Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 546/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1054/2011 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 546/2013
Núm. Cendoj: 29067370052013100544
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3164
Núm. Roj: SAP MA 3164/2013
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 546
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 7 DE MARBELLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1054/11.
JUICIO Nº 176/10.
En la Ciudad de Málaga a 04 de noviembre de 2013.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 176/10 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso LOS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF, S.L., representado
por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida
Dña. Antonieta y D. Federico , representados por el Procurador Sr. Domingo Corpas, que en la primera
instancia han litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/02/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que debo estimar la demanda formulada por el Procurador DON JUAN CARLOS PALMA DÍAZ, en nombre y representación de DOÑA Antonieta y DON Federico , contra LOS LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF, S.A., declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito el día 10 de abril de 2.003, entre DOÑA Antonieta y DON Federico , y LOS LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF, S.L., y condenando a la citada demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: 68.601,71 euros por el total de las cantidades entregadas a cuenta del precio por la actora.
20.596,97 euros en concepto de intereses legales devengados por las cantidades abonadas en su día en ejecución del contrato.
Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL MAR ÁLVAREZ- CLARO MORAZO, en nombre y representación de LOS LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF, S.L., contra DOÑA Antonieta y DON Federico .
Cada parte deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia y, en su caso, las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 31 de octubre de 2.013, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dña. Antonieta y D. Federico se formuló demanda de juicio ordinario instando acción resolutoria de contrato de compraventa, contra la entidad Los Lagos de Santa María Golf, S.L., quien a su vez entabló reconvención contra los actores, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la instancia. Por la representación procesal de la entidad Los Lagos de Santa María Golf, S.L. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción legal en las normas y la jurisprudencia aplicable aplicables al caso enjuiciado. Así mismo, por la representación procesal de Dña. Antonieta y D. Federico se impugna el pronunciamiento relativo a las costas contenido en dicha resolución.
SEGUNDO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que las partes suscribieron con fecha 10 de abril del 2003 un contrato privado de compraventa de inmuebles en construcción, en virtud del cual la demandada vendía a los actores la vivienda número NUM000 - NUM001 situada en el bloque NUM002 , portal NUM003 y una plaza de garaje designada con el nº NUM004 de la planta NUM005 , sitos en el conjunto residencial DIRECCION000 del término municipal de Marbella, cuyas obras eran promovidas por la entidad demandada, por un precio total de 213.712,50 euros más IVA, de los cuales, los compradores han anticipado la suma de 68.601,71 euros, acordándose que el resto se abonaría por los compradores la vendedora simultáneamente al otorgamiento de escritura pública y entrega de llaves.
En el contrato se estipuló que la vendedora se obligaba a entregar los inmuebles objeto del mismo antes del día 30 de junio del 2005, no obstante lo cual, la parte vendedora podría prorrogar dicha fecha hasta el 30 de septiembre del 2005. También se acordó que una vez finalizadas las obras, la parte vendedora requeriría por telegrama u otro medio fehaciente a la parte compradora, a fin de que ésta compareciera ante el Notario que aquella designe para el otorgamiento de la escritura pública, señalando día y hora para ello. Entendiéndose que las obras estarían finalizadas cuando por la Dirección Técnica se expida el correspondiente Certificado Final de Obras. Otorgada Licencia de Obras con fecha 19 de febrero de 2003, ésta fue impugnada por la Junta de Andalucía, entendiendo que la misma no se ajustaba al PGOU, dando lugar al Recurso 2355/2003 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el que recayó sentencia por la que, estimándose el recurso, se dejaba sin efecto el acuerdo municipal que otorgaba la Licencia de Obras en atención a las infracciones urbanísticas que en dicha resolución se apreciaron. Así mismo, consta en autos los Informes técnicos emitidos por el Servicio de Obras y Urbanismo del propio Ayuntamiento de Marbella de 27 de abril de 2006 y 9 de mayo de 2066 entendiendo que las obras desarrolladas no se ajustan a la normativa urbanística. Igualmente, con fecha 20 de agosto de 2006, el Pleno de la Comisión Gestora del Ayuntamiento de Marbella, acordó ratificar el acuerdo de la Comisión Permanente de 19 de julio de 2006, por el que se desestimaba el silencio administrativo invocado por la promotora y se denegaba la Licencia de Primera Ocupación solicitada. Así las cosas, por los compradores se ejercita la presente acción interesando la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. De contrario por la demandada se opone el cumplimiento de sus obligaciones como vendedora, toda vez que la Certificación Final de Obra fue expedida con fecha 20 de mayo de 2005, esto es, dentro del término contractual pactado. Se alega, igualmente, que solicitada con fecha 14 de junio de 2005 la Licencia de Primera Ocupación, transcurrido el término de 3 meses, se presentó escrito ante el Ayuntamiento con fecha 15 de septiembre de 2005, entendiendo que ésta había sido concedida por silencio administrativo. Así las cosas, entiende la vendedora que corresponde a los compradores el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que entabla reconvención contra los mismos interesando el cumplimiento del contrato y con ello, el otorgamiento de la oportuna escritura pública de compraventa y pago del resto del precio pactado.
TERCERO.- Habida cuenta de que no se cuestiona por la demandada el puntual cumplimiento por parte de los compradores demandantes de su obligación de pago y que resulta, en todo caso, indiscutible el carácter determinante del plazo de entrega de la vivienda contractualmente convenido, dada la naturaleza del contrato en cuestión, la cuestión litigiosa gira en torno a si debe entenderse que concurre o no, como motivo resolutorio alegado, el referido incumplimiento por parte del vendedor de su obligación principal, cual es la falta de entrega efectiva de la vivienda en las condiciones necesarias para el uso de su destino, en cuanto que, a fecha de la presentación de la demanda y aún de la del dictado de sentencia en la instancia, no consta que el Excmo. Ayuntamiento de Marbella haya expedido de forma expresa la tan repetida Licencia de Primera Ocupación o si bien, como alega la promotora, esto no impide que la vivienda sea entregada y ocupada por los compradores, pues las obras de construcción fueron terminadas dentro del término contractual pactado, tal y como se desprende de la Certificación Final de Obras que fue expedida en su día. La denominada licencia de primera ocupación o de primera utilización no tiene más finalidad que la de contrastar que se ha respetado en la realidad la licencia de construcción, de tal modo que supone comprobar si se han cumplido o no las condiciones establecidas en esta licencia de construcción y si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se le destina. La citada licencia, además, aparece configurada como medio de acceso a los servicios del inmueble, y por tanto, de uso de la vivienda para el fin que le es propio. De lo expuesto se concluye por el tribunal que la licencia de primera utilización no se concede a un piso en concreto sino a la edificación, pero obviamente es el presupuesto indispensable para que el conjunto de viviendas que integran la nueva construcción puedan ser utilizadas y ocupadas por terceros y para poder conectarlas a las redes de suministro de agua, gas ..; y que el obligado a solicitar dicha licencia es el titular de la licencia de obra, en este caso el promotor. Si la vivienda no dispone de la licencia, no puede ser objeto de uso u ocupación legal. El promotor (vendedor) fue quien asumió el compromiso con la Administración, y se libera del mismo mediante la ejecución fiel y cumplida de la obra ( STS 3-11-99 ). En este caso la Administración está obligada a expedir la licencia de primera ocupación, que no es por lo tanto de concesión discrecional, sin una actividad reglada, y que no se suple por el trascurso del tiempo (SS Sala 3.º, S. 51, TS SS 18 Jul. 1997 , 1 y 23 Jun ., 20 Oct . y 14 Dic. 1998 ). La entidad vendedora, como promotora, no podía desconocer, ni lógicamente cabe suponer que desconocía, esta normativa de Disciplina Urbanística.
Por consiguiente, a la entidad promotora le correspondía cumplir el compromiso administrativo -con el que nada tiene que ver los compradores-, gestionar la licencia de primera ocupación -como era su obligación como promotora y como vendedora-, y entregar la cosa en condiciones de ser utilizada para el uso o destino previsto -como era su obligación en virtud del contrato de compraventa.
CUARTO.- Como ya dijera el TS en su ya antigua S 30 Nov. 1984, «una cosa es la conclusión de la obra, que se acredita mediante la correspondiente certificación facultativa y otra muy distinta es el libramiento de la cédula de habitabilidad, que incumbe a la Administración y autoriza para usar el inmueble». En efecto, el mencionado Certificado es requisito imprescindible para obtener la Cédula de Habitabilidad, la cual certifica de la habilidad y seguridad de la vivienda para su ocupación y permite obtener los suministros de agua y energía eléctrica (TS S 30 Sep. 1987) pues como dijera la TS S 11 Dic. 1995 «De nada sirve que se termine el edificio o que se le dote de mobiliario o que, incluso, se le entreguen los apartamentos si no van acompañados de sus correspondientes cédulas», continuando esta sentencia con que «la terminación material de la obra sin disponer de las licencias de habitabilidad y ocupación, significa que no puede considerarse cumplido por completo el contrato y la obligación de entrega». Por su parte, la TS S 22 Dic. 1993, indica las distintas fases o etapas que se siguen -normalmente- tras la finalización de unas determinadas obras constructivas: certificación final de obra; licencia municipal de ocupación; cédula de habitabilidad; entrega de llaves y ocupación efectiva de la vivienda, precisando la TS S 21 Jul. 1993 que es «obligación exclusiva de la promotora finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo establecido en los arts. 1091 , 1096 , 1101 , 1256 y 1258 CC y art. 8 Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios ». Obligación recordada en la AP Teruel S 11 Feb. 1998 en la que se indica que es la promotora, como persona jurídica que contrata la construcción y venta de las viviendas, la obligada a facilitar a los adquirentes la cédula de habitabilidad, realizando los trámites necesarios, entre los que se cuenta disponer previamente de la Certificación Final de Obra. De lo expuesto, es fácilmente deducible que aunque es física o materialmente posible ocupar una vivienda antes de disponer de la cédula de habitabilidad, es ésta y no el certificado de finalización de obra, lo que permite la ocupación efectiva de la vivienda pues sin ella no se puede solicitar los suministros de agua y electricidad, indispensables en la sociedad actual para vivir de forma mínimamente digna.
QUINTO.- Dicha actitud vulnera el contenido de los artículos 1124 y concordantes del Código Civil referentes al contrato de compraventa de inmuebles. La más reciente doctrina jurisprudencial entiende que para la resolución del contrato es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte; que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, las legítimas aspiraciones de la contraparte ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 4 Mar. 1992 , 24-Febrero-1990 y 7 Jun. 1991 ), así como que no es preciso que el contratante incumplidor actué con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria y no sonada por una justa causa que la origina, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( Sentencias, 14-Febrero y 16-Mayo de 1991 ); asimismo la Sentencia de 7 Jul. 1992 establece que «la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que los artículos 1124 y 1504 no constituyen compartimentos estancos, de manera que sus contenidos normativos deben armonizarse en cuanto sea posible, sin merma de la especificidad que respecto de los inmuebles compete a alguna de los obligados. Surge la problemática planteada en el caso presente de la compraventa de un inmueble, de cuyo contrato se derivan obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes que son, a tenor de los artículos 1445 , 1461 y 1500 del Código Civil , la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, si bien los contratantes, en uso de la libertad de pacto que reconoce el artículo 1255 del citado Código , pueden establecer obligaciones accesorias o complementarias que estimen convenientes a sus intereses o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones.
SEXTO.- La reciente sentencia del Pleno de nuestro Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 , en un supuesto de características casi idénticas al que nos ocupa, señala que resulta concluyente, para determinar la frustración del fin del contrato y determinar su resolución, lo que las partes hayan pactado, pues si la cedula de habitabilidad se convino con carácter de obligación esencial del vendedor es obvio que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución, habida cuenta que el artículo 1469 del Código Civil obliga a entregar la cosa junto a todo lo que se exprese en el contrato en aras del principio general de libertad contractual de pactos. En el presente caso, bien es cierto que no existe un pacto expreso que obligue al vendedor a tramitar la tan repetida licencia de ocupación, pero tal y como la citada sentencia del Pleno de nuestro Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 continúa diciendo, aún cuando la entrega de la cedula no se conviniera expresamente con carácter de obligación esencial, para enjuiciar la procedencia de la resolución instada por el comprador por su falta de entrega habrán de examinarse las concretas circunstancias del supuesto que se examina. En estos casos, la entrega de la licencia debe considerarse como obligación accesoria, y por tanto inhábil para que pueda prosperar la acción resolutoria del comprador fundada en su ausencia, cuando la falta de concesión responde solo a la sobrecarga o retraso de la Administración concedente, y no a la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para su otorgamiento. Si bien, tal y como parece desprenderse de la vigente Ley del Suelo, para que lo edificado pase a integrar el patrimonio del dueño, es indispensable que lo edificado se ajuste a la legalidad urbanística, hasta el extremo de que la ley no reconoce ningún valor a las edificaciones que no dispongan de las preceptivas licencias urbanísticas, y entre ellas la Licencia de Priemra Ocupación, que ahora se examina. Así, concluye la referida sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 , que si bien la falta de cumplimiento del deber de obtener la Licencia de Primera Ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo pacto expreso, si debe valorarse como esencial la falta de obtención de Licencia de Primera Ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible la contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente, lo que también concurre en este caso, dados las infracciones urbanísticas apreciadas. Así las cosas, el incumplimiento que puede imputarse a la vendedora en este caso, es el referente a la obtención ce la referida Licencia de Primera Ocupación. Si bien en el propio contrato no se convino de forma expresa que la vendedora se obligaba a obtener la Licencia de Primera ocupación, lo que convertiría a su entrega en una obligación esencial, el hecho de no haberse obtenido de forma expresa la tan referida licencia responde a motivos relacionados con la imposibilidad de obtenerla por problemas urbanísticos, y por tanto, de dar adecuado uso al inmueble, lo que por sí solo ampararía la frustración de las legítimas expectativas del comprador. En el presente caso, la falta de la concesión expresa de la citada licencia no obedece a una simple demora, si no a las infracciones urbanísticas en las que ha incurrido la construcción, que motivó no solo que ya el Pleno de la Comisión Gestora del Ayuntamiento de Marbella de 20 de agosto de 2006 denegara la Licencia de Primera Ocupación por silencio administrativo solicitada por la promotora, si no también que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictara sentencia por la que se dejaba sin efecto el acuerdo municipal que otorgaba la Licencia de Obras en atención a las citadas infracciones. Esta tesitura justifica la resolución contractual instada por los compradores, en el entendimiento de que no pueden ser obligados a escriturar y a cumplir con su parte del contrato cuando subsiste la incertidumbre de si la promotora va a poder cumplir con su obligación de entregar la referida Licencia de Primera Ocupación, al no haber logrado, como le incumbía, disipar las dudas sobre la existencia de posibles impedimentos legales para su otorgamiento. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y con ello, a la estimación de la demanda y al rechazo de la reconvención instada.
SEPTIMO.- Por otra parte, los actores, impugnan a su vez, la falta de pronunciamiento sobre las costas de la instancia, tanto por la demanda como por la reconvención, por entender que no concurren las dudas de hecho y de derecho que allí se apreciaron. El art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1º que ' las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho', aclarando el párrafo 2º del mismo apartado que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Se mantiene así el principio del vencimiento introducido en el art. 523 LEC 1881 , sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo ('... salvo que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'), por 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho'. En otras palabras, el legislador viene a aclarar qué debía entenderse por 'circunstancias excepcionales', reconduciendo dicho concepto al de 'serias dudas de hecho o derecho' y proporcionando una pauta interpretativa auténtica sobre cuando un caso puede estimarse jurídicamente dudoso. Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba 'serias dudas de hecho o de derecho' puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas.
OCTAVO.- No obstante, la cabal hermenéutica de la expresión utilizada por el legislador precisa dos matizaciones: en primer lugar, las 'serias dudas de hecho o de derecho' han de presentarse al Juzgado o Tribunal, es decir, no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino de que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho; y, en segundo lugar, la expresión, según declara la STS 13 de octubre de 2003 , 'como excepción a la regla del vencimiento ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma'. Como se acaba de analizar, el destinatario o sujeto pasivo de las dudas no es la parte, sino el Juzgado o Tribunal llamado a resolver. Una cosa es que la demanda, inicialmente, pudiera considerarse justificada o fundada, lo que permitiría excluir todo asomo de temeridad o mala fe, con las consecuencias que prevén los arts. 394 y 395 LEC , y otra muy distinta que, una vez realizadas las alegaciones y practicada la prueba, resten al órgano jurisdiccional dudas de hecho o derecho sobre el caso analizado, lo que deberá tender su traducción en el pronunciamiento sobre costas. Adviértase que fue el propio legislador el que, a raíz de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/84, de 6 de agosto, modificó el régimen sobre las costas procesales existente en nuestro ordenamiento procesal civil, sustituyendo el principio de temeridad por el de vencimiento objetivo y desplazando así el punto de mira desde la posición de la parte a la del Tribunal, lo que ratificó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, la detenida revisión de las actuaciones, en particular de las alegaciones de ambas partes y la prueba practicada, permite descartar cualquier tipo de duda sobre la procedencia de la acción ejercitada en la demanda y la improcedencia de la reconvención, tal y como así se recoge en la sentencia de primera instancia. En conclusión, el caso enjuiciado no presenta ni para el Juzgado ni para el Tribunal, en función de la prueba practicada, duda sobre la procedencia de la demanda e improcedencia de la reconvención, por lo que no concurre la excepcionalidad prevista en el art.
394.1 LEC como justificativa de un pronunciamiento en materia de costas diferente al impuesto por el principio del vencimiento. Lo que llevar a estimar la impugnación formulada sobre éste particular, imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas en la instancia, tanto por la demanda como por la reconvención, toda vez que sus pretensiones han sido rechazadas.
NOVENO.- Desestimándose el recurso entablado por la entidad demandada y estimándose la impugnación formulada por los actores, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la entidad apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, sin pronunciamiento sobre las costas causadas por la impugnación de los actores, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la entidad Los Lagos de Santa María Golf, S.L., representada en esta alzada por el procurador Sr. Rosa Cañadas y estimándose la impugnación entablada por Dña. Antonieta y D. Federico , representados en esta alzada por el procurador Sr. Domingo Corpas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, salvo el particular relativo a las costas causadas en la instancia tanto por la demanda como por la reconvención, que deberán ser abonadas por la entidad demandada. Todo ello, con imposición a la entidad Los Lagos de Santa María Golf, S.L., del pago de las costas causadas en ésta alzada por su recurso y sin pronunciamiento sobre las ocasionadas por la impugnación entablada de contrario.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

