Sentencia Civil Nº 546/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 546/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1478/2012 de 21 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 546/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100564

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2887


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 546/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1478/2012

AUTOS Nº 2069/2010

En la Ciudad de Málaga a, veintiuno de octubre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario 2069/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso SEGUROS EL CORTE INGLES, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS SA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL MARQUEZ RECIO y defendido por el Letrado D. JUAN JOSÉ SANZ DELGADO. Es parte recurrida Martina que está representado por el Procurador D. JOSE CARLOS GARRIDO MARQUEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:'ESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador Don José Carlos Garrido Márquez , en representación deDOÑA Martina CONDENOa la demandadaSEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A.a abonar a la parte actora la suma de35.000 euros (TREINTA Y CINCO MIL EUROS)más los correspondientes intereses legales y con expresa condena al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 5 de octubre de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la entidad aseguradora demandada se insta, a través de la interposición del presente recurso de apelación, la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra, por la que se le absuelva de la condena impuesta a abonar a la actora 35.000 euros, por el riesgo asegurado en el contrato entre las partes concertado de seguro de vida y accidentes de fecha 23 de noviembre de 2011. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso señala que yerra la sentencia de instancia cuando obvia toda la documental aportada que evidencia la existencia de procesos patológicos desde 1997 a 2022, así como al valorar la testifical del Dr. Miguel , perito psiquiatra que trató a la paciente, de cuyas manifestaciones no se puede extraer como se termina concluyendo que estuviera asintomática desde 1998 hasta el mes de marzo de 2002. Por lo que tras desgranar el contenido de las pruebas aportadas, documentales médicas y administrativas, que demuestran largos procesos de incapacidad temporal, inmediatamente anteriores y posteriores a la contratación de la póliza, según partes de bajas y altas, incide la apelante en que Dª Martina ocultó consciente y deliberadamente las patologías, diagnósticos y tratamientos médicos que padecía y por los que se le declaró la Invalidez Permanente absoluta. La parte apelada insta la confirmación de la resolución recurrida al estimarla, por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, ajustada a derecho.

SEGUNDO .-Se circunscribe el objeto del presente recurso a determinar si la sentencia apelada ha incurrido o no en el error de valoración probatoria e infracción de las disposiciones legales, que denuncia la aseguradora recurrente.

Pues bien, la conclusión a la que llega este Tribunal de apelación, tras examinar y valorar de nuevo el conjunto probatorio obrante en autos, es que ciertamente la sentencia apelada incurre en tales desviaciones. Y es que debe señalarse que la cuestión central a resolver es si Dª Martina tomadora-asegurada, de forma negligente y/o dolosa ocultó datos médicos relevantes para la evaluación del riesgo al responder al cuestionario de la póliza suscrita con Seguros El Corte Ingles, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A., y por ende está incursa en vicio oponible dando lugar al rechazo de la indemnización instada que a tal fin previene el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

Sobre esta cuestión procede hacer una serie de aproximaciones jurisprudenciales al respecto de lo dispuesto en consideración del art. 10 de la LCS .. El Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de abril de 2008 ha declarado que: 'el párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación. Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro.

El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro , ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículo 1260 y 1269 del Código Civil ) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 )'.

En sentencia de 4 de enero de 2008 , al examinar el alcance de la obligación de declaración de riesgos de acuerdo con el cuestionario, precisa: que 'el artículo 10 LCS impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

El incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, según el inciso añadido al artículo 10.3 LCS por el artículo 3 de la Ley 21/1990, de 19 de noviembre . Estos preceptos son aplicables a los seguros de vida en virtud de lo previsto en el art. 89 LCS , el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato.

El cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete'.

Y la Sentencia de 10 May. 2011 '...TERCERO.- Alcance de la obligación de declaración de riesgos por parte del tomador del seguro .

A) La interpretación que esta Sala ha efectuado del artículo 10 LCS , que se considera infringido se formula en torno a dos conceptos:

a) El tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador.

La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros , está especialmente condicionada en función del que se contrata, pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones ( SSTS 27 de octubre de 1998 ; 25 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo de 2004 ; 17 de octubre de 2007 , entre otras); dolo que la jurisprudencia ha definido como la «reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo» ( STS 15 de noviembre de 2007 , y las que cita).

b) El deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia. Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala en SSTS 25 de octubre de 1995 , 21 de febrero de 2003 y 27 de febrero de 2005 .

Las consecuencias del incumplimiento de este deber están determinadas en el propio artículo 10.3 LCS , debiendo tenerse en cuenta si existió o no dolo o culpa grave por parte del asegurado en la declaración del riesgo, ya que de concurrir, el efecto que la falta de declaración producirá es el de que quedar el asegurador liberado del pago de la prestación pactada ( STS 31 de mayo de 2004 ) ...'.

TERCERO.-Aplicada la doctrina expuesta, y tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de toda la prueba documental obrante en autos, este Tribunal debe acoger el recurso, con revocación de la sentencia de instancia, al no compartirse su conclusión de que en la fecha de suscripción de la póliza, 23 de noviembre de 2001, el padecimiento psíquico determinante del riesgo asegurado no era conocido por la actora ni ésta podía prever la aparición del mismo.

Existen en autos unos datos objetivos que no cabe desconocer:

En el informe médico de síntesis del INSS emitido por el Dr. Virgilio con fecha 21 de abril de 2003, (doc. nº 2 de la contestación a la demanda), consta tras el examen del historial médico de la paciente que desde al menos 1988 padece un trastorno psíquico (T. depresivo), que según el informe psiquiátrico ha evolucionado tórpidamente, y con mal pronóstico dado su amplio historial de IT, (folios 26 y 27/131). De hecho en el apartado de afecciones psíquicas (folios 25/131) se puntualiza que ha estado en tratamiento en ESM -Equipo de Salud Mental- desde 1997 y tras tres años de tratamiento por su médico de cabecera por depresión fue diagnosticada de Trastorno -depresivo recurrente con componentes de conversión que dificultaban cualquier terapia farmacológica, y en estos años su cuadro ha ido empeorando con la aparición de episodios agarofóbicos y últimamente trastorno obsesivo-compulsivos.

El Dictamen propuesto por el equipo de valoración de incapacidades del INSS de 8 de mayo de 2003, docum. nº 3, por la que se le determina Invalidez Permanente Total señala el siguiente cuadro clínico residual a los efectos que interesan: Trastorno depresivo recurrente. Trastorno obsesivo-compulsivo, fibromialgia, meralgia parestésica, protusiones discales L3-L4 y L4-L5, Arnold Chiari tipo I, hipoacusia neurosensorial, migraña y bursitis pretocantérea derecha. Trastornos que según Informes posteriores han llevado respecto a sus padecimientos psíquicos desde el 97 a una evolución tórpida, cronoficada y hacia la gravedad de trastornos depresivos y bipolar obsesivo-compulsivo, que conducen a declarar posteriormente su Incapacidad permanente Absoluta.

Informe del Servicio Público de Empleo Estatal, Dirección Provincial de Málaga, del que la actora era empleada como Auxiliar Administrativo, que Informa de los periodos de incapacidad temporal , durante el tiempo que la Sentencia dice estuvo asintomática, y según partes de bajas y altas permaneció en situación de baja por incapacidad temporal durante los periodos que se indican a continuación:

'De 03/11/97 a 10/02/98

De 11/05/98 a 04/12/98........................ 10 meses en 1998

'De 22/03/99 a 25/03/99'

'De 08/04/99 a 25/06/99'..................... 2,5 meses en 1999

'De 29/01/00 a 13/11/00'...........10 meses en el año anterior a la contratación de la poliza

'De 05/03/2001 a 15/10/2001'............... 7 meses inmediatamente anteriores a la contratación el 23/11/2001

'De 22/10/2001 a 28/10/2001'

'De 23/01/2002 a 11/12/2002 .......... 12 meses Inmediatamente después de la contratacion

Documental que no es desvirtuada por la testifical practicada Don. Miguel como a continuación se dirá. Es evidente que tras esos largos periodos en los años inmediatamente anteriores a la contratación del seguro e incluso en el propio año 2001, no cabe considerar que respondiera a la verdad la actora cuando en el Boletín de Adhesión acerca de si había tenido en los último 5 años algún padecimiento, respondió que no, y si se encontraba en buen estado de salud respondió afirmativamente, ocultando su auténtico estado clínico.

Pruebas que demuestran esos largos procesos de incapacidad temporal inmediatamente anteriores y también posteriores a la contratación de la póliza, 23/11/2001. Y de las que resulta según las valoraciones médicas que no hubo ningún periodo asintomático en dichas fechas. Pues muy al contrario de la valoración de la instancia, lo que dicha documental pone de manifiesto, y entre ellas, precisamente el Informe Don. Miguel de 11 de octubre de 2002, obrante en el expediente remitido por el INSS que acude al Equipo de Salud Mental, es que en septiembre de 1997, tras 3 años en tratamiento por su médico de cabecera por depresión, es remitida ESM, siendo valorada y diagnosticada de Trastorno -depresivo recurrente y comórbidamente se aprecian componentes de conversión que dificultan cualquier terapia farmacológica. En estos años (que no pueden ser otros que de 1997 a la fecha del informe 2002) su cuadro ha ido empeorando con la aparición de episodios agarofóbicos y últimamente trastorno obsesivo-compulsivos que la intercepta en sus actos y conversaciones. Presentando un mal pronóstico. Informe obrante en el expediente de INSS (folio 144 de autos) de fecha 11 de octubre de 2002, que fue ratificado por su autor, Don. Miguel , quien reconoció que desde 1997, ininterrumpidamente trato a la actora, que padeció un continuo proceso evolutivo que se ha ido agravando y que determinó cuando acude en marzo de 2002, o sea, a los 4 meses de la firma de la póliza, que se le diagnosticara un trastorno ansioso-depresivo intenso. Informe en el que no se menciona periodo asintomático o de sanidad alguno, sino todo lo contrario, pues en los posteriores emitidos también por el mismo doctor de, 1 de marzo de 2006, 22 de enero de 2007 y 22 de enero de 2008 se refiere que han sido muchos los años de evolución de sus trastornos depresivos, los que desde luego se evidenciaron en 1997. Hecho éste de la asintomatología que aparece sólo en su Informe de fecha 29 de abril de 2009, aportado a la demanda, y que contradice lo dicho en el anterior citado del 2002, y sin que vengan a corroborarlo los posteriores, hecho que tampoco significa que no estuviera enferma. Es más lo que ha ocurrido desde 1997 es una evolución tórpida, crónica, con empeoramiento de la situación, pese a estar en tratamiento farmacológico antidepresivo. Conclusiones que también se obtienen del Informe pericial aportado con la contestación a la demanda del Dr. Alfonso y las aclaraciones al caso dadas.

Con estos antecedentes, que evidencian una abundante patología orgánica, en la declaración jurada de estado de salud (folio 61) afirmó la actora que se encontraba en buen estado de salud, no aludió a ninguna visita a especialistas, no declaró ni la depresión ni ninguna otra dolencia física pese a que también las padecía, según diagnóstico que se le realiza en octubre de 2001 mediante Resonancia Nuclear Magnética.

Frente a ello no cabe oponer que desconocía la existencia o alcance de sus padecimientos y que por ello no consideró que debía responder otra cosa. Omitió de forma voluntaria su estado clínico, de acuerdo con el cuestionario claro y sencillo al que se le sometió negando cualquier enfermedad en los 5 años previos, cuando estaba en tratamiento, declarando que se consideraba en buen estado de salud, cuando estuvo poco antes de baja, y negando haber tenido alguna limitación física o psíquica, ocultando las circunstancias por ella conocidas que podían influir en la valoración del riesgo objetivable y que ella percibía.

El incumplimiento de este deber libera el asegurador del pago de la prestación, según el inciso añadido al artículo 10.3 LCS por el artículo 3 de la Ley 21/1990, de 19 de noviembre . Las declaraciones de salud incompletas o inexactas deben tener la consideración de dolosas civilmente de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida en las T.S. 31-12-98 que precisa, de acuerdo con las s. 26-10-8 , que el concepto de dolo que da el art. 1.269 C.C . no solo comprenda la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente, siendo esta forma o modalidad del dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo 3 del art. 10, como resalta la S. TS. 12-7-93 , al decir que 'el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1269 C.C .

En esta dirección las SSTS 25-11-93 y 27-10-98 insisten ante un supuesto de ocultación de datos relativos a su salud por el tomador del seguro que 'es evidente que el desafortunado tomador no declaró todas las circunstancias por él conocidas que pudieron influir en la valoración del riesgo; repitiendo que la Ley no pregunta por ' enfermedades ' sino por 'circunstancias' del más diverso tipo. No declaró el asegurado evidentemente cuanto sabía acerca de su estado de salud; hubo por tanto una reserva o inexactitud del tomador del seguro, lo que perjudicó al asegurador que desea estar informado sobre todas las circunstancias relevantes para la valoración del riesgo. Siempre teniendo en cuenta que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trate solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado al haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía.

No cabe restar importancia y trascendencia jurídica a la ocultación de dichas circunstancias habida cuenta los antiguos precedentes psiquiátricos señalados y especialmente, el hecho de que la enfermedad que motivó ya bajas laborales en periodo no confesado es precisamente la misma que luego determinó el reconocimiento por la Servicios de la Seguridad Social, de su situación de incapacidad permanente absoluta. Además, tampoco consta que en el curso del contrato, la tomadora-asegurada hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de las condiciones particulares en concordancia con el 11 de al Ley Contrato de seguros , poniendo en conocimiento de la compañía aseguradora, como factores agravadores del riesgo, su baja laboral o el procedimiento de incapacidad .

En definitiva el dolo o al menos la culpa grave resultan acreditadas, por lo que la sentencia apelada debe ser revocada con la correlativa desestimación de la demanda.

CUARTO.-Procede, en mérito a todo lo expuesto, la estimación del presente de recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia dictando en su lugar otra por la que desestimamos íntegramente la demanda imponiendo a la parte actora las costas originadas en la primera instancia en aplicación del principio vencimiento objeto ex artículo 394.1 LEC , y no haciendo especial pronunciamiento con respecto a las costas originadas por esta alzada habida cuenta el éxito del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS EL CORTE INGLES, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Málaga en autos núm 1069/2010, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda absolviendo a SEGUROS EL CORTE INGLES, VIDA PENSIONES Y REASEGUROS S.A. de todos los pedimentos en su contra formuladas. Con condena en costas a la actora, y sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.