Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 546/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 471/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 546/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 471/2014
Incidentes núm. 472/2013
Juzgado Mercantil 1 Lleida
SENTENCIA nº 546/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidentes número 472/2013, del Juzgado Mercantil núm.1 de Lleida, rollo de Sala número 471/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2014 . Es apelante la ADMINISTRACION CONCURSAL DE NOGUERA--PIÑOL, S.A. (ejercida por Costa Jou & Ramon Asesores, SLP). Es apelado BMW IBÉRICA, S.A., representado por el procurador MªCARMEN RULL CASTELLO y defendido por el letrado Adrian Thery Marti. La concursada NOGUERA-PIÑOL, SA se personó pero ni apeló ni se opuso al recurso. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2014 , es la siguiente: ' FALLO
DESESTIMO la demanda incidental presentada por la AC del concurso núm. 63/13 correspondiente a NOGUERA PIÑOL SA, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 472/13; todo ello sin hacer especial condena en costas. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, ADM. CONCURSAL DE NOGUERA--PIÑOL, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 21 de noviembre de 2014 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que se ejercita por la Administración concursal acción de reintegración de bienes muebles referida, en concreto, a la retirada por parte de la codemandada BMW IBÉRICA S.A. (en lo sucesivo BMW) de 82 vehículos que se encontraban en las instalaciones de la concursada, sin contraprestación alguna. La pretensión se desestima al considerar acreditado que no se trata de un acto gratuito ( art. 71-2 LC ) sino de un acto de recompra de 58 vehículos, sobre el que nada se ha razonado sobre si es o no perjudicial para la masa, considerando no obstante que se trata de un contrato válido, con causa, porque BMW IBÉRICA S.A.U. pagó el valor de los coches, constando efectivamente que el precio de los vehículos ha sido descontando por la entidad que los financiaba, por un valor de 1.971,917,56 €, reduciendo en la misma cantidad el débito que la concursada tenía con BMW FINANCIAL SERVEIS IBÉRICA EFC S.A. (BMW BANK)., sin que se haya acreditado perjuicio para la masa pasiva derivado de dicho contrato, siendo que el crédito de dicha financiera sería un crédito privilegiado una vez declarado el concurso, tratándose por tanto de un supuesto de los previstos en el art. 71-4, sin que se haya acreditado la existencia de perjuicio por parte de quien lo alega.
Contra esta resolución interpone recurso la Administración concursal alegando que la demanda interpuesta por esta parte se centra en la rescisión del acto de venta por parte de la concursada de una serie de vehículos, sin contraprestación, sin pago de precio abonado e ingresado a la mercantil que meses más tarde fue declarada en concurso, fundando la acción en el art. 71-1 y 71-2 por tratarse de un acto gratuito, siendo de aplicación la presunción 'iuris et de iure', presumiéndose el carácter perjudicial del acto, sin admitir prueba en contrario. Añade que en la contestación a la demanda BMW introduce nuevos elementos de juicio que se trasladan de forma confusa a la sentencia y que se desvían del petitum, pretendiendo la demandada ampliar el mero acto de entrega de los vehículos sin contraprestación, a una operativa u operación más compleja en la que interviene un sujeto más, BMW BANK, cuando en realidad, dice la apelante, el único acto objeto de la acción de rescisión era la entrega o reventa de los vehículos de forma gratuita, sin pagar cantidad alguna a la concursada, por lo que no era necesario atacar el acto de pago del crédito de BMW BANK, porque no es un acto de la concursada, y porque lo que se está pagando es el crédito de un tercero, sin que la concursada reciba ninguna cantidad, por lo que la venta sigue siendo gratuita.
Añade que aunque BMW pretenda que el pago efectuado por ella ha minorado el pasivo correspondiente al crédito que BMW BANK ostenta contra la concursada ello no exime el carácter perjudicial del acto, porque supone la vulneración del principio de la 'pars conditio creditorum', y porque en contra de lo que sostiene la demanda y acoge la sentencia no estamos ante un crédito privilegiado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 90.2 LC , siendo que se trataría del pago o cancelación de un crédito de BMW BANK no vencido , y en cuanto a la calificación del crédito, no puede considerarse como privilegiado cuando la constitución de la garantía sobre dicho crédito no responde a los requisitos legalmente exigidos de acuerdo con la regulación de la prenda sin desplazamiento de la posesión, concluyendo de todo ello que el pago de dicho crédito únicamente benefició a su destinatario, debiéndose de haber integrado en la masa el importe de la venta de los vehículos para que, una vez declarado el concurso, se pagase a los acreedores de acuerdo con la prelación establecida legalmente.
SEGUNDO.-Aunque en el recurso se sigue insistiendo en que estamos ante un acto gratuito en el que, como tal, se presume el perjuicio patrimonial, sin admitir prueba en contrario ( art. 71.2 LC ), lo cierto es que ya en el escrito de demanda indicaba la Administración concursal que requerida BMW IBÉRICA S,A,U. para la restitución de los vehículos ésta había indicado que se había tratado de una operación de compra, habiendo abonado el importe de los coches a BMW BANK, que sería la destinataria final del importe de los mismos al ostentar un crédito con privilegio especial, al haberse sufragado el importe de los vehículos con una póliza de crédito garantizada con prenda sin desplazamiento, si bien, se decía en la demanda, dicho pago -abono en cuenta- no está acreditado. Además, hay que tener en cuenta que en la lista de acreedores elaborada por la propia Administración Concursal no figura como tal BMW BANK en virtud de la denominada póliza de crédito stck para la financiación de vehículos, a través de la que la concursada adquirió los vehículos, según se expone en la demanda.
Por tanto, desde un inicio la demandante tenía conocimiento de que lo que presentaba como acto a título gratuito no tenía ese carácter, o al menos no en el sentido de haberse realizado sin contraprestación y sin existir justificación económica o empresarial alguna (como decía en la demanda), al margen claro está de que la contraprestación pudiera no haberse realizado directamente a la concursada, en cuyo caso ya no se trataría propiamente de un acto de disposición de los previstos en el art. 71-2, pudiendo encuadrarse en alguno de los previstos en el art. 71-3 o 4 LC , prescindiendo por ello la Administración Concursal de la operación que ahora sí denomina de venta o de reventa por parte de la concursada de los vehículos de su propiedad a BMW, centrándose en la demanda en solicitar la rescisión 'del acto de retirada de los vehículos' (que calificaba incluso de desviación y apropiación indebida de bienes), suplicando que se dicte sentencia declarando la obligación de la demandada de reintegrar los bienes muebles descritos o su valor económico, aunque en su recurso dice que el objeto de la demanda, lo que se atacaba, no era la retirada de los vehículos sino era el acto de venta de los mismos, interesando que con revocación de la sentencia recurrida se dicte otra declarando la rescisión del acto de venta de los 58 vehículos, acordando la reintegración de los mismos al patrimonio de la concursada o su valor económico al tiempo de dicha venta.
No se trata, por tanto, de que la parte demandada haya introducido nuevos elementos de juicio y que como consecuencia de ello la sentencia se desvíe del petitum. De lo que se trata en definitiva es de analizar debidamente el acto u operación en cuestión, no en la forma aislada que pretende la actora -como simple retirada o apropiación de los vehículos- sino en el contexto en que se produjo, que como ahora se admite es de reventa de los vehículos, con contraprestación por parte de BMW, aunque no se haya efectuado directamente a la concursada, no pudiendo por tanto calificarse como acto de disposición del deudor a título gratuito a los efectos del art. 71.2 LC . desde el momento en que la concursada también tenía interés económico en la operación, y obtuvo una ventaja o contraprestación bien clara, al ver reducido su pasivo, lo que directamente nos conduce a analizar si la operación en cuestión -reducción de activo y pasivo- comporta un perjuicio patrimonial para la masa activa.
No cabe compartir el alegato de la recurrente cuando sostiene que aún considerando que estamos ante un negocio jurídico complejo integrado por varios actos -por un lado, entrega de vehículos sin contraprestación, y por otro pago de BMW a BMW BANK para la cancelación de la póliza- se trataría de actos distintos y separables, no interviniendo el deudor en el segundo de dichos actos, por lo que puede atacarse el primer acto, persistiendo el segundo.
La propia doctrina jurisprudencial que invoca ( STS 12-4-2012 ) impide admitir su aplicación al presente caso pues lo que dice dicha sentencia, tras indicar que en todo caso son perjudiciales los actos que provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado, es que '...25.-claro está que, para decidir si un acto supone un detrimento del patrimonio y si está justificado deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias, ya que en otro caso se llegaría a la absurda conclusión de que todos los pagos o actos que suponen una disminución del patrimonio suponen siempre un perjuicio para la masa, aunque fuesen debidos y constituyesen la justa contraprestación de bienes o servicios obtenidos a cambio, en virtud de contratos onerosos con obligaciones recíprocas.
26. Ahora bien, aunque como regla la rescisión afecta a la totalidad del complejo negocial querido por las partes como un todo, la propia norma autoriza -y en ocasiones regula de forma expresa- la disección de los distintos elementos que pueden integrar un contrato o negocio jurídico y, permite, por un lado, mantener su validez y, por otro, declarar la procedencia de la reintegración de concretos actos de ejecución, como lo demuestra de forma contundente la posibilidad de rescisión de pagos -actos debidos- y otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuese posterior al concurso.
27. Con mayor razón no existe obstáculo para la rescisión de un concreto contrato aunque esté económicamente conexo con otro y, en consecuencia, nada impide la del contrato de contrario consenso o acuerdo de voluntades de dejar sin efecto el de concesión exclusiva, o parte de él, manteniendo el de compraventa de la rama de actividad'.
La situación concurrente en el supuesto analizado en dicha sentencia es bien distinta a la que ahora nos ocupa, siendo evidente que aquí no estamos ante contratos distintos ni conexos, y tampoco ante actos independientes y como tal separables. Aunque el concursado no intervenga formalmente en el pago hecho por BMW a BMW BANK para cancelación de la póliza de crédito, no puede soslayarse la directa interrelación entre uno y otro acto, integrando ambos el negocio jurídico de que se trata -la recompra-, y como bien dice el juzgador a quo se trata de un contrato gestado y materializado con el consentimiento de la concursada pues de no ser así su actuación ante la 'retirada o apropiación indebida' de los vehículos a buen seguro habría sido otra. Hay que estar por tanto a la regla general que establece la citada STS, es decir, analizar el acto en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias, y sin que sea dable en este caso la rescisión de uno de aquellos actos, como si fuera independiente y ajeno al otro.
TERCERO.-La sentencia de primera instancia recoge debidamente la doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por 'acto perjudicial para la masa activa', siendo esta una cuestión sobre la que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, indicando al respecto en la reciente sentencia de 14 de noviembre de 2014 (nº488/2014 ) que '...resulta patente que la jurisprudencia mercantil se ha decantado, en clara oposición a sólidas interpretaciones doctrinales, por el concepto amplio de perjuicio, comprensivo no sólo de aquellos actos que suponen una disminución de la masa activa sin contraprestación de ningún tipo, sino también de los actos que perjudican la masa activa al tiempo que reducen el pasivo si ello supone una alteración del principio general de la par conditio creditorum.
En tal sentido se ha pronunciado ya este Tribunal en sentencias 238/2011, de 13 de julio de 2011 y 39/2013, de 25 de enero 2013 , resultando también ilustrativas la SAP Madrid, sección 28ª, de 19 de diciembre de 2008 , SAP Barcelona, sec.15, de 8 de enero de 2008 y SAP de Madrid, sec. 28, de 15-1-10 .
Dispone ésta última: 'Hemos de señalar que el perjuicio para la masa activa también puede provenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, según la regla de paridad de trato. Porque la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en el proceso concursal, de manera que también operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino además del pasivo, no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de igualdad de trato a los acreedores según las reglas predeterminadas legalmente. Lo que ocurre cuando dentro del período patrimonialmente deficitario se satisface tan solo el derecho de algunos elegidos en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban que mientras se sobreseía el pago de sus créditos se disminuía, en cambio, el activo que a todos interesaba a costa de atender los intereses particulares de algunos de ellos. Se justifica en tal caso la retroacción a favor de un trato más justo e igualitario del colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal. Así lo ha considerado también la jurisprudencia cuando, para salvar al acto de la nulidad por la retroacción, ha atendido a la falta de connivencia de ningún tipo entre la quebrada y la acreedora demandada para dar preferencia a ésta y discriminar a los demás acreedores, en perjuicio, por tanto, de la masa de la quiebra, y con lesión de la 'par conditio creditorum' ( sentencia del TS de 13-9-07 )'.
Igualmente la sentencia de la misma sección de la AP de Madrid, de 28-9-10 reitera: 'Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos. Se trata de una interferencia que el derecho concursal introduce en el principio de seguridad del tráfico, de mucho menos entidad, desde luego, que el antiguo principio de retroacción absoluta de la quiebra, en aras a garantizar la recuperación de aquellos bienes que hubiesen salido del patrimonio del deudor en un tiempo inmediatamente anterior a su declaración en concurso con la finalidad de posibilitar un trato más justo e igualitario al colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014 incide en la misma idea recogiendo los criterios sentados en la STS de 26 de octubre de 2012 (nº 629/2012 ) sobre la interpretación jurisprudencial del perjuicio para la masa activa, indicando ésta última sentencia que '... El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.
Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.
El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación.
La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa'.
CUARTO.-Es desde esta perspectiva y en base a estos criterios desde la que se ha resuelto la controversia en la resolución recurrida, partiendo en primer lugar de la salida de los vehículos del patrimonio de la concursada -que era la propietaria de los mismos y que no tenia ninguna deuda con BMW sino con BMW BANK-, retirada que en principio, y conforme a los términos en que la actora planteó la demanda sí perjudica a la masa pasiva, porque los vehículos formaban parte del activo, y la póliza de crédito con que fueron adquiridos tenía vigencia hasta el año 2018, en caso de haberse ido prorrogando hasta dicha fecha, que representa el máximo pactado.
Ahora bien, a continuación se aprecia que no estamos ante una simple retirada de vehículos, porque los documentos obrantes en las actuaciones acreditan la existencia del pacto de recompra en el sentido expuesto por la parte demandada (operación a tres bandas, en sentido inverso al de la venta originaria), pacto o contrato que la sentencia de instancia considera válido -con consentimiento y con causa, extremos ambos que no se cuestionan en esta alzada-, acreditando igualmente el número e identificación de los vehículos a que se contrae, las facturas rectificabas emitidas en las mismas fechas, y el pago de los vehículos por parte de BMW, constando descontado el mismo por la entidad que los financiaba y, consecuentemente, reduciendo en la misma cantidad el débito que tenia la concursada con BMW BANK, tratándose en este caso de un crédito privilegiado, por lo que concluye el juzgador de instancia que en esta situación es muy difícil apreciar que esta recompra comporte un perjuicio para la masa, tratándose en su caso de uno de los supuestos previstos en el art. 71-4 LC , sin que se haya acreditado el perjuicio para la masa pasiva a que se subordina el éxito de la acción rescisoria.
Las alegaciones de la recurrente no se dirigen propiamente a rebatir el razonamiento seguido en la sentencia de instancia sino que tratan de descartar los argumentos de BMW sobre la inexistencia de perjuicio, sosteniendo la apelante que se está vulnerando el principio de la pars conditio creditorum, porque al cancelar el crédito de BMW BANK contra lo concursada lo que se está haciendo es el pago un crédito debido pero no vencido ni exigible en el momento de efectuarse el pago; y porque no puede entenderse que estemos ante un crédito privilegiado, extremo éste que niega rotundamente la Administración Concursal.
Comenzando por esta última cuestión, es evidente que no es éste el cauce procedimental adecuado para discutir sobre la clasificación del referido crédito, máxime teniendo en cuenta que BMW BANK no es parte en este procedimiento. No obstante, a los efectos que nos ocupan los documentos obrantes en las actuaciones acreditan que la póliza de crédito de continua referencia estaban garantizada con una prenda sin desplazamiento otorgada por la concursada sobre los vehículos adquiridos a BMW y financiados con dicha póliza, todo ello ellos según consta claramente especificado en la certificación del Registro de Bienes Muebles aportada como documento nº2 de la contestación, (y también documento nº135 de la demanda), en especial en la estipulación Tercera referida a 'Extensión de la prenda',...constituida sobre vehículos de motor automóviles nuevos sin matricular de la marca BMW que el concesionario adquiera de BMW Ibérica S.A como consecuencia de la financiación concedida, de modo que la prenda responderá de la restitución a la financiera de las cantidades adeudadas hasta el nuevo límite concedido y recaerá sobre todos los vehículos que el concesionario adquiera en las condiciones antedichas. La prenda constituida y extendida en cuanto a los bienes pignorados y en cuanto a la obligación garantizada, se regirá por lo dispuesto en la 'Condición Particular Octava. Constitución de Prenda sin desplazamiento' sobre los vehículos financiados mediante la póliza objeto de la presente, de la póliza de crédito stock, en todo lo que no resulte modificado en la presente estipulación. Los vehículos que constituyen el stock objeto de pignoración...'.
Según consta en la misma certificación-documento nº2 se trata de una prenda sin desplazamiento inscrita en el Registro de Bienes Muebles y, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el art. 90-1-1º LC estamos ante un crédito con privilegio especial, debiendo entender que la garantía está constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros (como exige el art. 90-2) desde el momento en que está inscrita como tal en el Registro, tratándose además de uno de aquellos créditos que la Administración concursal estaría obligada a incluir en la lista de acreedores, porque así lo impone específicamente el art. 86-2 LC , con independencia de que reciba o no solicitud al efecto del acreedor, pues a tenor de dicho precepto 'necesariamente se incluirán en la lista de acreedores los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público', siendo precisamente la propia Administración concursal la que deberá accionar contra tales créditos, impugnándolos en juicio ordinario, en el caso de que cuestione su existencia y validez, porque así lo dispone el mismo art. 86-2 LC .
Por lo que se refiere a la primera cuestión -crédito no vencido ni exigible- la recurrente funda sus argumentos únicamente en las sucesivas prórrogas tácitas de la póliza de crédito suscrita entre la concursada y BMW BANK, siendo máxima la fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2018. Sin embargo, omite interesadamente que según la Condición Particular Quinta de la denominada póliza de crédito stock para la financiación de vehículos (certificación del Registro de Bienes Muebles aportada como documento nº2 de la contestación) la reventa en firme de cada uno de los vehículos por parte del concesionario determina la inmediata exigibilidad de la disposición efectuada, indicando dicha cláusula: 'fecha de amortización de las disposiciones', el importe abonado por al financiera para el rescate de las documentaciones correspondientes a cada uno de los vehículos financiados deberá ser amortizado por el concesionario, en la primera fecha en que se produzca uno de los hechos siguientes: a) reventa en firme del vehículo por el concesionario; b) en todo caso, una vez hayan transcurrido 360 días a partir de la fecha de la disposición efectuada para la financiación de la adquisición el vehículo...'. Por tanto, la venta de cada vehículo determina el inmediato vencimiento y exigibilidad del importe financiado para la adquisición de cada uno de ellos, produciéndose esta situación con la recompra efectuada por BMW, de la misma manera que se habría producido en caso de que los vehículos hubieran permanecido en el activo de la concursada, pues la venta de cada uno de ellos comporta el inmediato abono a la financiera, que además tiene garantizado su crédito con derecho real de prenda sobre cada uno de los vehículos financiados.
Si a todo ello se añade que algunos de los vehículos llevaban más de un año en el concesionario, que se trata de bienes que se deprecian con el paso del tiempo, que el precio pagado por BMW a BMW BANK en las mismas fechas en que se materializó la operación se corresponde estrictamente con el mismo precio por el que la concursada había adquirido en su día esos vehículos a BMW, y que la operación no comportó ningún coste ni gasto para la concursada que, por contra, redujo su pasivo frente a un acreedor privilegiado, la consecuencia de todo ello, decimos, es que no cabe acoger las alegaciones de la recurrente, porque vistos los concretos términos en que se ha llevado a cabo la operación de recompra no puede concluirse que estemos ante uno de aquellos supuestos de sacrificio patrimonial injustificado, habiendo obtenido la concursada el correlativo beneficio, y sin que por otro lado pueda entenderse que la operación de recompra implique un trato favorecedor o beneficioso para uno de los acreedores, en detrimento de los demás y con vulneración del principio de paridad de trato de los acreedores, tratándose como ya se ha dicho de un acreedor con privilegio especial, con garantía real inscrita, sobre los mismos vehículos, no existiendo por tanto dato alguno que permita concluir que se atendió el interés particular de un sólo acreedor en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores.
Finalmente hay que indicar que no resulta extrapolable al presente caso el criterio seguido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 5 de abril de 2011 que cita la parte apelante, porque allí se analizaba un supuesto en el que el acreedor impugnaba la inclusión de su crédito en la lista de acreedores como crédito ordinario, pretendiendo que fuera calificado como crédito con privilegio especial, al amparo del art. 90-1-6º LC , es decir, crédito garantizado con prenda constituida en documento publico sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Por tanto, no la analizaba un crédito garantizado con prenda sin desplazamiento de la posesión, como es aquí el caso, y por el mismo motivo tampoco existía la inscripción en el Registro.
Por el contario puede traerse a colación otra sentencia, de la misma Audiencia Provincial de Palencia, de 24 de marzo de 2011 , que ante un supuesto de acción de reintegración frente a una operación muy similar a la que ahora nos ocupa, referido a otras conocidas marcas de vehículos, desestima el recurso de la Administración concursal al considerar que no existió perjuicio para la masa activa, concluyendo en su Fundamento de Derecho Cuarto que: '...En base a cuanto antecede, teniendo esta Sala presente la interpretación más moderna y ajustada acerca de qué debe entenderse por 'perjuicio' patrimonial para la masa activa, auténtico nudo gordiano de la presente litis, cabe colegir que en el caso presente, respecto a dicho grueso de vehículos nuevos OPEL y CHEVROLET, no existió el perjuicio para la masa activa preconizado por la AC y al que se adhirió (o impugnó) la representación de la concursada AGUIR SA, por cuanto, con la ejecución del acuerdo alcanzado y la consiguiente documentada nueva venta efectuada por parte de GMAC a CM y CH, se consiguió reducir con su total e idéntico importe las deudas que ostentaba la concursada para con GMAC, tal como así vino incluso a reconocerse por parte de la propia AC al cifrar la deuda existente por parte de la concursada (y ya reducida por este concepto) para con ella en 610.207,87 Eur. (documento 87 y ss de los de la demanda incidental, folios 111 y ss obrantes al T-I), por lo que, en aras al concepto de perjuicio sustentado por esta Sala y como precedentemente se expresó, con la operación efectuada no se infiere un efectivo sacrificio patrimonial para la masa activa, pues estuvo justificada a través de una contraprestación patrimonial idéntica. Ni tampoco es factible afirmarse que con dicho acuerdo se conculcara el principio de trato paritario respecto a los demás acreedores, pues referidos vehículos, adquiridos bajo las fórmulas precedentemente descritas, estarían al amparo de lo preceptuado en el art. 90 LC relativo a los créditos con privilegio especial'.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 394-1 y 398 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, del concurso NOGUERA PIÑOL S.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Lleida en el Incidente Concursal nº 472/2013 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
