Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 546/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 183/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 546/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100407
Encabezamiento
1
Rollo nº 000183/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 546
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ.
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000342/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Cesareo , Eladio y María Consuelo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE FERNANDO TOLEDANO GARCIA, y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO y de otra como demandada - apelado/s TERESA URBANA 2000 S.L.U., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA MAÑAS CUENCA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, con fecha 28 de julio de 2011 y 7 de octubre de 2011 , se dictaron sentencia y auto aclaratorio de la misma cuyas partes dispositivas son como siguen: 'FALLO: Que desestimando totalmente la demanda presentada por el Procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro, en nombre y representación de D. Cesareo , D. Eladio y Dña. María Consuelo , absuelvo a la mercantil TERESA URBANA 2000, S.L.U. de las pretensiones formuladas, con imposición de las costas a la parte actora. 'PARTE DISPOSITIVA: 'Se rectifica la Sentencia de 28 de julio de 2011 quedando el antecedente de hecho cuarto de la siguiente manera.'.-El día señalado, fue celebrando el inicio con la comparecencia de la parte actora asistida del Letrado D. José F.Toledano García la Letrada y representada por el Procurador Don Jorge Ramón Castelló Navarro; y la parte demandada asistida de la Letrada Doña María Mañas Cuenca y representada por el Procurador D. José Antonio Navas González. En el acto fueron practicadas las pruebas admitidas, y tras llevar a cabo las conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de octubre de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de don Cesareo y de don Eladio y doña María Consuelo , formularon demanda de juicio ordinario contra la mercantil Teresa Urbana 2000 S.L.U. instando la resolución de sendos contratos de compraventa de una vivienda suscritos entre las partes y devolución de las cantidades entregadas a cuenta, alegando que la vendedora incumplió la obligación de finalizar las obras en el plazo pactado y de pedir la licencia de ocupación o cédula de habitabilidad, que no pudo obtener debido a las múltiples deficiencias que presentaban las viviendas. Debía pedir la licencia el día 30 de octubre de 2008 y no la solicitó hasta el día 21 de octubre de 2009, siendo convocados a otorgar la escritura pública de compraventa el día 15 de enero de 2010.
La demandada se opuso a la pretensión actora, puesto que si bien admite el retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación, explica que fue debido a una causa ajena a su intervención, puesto que la obra estuvo terminada en el plazo pactado pero el centro de transformación proyectado era insuficiente para la número de viviendas, por lo que tuvo que construirse un nuevo centro. Añade, que en ninguna cláusula del contrato se establece una fecha concreta para la entrega de la vivienda y que los actores nunca quisieron resolver el contrato, sino obtener una rebaja en el precio de la vivienda, como lo acredita las comunicaciones remitidas a la vendedora.
La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha pedido la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
TERCERO . En el escrito de recurso, la parte apelante invoca, en primer lugar, que ha quedado probado que la mercantil demandada no ha terminado la obra dentro del plazo pactado, que se fijó en septiembre de 2008, ni pidió la licencia de primera ocupación dentro del citado plazo, entre otras razones, porque tuvo que construirse un centro de transformación y subsanarse múltiples deficiencias detectadas. Es decir, se ha producido un retraso en la entrega superior al año y ocultó a los compradores los diversos problemas surgidos.
Igualmente invoca que los vendedores no pidieron ninguna prórroga ni los compradores la concedieron. Y para los compradores la fecha era un requisito esencial. En segundo lugar, alude a que la demandada no entregó a la parte el correspondiente Aval bancario
El recurso debe ser desestimado.
Hemos de partir de que la cláusula 1.3 del contrato suscrito entre las partes, expresamente dispone que: "La entrega del objeto del presente contrato se realizará como máximo en la fecha prevista, haciéndose coincidir con el otorgamiento de la escritura pública. De superarse esta fecha sin que se haya procedido a la formalización de la escritura pública o a la entrega del inmueble por causa imputable a la entidad vendedora, la parte compradora podrá optar por conceder una prórroga a la parte vendedora o por la resolución del contrato,devolviendo íntegramente la parte vendedora las cantidades entregadas a cuenta por la parte compradora. Si la parte compradora optase por una prórroga esta será de tres meses".
Atendiendo al contenido del contrato, la parte vendedora incumplió el plazo de entrega, puesto que, como hemos indicado en múltiples ocasiones, el mismo no puede fijarse de modo aproximado, sino de forma precisa y, en el presente caso, las obras debían estar concluidas en septiembre de 2008, pedirse la licencia en octubre y entregada a los compradores dos meses después de su obtención. Términos imprecisos pero que, en ningún caso podemos prolongar hasta enero de 2010.
Ahora bien, todo incumplimiento no es determinante de la resolución del contrato, puesto que es necesario, por aplicación del principio de conservación de los contratos, que el incumplimiento frustre el fin mismo, como así nos describe el Tribunal Supremo, en materia de retraso en la entrega del bien, en la sentencia del 28 de Junio del 2012 (ROJ: STS 5708/2012), Recurso: 75/2010 , Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, cuando nos dice: "QUINTO.- Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega en plazo de la vivienda.
La jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).
En línea con lo anterior, con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 CC , 1096 CC y 1182 CC del Código civil , pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución, haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible»,expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991. Así en el artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro de un plazo razonable ( SSTS 5 abril de 2006 , 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008, RC n.º 2919/2002 ). Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, RC n.º 2694/2004 y de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2241/2003 ).
Aplicada la doctrina citada al presente caso, estimamos que para los demandantes, la fecha de la entrega no era un elemento esencial, porque de la documentación aportada se desprende, sin ninguna duda, que optaron, en su momento, por el cumplimiento del contrato y que deseaban otorgar la escritura previa rebaja en el precio.
Así el día 27 de octubre de 2009, cuando ya llevaban un año de retraso en la entrega, don Cesareo (doc. 7. f. 176) y don Eladio (doc 8 f. 180), remiten cada uno un fax a la demandada, en términos prácticamente idénticos, en el que hacen constar:
"Sirva la presente para solicitarle la rebajaen el precio de la vivienda tipo 1C garaje NUM000 trastero NUM001 del EDIFICIO000 , según contrato firmado con fecha 21/04/2006, toda vez que Ud. está realizando rebajas en el precio de las viviendas no vendidas de hasta el 30%. Además el precio medio de la vivienda nueva en dicha población está fijado entre 1.137,40 € y 1364,40 € el metro cuadrado, muy inferior al pactado.
La rebaja que considero acorde en el precio [...]
Caso de no llegar a un acuerdo, y visto que se ha incumplido el punto 1,1 de las estipulaciones referentes a la entrega de la vivienda en los plazos previstos, ejercitaré mi derecho según el punto 1,3 de dichas estipulaciones optando por la resolución del contrato, reclamando las cantidades entregadas a cuenta, es decir, 14.760 €. Según transcribe en el punto 1,3: [...]"
Del contenido de esta comunicación se desprende, con toda claridad, que para el comprador, la fecha de entrega no era elemento esencial, puesto que cuando ya se había producido un año de retraso, pidió una rebaja en el precio y únicamente vinculó la resolución del contrato a la falta de acuerdo sobre la rebaja del precio, lo que pone de manifiesto su voluntad de continuar con el cumplimiento.
No consta ninguna otra comunicación hasta la de la demandada, fechada el día 17 de noviembre de 2009, convocándoles a otorgar escritura el día 15 de enero de 2010.
El día 16 de diciembre de 2009, Don José Fernando Toledano García, remite dos cartas a la demandada, una en nombre de don Eladio y doña María Consuelo y otra en nombre de don Cesareo en la que, tras relatar el retraso en la finalización y entrega de las viviendas indica:
"[...] mediante el presente escrito les requerimos a fin de que antes del 24 de diciembre de 2009, en la dirección [...] remitan.
-certificado de las causas del retraso en la entrega de los bienes inmuebles objetos del contrato.
-copia del escrito o instancia de solicitud de la cédula de habitabilidad de los bienes objetos del contrato, debiendo constar la fecha de presentación de dicha instancia ante el Organismo competente.
- copia de la resolución, decreto o escrito correspondiente [...]
- Y nos citen para mostrar, a mi mandante, los bienes objeto de la compraventa a los efectos de supervisar su estado, sin perjuicio de los derechos que al comprador le correspondiera una vez le fueran entregados los bines objeto de la compraventa.
Por todo ello, sin perjuicio de reservarse mi mandante las acciones legales que en derecho procedan, les instamos a que procedan conforme lo requerido en este escrito."
A dicha comunicación responde la demandada indicando que no ha habido retraso en la conclusión de las obras, si bien les remite copia de la cédula de habitabilidad.
Nuevamente con esta misiva, los actores manifiestan su voluntad de cumplir el contrato de compraventa, ya que no instan la resolución del contrato por el retraso en la entrega de la vivienda, ni aluden a la ausencia de aval.
El día 30 de diciembre de 2009, los demandantes, presentan un escrito ante el Ayuntamiento de Villamarxant (f. 216) en el que se identifican como compradores de una vivienda de la promoción e indican "y siendo que considero que siguen habiendo problemas para la ocupación de la misma y la promotora nos obliga a firmar la compraventa, SOLICITO Informe Municipal del retraso en cuanto al otorgamiento de la Licencia Municipal para la Primera Ocupación."
El Ayuntamiento remite contestación fechada el día 7 de enero de 2010narrando los problemas que surgidos en la concesión de la licencia de primera ocupación.
Por escrito de 14 de enero de 2010, los demandantes solicitan al Ayuntamiento de Vilamarxant que les permita estudiar el expediente tramitado para la concesión de la licencia, obrando en autos copia del mismo (f.232 y ss).
Finalmente, el día 15 de enero de 2010, fecha en la que estaban convocados para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, cada uno de los compradores formula un acta de requerimiento en el que indican:
"1.- Que debido al incumplimiento contractual de la vendedora la mercantil 'Teresa Urbana 2000, S.L.', procedemos a resolver el contrato de compraventa [...]"(f. 299 v y f. 304 v)
En la citada acta no determinan el incumplimiento, en el que sustentan su resolución.
A lo expuesto, debemos añadir que, en el presente caso ha aplicarse la doctrina de los actos propios dado que los demandantes ejecutaron múltiples actos en los que evidenciaban su voluntad de dar cumplimiento al contrato. Dicha doctrina se recoge, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo del 15/06/2012, Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, Roj: STS 4178/2012 . Nº de Resolución: 399/2012, en la que se indica: "1. La doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. Modernamente, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. ( STC 21 de abril de 1988 ). Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( SSTS 24 de abril de 2001 , RJ 2001, 2397, 29 de noviembre de 2005, RJ 2006, 36 y 14 de julio de 2006 , RJ 2006, 6380). Del mismo modo, y derivado de su propio fundamento y autonomía conceptual, también, conviene puntualizar que la doctrina de los actos propios para su aplicación no requiere de su previa implicación en un esquema negocial, esto es, como meros complementos de declaraciones de voluntad negocial ya expresas o tácitas realizadas, sino que le basta, como fuente de creación de expectativas, con el deber de responder de las consecuencias derivadas de la confianza suscitada."
También se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo del 13 de julio de 2012, Roj: STS 5288/2012, Nº de Recurso: 1815/2009 , Nº de Resolución: 448/2012, Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, al indicar: "La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1999 , 25 de julio de 2000 , 28 de octubre 2009 , 16 de febrero y 20 de marzo 2012 )."
CUARTO : Por los razonamientos antes expuestos, debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Cesareo y de don Eladio y doña María Consuelo , contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2011 dictada en los autos número 342/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Lliria , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a diecinueve de octubre de dos mil doce.
