Sentencia Civil Nº 546/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 546/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 290/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 546/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100384

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00546/2012 SENTENCIA NÚMERO QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS Ilmos./a Señores/a: Presidente: D. Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados: D. Eduardo Navarro Peña Dª María Jesús De Gracia Muñoz En la ciudad de Zaragoza, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 95/11, de que dimana el presente Rollo de apelación número 290/12, en el que han sido partes, apelante, la demandante D. Gabino , representado por la Procuradora DªLaura Menor Pastor y, apelada, la demandada Zurich Insurance PLC Sucursal España, representada por el Procurador D. Luis Javier Celma Benages, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Cuatro de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Menor en representación de Gabino contra ZURICH ESPAÑA S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 22 de junio de 2012, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 18 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia desestima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por un Letrado contra una entidad de seguros por causa de un seguro de responsabilidad civil profesional que incluía la defensa jurídica.

La cantidad reclamada tiene su causa en el importe de una minuta de Letrado y Procurador que actuaron en la defensa y representación del actor en juicio ordinario nº 526/2.010, iniciado en su contra por quien fue su cliente.

En la demanda se reclamó la cantidad de 7.033,47 euros frente a al asegurador Houston C que concertó póliza a partir del 1-1- 2.004 y en el caso que no tuviera cobertura contra el asegurador Zurich que mantuvo la póliza con el Colegio de Abogados hasta el 31-12-2.003. La parte actora alcanzó un acuerdo con HC por el cual percibió la cantidad de 5.000 y desistió frente a dicha parte, continuando la reclamación frente a Zurich por importe de 2. 033,47 euros.

SEGUNDO .- La parte apelada, Zurich, considera que el actor se comprometió a desistir del procedimiento y que ya ha sido indemnizado.

En el acuerdo alcanzado por el actor con HCC, aportado al proceso, (folio 349) consta que dicha entidad paga al primero la cantidad de 5.000 euros, aunque el siniestro carece de cobertura temporal, comprometiéndose el actor a desistir del presente procedimiento ordinario. Del conjunto del documento resulta que el acuerdo alcanzado lo fue entre las dos partes mencionadas, sin intervención de la entidad Zurich, que no puede exigir una obligación no contraída por el actor frente a ella. Así se entendió en auto de fecha 2-11-2011, que devino firme.

TERCERO. - El art 73 LCS establece que 'Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado'.

Ha sido cuestión muy controvertida si en este tipo de seguros la obligación de indemnizar nace cuando ocurre el hecho causante de la obligación, o bien con la reclamación del perjudicado por cuanto puede haber transcurrido un cierto período de tiempo desde el hecho al momento en el que el perjudicado reclama. Y si bien la regla general es que la obligación nazca con el hecho se permiten las cláusulas que hacen depender la cobertura del momento de la reclamación.

La st TS de 14-2-2011, nº 87/2011 , mencionada en el recurso, considera que las cláusulas de delimitación temporal o 'claims made ', que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario, es decir, que se admiten si respetan el art 3 LCS debiendo ser destacadas de forma especial y haber sido expresamente aceptadas por escrito.

CUARTO .- En la alegación primera del recurso la parte plantea el momento de la reclamación.

La sentencia considera que aquella se produjo en julio de 2.004 y en el recurso se alega que en ese momento se hizo una formal, pero que el cliente ya había reclamado después de perder definitivamente su pretensión por auto del TS de 10-2.003 (folio 167), y, más en concreto, cuando se interesó la práctica de la tasación de costas a su cargo.

En la demanda, hecho tercero, se alega que el cliente reclamó por carta de 1-7-2004 (folio 48), lo que se reitera en los fundamentos de derecho V, si bien también se añadió que el cliente reclamó cuando hubo de hacer frente a la tasación de costas en el juicio nº 73/99, pero sin justificar cual fue ese momento. En el doc nº 8 de la demanda, carta del actor al Colegio de fecha 14 de julio de 2.004, en párrafo penúltimo consta 'ahora, cuando se solicita la tasación de costas, D A me envía la carta que aporto reclamando mi responsabilidad que cuantifica en el pago de costas y de la indemnización..' Por tanto, el mismo actor sitúa la reclamación del cliente unida a la petición de costas y todo ello en julio de 2.004.

QUINTO .- La sentencia considera que la cláusula 6.3 de la póliza, 'claims made', es limitativa de los derechos del asegurado, que se rige por el art 3 LCS y que en este caso fue aceptada específicamente por el asegurado en la última página de la póliza.

La parte apelante considera que dicha cláusula es nula por infringir el art 3 LCS porque no está destacada, y que ello no se pude presuponer aún cuando el Colegio de Abogados sea el asegurado, así como que infringe el art 73 p2 LCS porque debía cumplir el requisito de que la reclamación se efectuara pasado un año después de la vigencia del contrato.

El art 73 LCS regula la vigencia temporal de la póliza en función del momento en que se hace la reclamación y en referencia a dos supuestos: cobertura retroactiva y cobertura posterior En el presente caso el siniestro o hecho generador de la responsabilidad se produce durante el período de vigencia de la póliza, que lo fue desde enero de 1.995 a diciembre de 2.003 ( doc nº 2 de la parte demandada). La reclamación se produjo en julio de 2.004. El art 73 p 2. 1 LCS establece la validez de las cláusulas que limiten la cobertura a los casos en que la reclamación se produzca dentro de un período de tiempo no inferior al año siguiente o período mayor pactado. La cláusula pactada 6.1 excluye de cobertura las reclamaciones presentadas una vez terminada la vigencia del contrato, lo cual no respeta el plazo de un año del art 73 p 2.1 LCS . Por tanto y ya por esta razón la cláusula es nula, lo que determina que se ha de reconocer el derecho reclamado por la parte actora, estimando en este aspecto el recurso.

En cuanto a la cantidad a indemnizar, el perjuicio que el actor justifica es el importe total de las Minutas adjuntadas a la demanda que reflejan el precio de los servicios contratados para su propia defensa ante la reclamación de su cliente, si bien se ha de deducir el IVA y aplicar la franquicia de 601 euros según doc nº 2 de la contestación. El recurso se estima parcialmente en este aspecto.

SEXTO .- La estimación parcial del recurso conlleva a no efectuar expresa imposición de costas ( art 398 LEC ).

Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Laura Menor Pastor en nombre de Don Gabino contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2.012 recaída en juicio ordinario nº 95/2.011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad y con revocación de dicha resolución se estima la demanda formulada por Don Gabino contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España y se condena a dicha parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 1.066,45 euros, sin expresa imposición de costas.

2.- Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Magistrado D. Eduardo Navarro Peña 'votó en Sala y no pudo firmar' por Jubilación, firmando por él el Presidente.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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