decidirse en el presente proceso dicho tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto por sentencia firme en el anterior, que es lo que ocurriría de aceptarse las tesis del apelante.

Y, a partir de ello, siendo necesario partir de la plena validez y exigibilidad de tales contratos, resultaba procedentes las consecuencias jurídicas pretendidas de forma consonante a lo pactado por las partes, por tener eficacia de ley entre las mismas y debiendo cumplirse las obligaciones por los contratantes a su tenor ( artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1753 y ss. del Código Civil ).

Razones que llevan a que sea desestimado el recurso de apelación planteado y confirmada la resolución recurrida.

TERCERO .-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO .-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Gandía en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1.635/2010.

SEGUNDO .-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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