Sentencia Civil Nº 546/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 546/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 162/2012 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 546/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/022080

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 162/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 982/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Clemente y TALLERES JAULICE S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LANDA MORENO y MARIA LANDA MORENO

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO URGOITI MARTIN y JAVIER VELASCO JIMENEZ

Recurrido/a / Errekurritua: TALLERES ARECHAGA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: JUAN RAMON ECHEBARRIA LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 546/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 982/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao y seguidos entre partes:

Como partes recurrentes Clemente Y TALLERES JAULICE, S.A. , representadas por la Procuradora Sra. Landa Moreno y dirigida por el Letrado Sr. I. Urgoiti Martin.

Y como parte recurrida que se opone al recurso TALLERES ARECHAGA, S.L.,representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigido por el Letrado Sr. Juan Ramón Echevarría López.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 28 de noviembre de 2011 es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán Ors Simón en nombre y representación de TALLERES ARECHAGA, S.L. contra TALLERES JAULICE, S.A. y D. Clemente , debo condenar y condeno:

1º) a los demandados TALLERES JAULICE, S.A. y D. Clemente a que, solidariamente, abonen a la actora: a) la cantidad de 392.068,45 euros; y b) los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

2º)a la demandada TALLERES JAULICE, S.A. a que abone a la parte actora: a) la cantidad de 49.653,80 euros; y b) los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

3º)a los demandados TALLERES JAULICE, S.A. y D. Clemente a que abonen a la parte actora las costas causadas por la demanda principal.

Que asimismo, estimando sustancialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Maria Landa Moreno en nombre y representación de TALLERES JAULICE, S.A. contra TALLERES ARECHAGA, S.L., debo condenar y condeno a ésta última a que abone a la demandada reconviniente:

a) la cantidad de 4.180,64 euros(ya satisfecha por la parte actora extrajudicialmente);

b) las costas de la demanda reconvencional'.

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de las demandadas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 162/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI.

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante vuelve a reproducir en esta alzada los mismos motivos de oposición que articuló en la primera instancia. Se trata de una cuenta de crédito concedido a una empresa y avalado por D. Clemente solidariamente con la misma; la empresa ha sido declarada en concurso de acreedores y la sentencia aplica el art. 1.129 del Código civil , no pudiendo invocar el fiador la ampliación del plazo que se ha concedido a la empresa avalada al incurrir ésta en quiebra o concurso de acreedores.

El precepto del Código civil es terminante sin que el fiador pueda invocar el aplazamiento concedido al deudor principal en virtud del mencionado precepto, por lo que el motivo debe ser desestimado coincidiendo plenamente con la sentencia recurrida, a la que nos remitimos.

SEGUNDO.-Alega en segundo lugar que se le ha prorrogado la fianza mas allá de sus propios términos pues el deudor habría devuelto la suma de 730.000 euros cuando la fianza se concedió por un total máximo de 600.000 euros.

Estamos en presencia de una alegación nueva, que no se ha invocado en la primera instancia, por lo que debe ser rechazada al amparo de lo dispuesto en el art. 456 de la LECivil .

TERCERO.-Desestimado el recurso procede imponer al recurrente las costas de la presente apelación.

CUARTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente y Talleres Jaulice S.A., contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 4 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 982/2010 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas del presente recurso.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0162 12 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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