Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 546/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1002/2013 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 546/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100556
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9449
Núm. Roj: SAP B 9449/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1002/2013-R
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 MATARÓ
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 81/2012
S E N T E N C I A Nº 546/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 81/2012 seguidos por el Juzgado Violencia sobre
la mujer 1 Mataró, a instancia de Dña. Celestina , representada por la procuradora Dña. LINA ATSET TORMO
y dirigida por la letrada Dña. IDA TATIANA QUINTIÁN PACHECO, contra D. Mariano , representado por
la procuradora Dña. JUDITH CARRERAS MONFORT y dirigido por la letrada Dña. NÚRIA MARSOL QUER;
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de junio de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.
Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO formulada por la Procuradora Dña. Marta Cusachs Colomer, en nombre y representación de Dña. Celestina , DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO DE DÑA. Celestina y D. Mariano .
Las medidas definitivas reguladoras de los efectos del divorcio, que vienen a sustituir a las medidas provisionales que han regido hasta ahora, son las siguientes: 1.- La guarda de la hija Lourdes será compartida entre ambos progenitores, manteniéndose asimismo la patria potestad compartida entre ellos.
La menor pasará una semana con cada progenitor, efectuándose los cambios de guarda cada domingo a las 20.00 horas, pudiendo ir la propia menor a casa de su padre o de su madre sin necesidad de ser acompañada, dada su edad (15 años) y que ambos progenitores residen en la misma localidad de Sant Andreu de Llavaneres.
2.- Régimen de vacaciones de la menor Lourdes : a) Vacaciones de verano: se establecen seis periodos que, en defecto de acuerdo entre las partes, serán: - 1º: desde el último día de curso a la salida del instituto hasta el 30 de junio a las 20 h - 2º: desde el 30 de junio a las 20 h. hasta el 15 de julio a las 20 h.
- 3º: desde el 15 de julio a las 20 h. hasta el 31 de julio a las 20 h.
- 4º: desde el 31 de julio a las 20 h. hasta el 15 de agosto a las 20 h.
- 5º: desde el 15 de agosto a las 20 h. hasta el 31 de agosto a las 20 h.
- 6º: desde el 31 de agosto a las 20 h hasta el comienzo del curso.
En los años impares, corresponderán al padre los periodos 1º, 3º y 5º; a la madre los periodos 2º, 4º y 6º.
En los años pares, corresponderán al padre los periodos 2º, 4º y 6º y a la madre los periodos 1º, 3º y 5º.
No obstante, excepcionalmente, en el presente año 2013: - el padre estará con su hija desde la finalización del curso hasta que regresen a finales de julio del viaje que tienen programado.
- la madre estará con su hija desde que regrese del viaje con el padre a finales de julio hasta el comienzo del curso.
b) Vacaciones de Navidad: se establecen dos periodos, que en defecto de acuerdo, son: - 1º: desde el último día de clase a la salida del instituto hasta el 31 de diciembre a las 18 h.
- 2º: desde el 31 de diciembre a las 18 h. hasta el comienzo de las clases.
En los años impares corresponderá al padre el primer periodo y a la madre el segundo.
En los años pares corresponderá a la madre el primer periodo y al padre el segundo.
c) Vacaciones de Semana Santa: se establecen dos periodos, que en defecto de acuerdo, son: - 1º: desde el último día de clase a la salida del instituto hasta el Miércoles Santo a las 20 h.
- 2º: desde el Miércoles Santo a las 20 h. hasta el comienzo de las clases.
En los años impares corresponderá al padre el primer periodo y a la madre el segundo.
En los años pares corresponderá a la madre el primer periodo y al padre el segundo.
Al terminar un periodo de vacaciones, la guarda ordinaria de la siguiente semana corresponderá al progenitor que no haya tenido consigo a Lourdes en el último periodo vacacional.
3.- La guarda del hijo Silvio se atribuye a la madre Dña. Celestina , manteniéndose la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
El régimen de visitas de D. Mariano con su hijo Silvio es un régimen progresivo dividido en tres fases, de la siguiente manera: 1ª) En una primera fase (desde el comienzo del curso en septiembre de 2013 hasta vacaciones de Navidad 2013): Silvio estará con su padre en domingos alternos de 17.00 h. a 20.00 h, en concreto, en aquellos domingos que Lourdes esté con el padre, de forma que ambos hermanos retornen a las 20.00 horas al domicilio materno ( Lourdes para iniciar la semana con su madre).
El padre acudirá al domicilio materno a por su hijo, o bien podrá ir la hermana a buscarlo si los dos progenitores están de acuerdo, dada la edad de ambos, que no precisan necesariamente de acompañamiento de un adulto.
2ª) En una segunda fase (desde la vuelta de las vacaciones de Navidad 2013 hasta fin de curso en junio de 2014): Silvio estará con su padre en domingos alternos desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas, en concreto, en aquellos domingos que Lourdes esté con el padre, de forma que ambos hermanos retornen a las 20.00 horas al domicilio materno ( Lourdes para iniciar la semana con su madre).
El padre acudirá al domicilio materno a por su hijo, o bien podrá ir la hermana a buscarlo si los dos progenitores están de acuerdo, dada la edad de ambos, que no precisan necesariamente de acompañamiento de un adulto.
3ª) En una tercera fase (a partir de las vacaciones escolares de junio de 2014): Silvio estará con su padre en fines de semana alternos con pernocta, desde el sábado a las 10.00 horas hasta el domingo a las 20.00 horas, coincidiendo con los fines de semana paternos de Lourdes , de forma que ambos hermanos retornen el domingo a las 20.00 horas al domicilio materno ( Lourdes para iniciar la semana con su madre).
El padre acudirá al domicilio materno a por su hijo, o bien podrá ir la hermana a buscarlo si los dos progenitores están de acuerdo, dada la edad de ambos, que no precisan necesariamente de acompañamiento de un adulto.
No obstante, durante las vacaciones de verano, el régimen de fines de semana alternos de Silvio se supedita a que los dos progenitores estén en Sant Andreu de Llavaneres y la hija Lourdes esté con el padre en ese fin de semana, salvo pacto en contrario.
Paralelamente, el menor Silvio deberá continuar el tratamiento psiquiátrico que sigue en el Centro de Salud Mental Infantil-Juvenil (CSMIJ) del Hospital de Mataró, a fin de que los psiquiatras infantiles ayuden al menor a cumplir con el régimen de visitas establecido en esta sentencia.
La interrupción del régimen de visitas sólo será posible si desde el CSMIJ se emite algún informe que desaconseje las visitas del menor con el padre o desaconsejen el paso a una fase posterior del régimen, en cuyo caso, se estará a lo que prescriban los psiquiatras, posponiendo la aplicación del régimen al momento en que los facultativos lo crean conveniente para la salud mental del menor.
Se requiere a la madre Dña. Celestina que colabore en todo lo posible para el cumplimiento del régimen de visitas del menor Silvio con su padre para lo cual, Dña. Celestina no habrá de limitarse a decirle al niño que ha de ir con su padre, sino que deberá utilizar todos sus recursos maternos para intentar que el menor cambie el concepto negativo que actualmente tiene de su padre.
No se establece régimen de vacaciones del menor Silvio con su padre, sino que en las dos primeras fases, el menor no verá a su padre en vacaciones de Navidad y Semana Santa (salvo que los progenitores acuerden otra cosa) y en la tercera fase, se seguirá el régimen de fines de semana alternos siempre, ya sean dentro del curso escolar o ya sean vacaciones, salvo que los progenitores acuerden otra cosa. En todo caso, el fin de semana de Silvio con el padre deberá coincidir siempre con periodos en que Lourdes esté con el padre a fin de que coincidan los dos hermanos.
4.- En materia de alimentos, respecto de la hija Lourdes los progenitores no tendrán que abonarse ninguna cantidad, dado que la guarda es compartida.
Respecto del hijo Silvio el padre deberá abonar 200 euros al mes, en concepto de alimentos para el menor. Dicha cantidad deberá abonarla el Sr. Mariano dentro de los diez primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria designada por la madre, actualizándose dicha cantidad cada primero de año según las variaciones que experimente anualmente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Los gastos extraordinarios de los dos hijos serán sufragados por ambos progenitores por mitad, teniendo tal consideración todos aquellos gastos imprevistos o que no tengan el carácter de periódicos, como gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social (ortodoncias, empastes, gafas, etc).
5.- No ha lugar a condenar al Sr. Mariano al pago de saldo alguno de la tarjeta bancaria Visa Gold con nº de contrato NUM000 , ni tampoco al pago de suministros de la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 , NUM002 - NUM003 de Sant Andreu de Llavaneres.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los sujetos del pleito.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO .- La sentencia apelada ha sido dictada en procedimiento de guarda y custodia cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es objeto de recurso por el Sr. Mariano quien combate el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos fijados en 200 euros mensuales con cargo al padre y para el hijo común menor de edad.
El Sr. Mariano denuncia error en la valoración de la prueba vertida sobre el particular y solicita se fije la pensión de alimentos en 150 euros mensuales. La adversa se opone y también el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .-El hecho único controvertido en esta alzada es la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo común Silvio respecto al que se ha acordado la guarda materna, que ha sido establecida en 200 euros mensuales y que el apelante pretende se reduzca a 150 euros al mes.
La legislación aplicable es el Código de Familia de Catalunya por ser la vigente al tiempo de la presentación de la demanda, 19 de octubre de 2010 pues según dispone la disposición final quinta de la ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña su entrada en vigor se produjo el 1º de enero de 2011.
La sentencia estima acreditado que el Sr. Mariano , por su trabajo ingresa mensualmente una cantidad irregular que puede alcanzar los 1.000 euros, reside en una vivienda de alquiler de coste 600 euros que afronta de forma conjunta con su actual pareja y con ellos convive la hija Lourdes respecto de la que se ha acordado la guarda compartida. El Sr. Mariano es electricista y de la documentación acompañada a los autos y consistente en las nominas y sucesivos contratos laborales se desprende que siempre ha estado trabajando aunque con la peculiaridad en la contratación que la sentencia recoge. La circunstancia de hallarse en paro y sin percepción de subsidio aparece exenta de cualquier prueba. La propuesta de 150 euros mensuales como contribución paterna a los alimentos del hijo común menor de edad que formula en su escrito de recurso viene fundada en la creencia de que ese importe es suficiente para cubrir las necesidades alimenticias del hijo común, lo que resulta insuficiente considerada su situación económica puesta en relación con la concreta capacidad económica de la madre documentada en autos y atendidas también las necesidades del hijo que deben ser cubiertas con la pensión de alimentos y en concreto las partidas que integran el concepto de alimentos conforme a la previsión legal contenida en el artículo 237-1 CCC. El hijo acude a un centro escolar y a los gastos derivados de su formación reglada (libros y demás material escolar) deben adicionarse los propios de su edad y derivados de su alimentación en sentido estricto, ropa, calzado, higiene, transporte, farmacia. Ambos progenitores deben contribuir a afrontar los referidos dispendios en adecuada proporción a sus respectivas capacidades económicas. Atendido lo expuesto se estima que la cantidad de 200 euros mensuales, cercana a la cuantía que esta sala viene estableciendo para aquellos supuestos de precariedad económica como la alegada por el hoy recurrente, es ajustada a los datos existentes y en concreto a la capacidad económica acreditada, lo que determina con desestimación del recurso la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- Desestimado el recurso las costas deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1º LEC en relación con el 394.1º al no concurrir dudas de hecho o de derecho que permitan su exención .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Mataró, en sede de divorcio contencioso 81/2012 de que el presente rollo dimana debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
