Sentencia Civil Nº 546/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 546/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 455/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 546/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100327

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00546/2015

SENTENCIA núm 546/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a once de diciembre del dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001134 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2015, en los que aparece como parte impugnante-apelado (dtes.), Ignacio en nombre propio y en actuando en beneficio de la comunidad hereditaria y Dª Casilda y representada por el Procurador D. Ignacio y asistida por el letrado MYRIAM ROCAFULL VALLÉS; y aparece como parte apelante-apelada CASER S.A. (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A.), representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SUSANA DE TORRE LERENA; y asistido por el Letrado D. ELENA CAMPROVIN TOBIAS; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada 113/2015 de fecha 7 de julio del 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por don Ignacio y doña Casilda debo condenar y condeno a CASER a que abone a la demandante la cantidad de 20.240,24 euros, más intereses legales desde la interposición judicial, sin hacer expresa imposición de las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CASER S.A.interpuso contra la misma recurso de apelación, y por las partes demandantes se IMPUGNARON dicha sentencia.

Y dándose traslado respectivamente de dichos recurso a la parte contraria, se opusieron al de contrario; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos (1 tomo de 455 folios), junto con 2 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre del 2015

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-El demandante, D. Ignacio reclama en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria resultante tras el fallecimiento de su padre, el procurador de los tribunales D. Abelardo , y como heredero legítimo de su padre, la cobertura del siniestro que afectó a aquél, como consecuencia de una actuación profesional. Concretamente, la presentación extemporánea ante la Oficina de tributos de la DGA de una escritura de donación de terceros, que se le había encomendado. Lo que supuso que de estar exenta (por ser donación de padres a hijos) le ocasionara a sus clientes un perjuicio económico de 20.240,24 euros que satisfizo el citado procurador, ya fallecido (doc. 8 de la demanda).

La demandada es CASER, quien tiene una póliza de cobertura de responsabilidad civil suscrita con el Colegio de Procuradores de los tribunales de Zaragoza, al que pertenecía el citado profesional.

La causa de pedir se identifica con una gestióno mandato, sin asesoramiento. En todo caso, de considerarse que sí hubo tal también estaría cubierto en la póliza.

SEGUNDO.-La aseguradora rechazó el siniestro. Duda sobre el real contenido del encargo; además de intuir que los presuntos mandantes son familia del procurador, en base a los apellidos que tienen. Tampoco constaría qué intervención tuvo D. Abelardo en dicha tramitación. No hay datos al respecto.

Por otra parte --y fundamentalmente-como procurador tenía prohibido ejercer cualquier asesoría, ni funciones de gestoría; en fin, ninguna actividad ajena a la representación de unos clientes ante los tribunales, cooperando con la Administración de Justicia.

Las cláusulas de la póliza son claras. Se refieren a la actuación y actividad de los procuradores en el ejercicio de la procura ante los tribunales. Así se deduciría tanto del Estatuto General de Procuradores, como del tenor de las reglas arancelarias.

Quedando excluido el riesgo en un comportamiento como abogado, gestor o agente de negocios. Así como reclamaciones de familiares hasta el 2º grado colateral.

Además, el demandante no tendría legitimación para reclamar, pues al existir fiducia sucesoria a favor de su madre, esposa del fallecido D. Abelardo , sería ésta la administradora y representante de la herencia. Sin que D. Ignacio tuviera la condición de legitimario, al ser en Aragón la legítima colectiva.

TERCERO.- La sentencia de primera instanciaestima parcialmente la demanda. Considera que sí está legitimado el actor, pues la intención de la fiduciaria es asignar a cada legitimario parte de la herencia de su padre; por lo que el actor estaría habilitado para accionar como legitimario.

En cuanto al fondo considera que un procurador sí puede actuar en relaciones no necesariamente relacionadas con los tribunales, como se desprendería de los arts. 76 de su norma arancelaria y 37-2 de los Estatutos colegiales. Por lo que estima la demanda parcialmente, pues considera que la situación es dudosa y ha debido de decidirse a través de la actuación judicial en el proceso, por lo que ni aplica los intereses sancionadores del art. 20 L.C.S ., ni impone costas a la demandada.

CUARTO.- Recurre CASER.Impugna la aportación de documentos por la parte actora en la Audiencia Previa. Insiste en la falta de legitimación del demandante. Se opone a la admisión al pleito de Doña Casilda como interviniente voluntaria. Y en cuanto al fondo reitera los argumentos de la contestación a la demanda.

QUINTO.- Impugna la sentenciala parte actora y la interviniente voluntaria. Solicitan la imposición de los intereses del art. 20 L.C.S . a la aseguradora y la condena en las costas de la primera instancia.

SEXTO.- Documentos aportados en fase de Audiencia Previa.-

La parte acora fundamentó su legitimación ad caussam, es decir, su derecho a accionar, su relación con la pretensión ejercitada ('res in iudicio deducta') en su condición de legitimario de su fallecido padre.

A tal fin aporta con la demanda (doc. 2) parcialmente recogida la escritura de adjudicación parcial de bienes por parte de la fiduciaria, Dña Casilda .

A la vista de la contestación a la demanda, la parte actora completó dicha escritura y unió parcialmente la escritura de testamento mancomunado realizado por los cónyuges D. Abelardo y Doña Casilda .Certificados de autoliquidación del impuesto de sucesiones y poder general otorgado por los testadores a favor de su hijo, ahora demandante.

Recurrida y protestada esta aportación documental, procede resolver al respecto.

La alegación complementaria que realiza la parte actora respecto a su legitimación, trae causa de la contestación a la demanda. En ésta se desarrolla un discurso jurídico relativo a la relación entre el ejercicio de la fiducia y la condición de legitimario del actor. El complemento --que no hecho nuevo- de la escritura de ejercicio de la fiducia ni altera los fundamentos de la demanda, ni provoca indefensión a la demandada ( art. 426 LEC ). Complementa un documento que podía haber sido suficiente si la aseguradora no hubiera considerado aquella relación entre fiducia y legítima. Lo cual resultaba perfectamente lícito. Pero, tanto, como complementar un dato ya obrante en autos y que no podía sorprender a la demandada.

Entre otras razones, porque respecto a la documentación de últimas voluntades el legislador permite la restricción de datos innecesarios para terceros (así, art. 418 in fine CDFA).

Siendo necesarios habrán de completarse. De seguirse la tesis del apelante el art. 426 LEC quedaría prácticamente ineficaz. Siendo su teleología, como la del resto de actuaciones de la Audiencia Previa, facilitar la más perfecta configuración del objeto litigioso a fin de poder dejar resuelta definitivamente la cuestión de fondo. Evitándose decisiones que impidan tal finalidad legal. Siempre que con ello no se origine indefensión, por falta de posible contradicción y extemporaneidad evidente de lo alegado y documentado. Y en este caso no se produce ese efecto procesalmente perverso.

SEPTIMO.-Intervención voluntaria de Doña Casilda .-

Denuncia CASER que la única legitimada para la defensa de la 'herencia pendiente de asignación' es la fiduciaria y no un posible heredero (art.449 C.D.F.A.). Ante esta eventualidad, comparece Doña Casilda conforme a la intervención regulada en el art. 13 LEC .

Obviamente, así lo reconoce la propia demandada, la fiduciaria tenía un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, por lo que su posición, una vez personada es la de parte.

Considera CASER que si el demandante inicial carecía de legitimación, la personación de quien sí la tendría no podría subsanar la iniciación de un procedimiento que no debió comenzar.

En este sentido es clara la S.T.S. 89/2011, de 24-2 . No ha de confundirse legitimación con la capacidad para ser parte del art. 9 LEC .

Así, razona :

' 2. La intervención de los terceros no fue una intervención por adhesión o intervención adhesiva simple, pues no concurre la primera de las características de esta intervención que exige que al tercero no le asista la facultad de promover el juicio, ya que tanto la sociedad como los socios que intervinieron estaban legitimados para promover la acción de nulidad por infracción de las normas estatutarias a la que se adhirieron.

3. Los terceros, legitimados en virtud de su propio derecho, podían comparecer en juicio sin necesidad de llamada alguna, como parte a todos los efectos y a continuar en él con independencia de la conducta procesal de la demandante, según establece el artículo 13.3 LEC . Negarles este derecho comporta una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al relegarlos a una posición de parte accesoria que la ley no admite. En consecuencia, la falta de legitimación del litisconsorte no debe impedir el sostenimiento de la acción por el tercero, evitando con ello que quien es titular de una acción para cuyo debate se abrió un proceso se vea obligado a iniciar otro proceso.

-4. La situación que se examina es semejante a la que se hubiera dado si, promovido un proceso independiente por los terceros, se hubiera procedido a su acumulación con el promovido por la demandante, situación en la que la falta de legitimación para formular una de las demandas acumuladas no impide continuar con la tramitación de las demás. '

A mayor abundamiento, no consta objeción procesal alguna al Auto de 4-6-2015 acordando reconocer a la Sra. Casilda la condición de parte.

OCTAVO.-Legitimación de D. Ignacio .-

La cuestión ha de resolverse poniendo en relación la institución de la fiducia sucesoria y la condición de legitimario del demandante inicial.

Como se deduce de la documentación obrante en autos, estamos ante un supuesto típico de testamento mancomunado en el que cada cónyuge nombra al otro fiduciario de los bienes de su herencia sin que conste que se hayan puesto plazo para la ejecución de la misma.

Esto supone, cuando el fiduciario es el cónyuge, que la fiducia es de por vida (art. 444-2 C.D.F.A.). Por lo tanto, mientras la fiducia no se haya ejecutado no se entiende producida la delación de la herencia, pues el nombramiento del fiduciario es un negocio que no basta, por sí solo, para la producción de su efecto propio (señalar la dirección del fenómeno sucesorio), sino que necesita un elemento integrativo, cual es la ejecución de la fiducia ( S.T.S.J. de Aragón, 21/2012, de 30-5 ).

En esas circunstancias el legitimario ostenta un interés legítimo en que la herencia se vea incrementada (art. 486 C.D.F.A., en relación con los arts. 493 y concordantes: S.Aud. Prov. de Zaragoza 286/2003, de 10-5).

En el caso que nos ocupa el documento de adjudicación de herencia y de constitución de la fiducia supone dos realidades:

a) que la fiducia hace referencia al reparto de bienes entre hijos o descendientes y

b) que no ha habido adjudicación plena de bienes (otorgando cuarto de la escritura de 17-9-2014). Lo que mantiene a D. Ignacio en la condición de legitimario.

Bien es cierto que sus derechos e intereses (protegidos incluso frente a la fiduciaria en determinadas circunstancias: art. 457-3 y 259 C.D.F.A.) friccionan con el art. 449 (legitimación originaria en la administración y representación del patrimonio hereditario).

Sin embargo, tal posible fricción queda resuelta con la ratificación expresade la fiduciaria respecto al comportamiento procesal de su hijo, heredero y legitimario del fiduciante. Situación que ya venía anticipada por el poder general otorgado por ambos progenitores a dicho hijo en escritura de 10-10-2013.

NOVENO.- Fondo de la cuestión.-Esta materia incide fundamentalmente en la interpretación del contrato de seguro o póliza suscrita entre la demandada y el Colegio de Procuradores al que pertenecía el fallecido D. Abelardo , a quien se le imputa la negligencia cuya cobertura se discute.

Al tratarse de un contrato, ('lex inter partes') habrá de estarse a su contenido y a una interpretación conforme a las reglas generales: art. 1091 , 1255 y 1281 y siguientes C.civil . Pero, sin olvidar que la L.C.S. recoge en su articulado unos principios de especial protección del asegurado (sea éste consumidor o no): arts. 2 in fine y 3.

Es la denominada interpretación ' contra proferentem', que proviene tanto de la propia idiosincracia del contrato, como a su condición de contrato de adhesión ( S.A.P. Zaragoza, secc. 5ª, 256/2014, de 15-4 ).

Más concretamente, la reciente S.T.Supremo 415/2015, de 1-7, reiterando jurisprudencia precedente (Ss. T.S. 22-7-2008 y 20-11-2008) considera que hay que aplicar el canon hermenéutico 'Contra proferentem' que recoge el art.1288 C.c ., como sanción a la falta de claridad para proteger tanto al contratante más débil, como a aquel que no ha originado la oscuridad.

DÉCIMO.-El riesgo asegurado son las indemnizaciones imputables al procurador por los daños que sufran sus clientes o terceros, derivados de errores profesionales en el ejercicio de su profesión, como Procurador de los Tribunales. . .y demás disposiciones legales o reglamentarias.

Esto nos obliga a examinar dichos Estatutos y las normas arancelarias. No está de acuerdo este Tribunal con la conclusión a la que llega la sentencia apelada, según la cual del art. 37 de dichos Estatutos (R.D. 1281/2002, de 15-12 ) y 76 del R.D. 1373/2003, 7-11 que regula sus Aranceles, se pueda inferir que la función del procurador no sólo abarca actuaciones directa o indirectamente relacionadas con la vida procesal ante los tribunales. Dichos preceptos están en un contexto directamente inmersos en la representación del cliente ante aquéllos.

Pero es que así se desprende del resto de preceptos del Estatuto. Baste a tal efecto con los arts. 1,2,3 y las incompatibilidades recogidas en el art. 24. Es decir, representación de sus clientes ante los tribunales y cooperación fiel con la Administración de Justicia. La otra cara de la moneda es la incompatibilidad con el ejercicio de la abogacía, agencia de negocios, gestor administrativo y graduado social.

Que el art. 37-2 hable de relaciones con órganos administrativos no excluye que lo sea, precisamente, en su función de procura ante los tribunales.

En el mismo sentido el art. 76 de los Aranceles. Ahora bien, en el mismo cuerpo legal (R.D. 1373/2003 ), su artículo 3 habla de percepciones no arancelarias. De tal manera que los aranceles lo serán para toda clase de asunto judiciales y ante las Administraciones Públicas, pero quedan excluidos de ellos las que se correspondan con los demás trabajos y gestiones que practique en función de los arts. 1709 (mandato) y 1544 (arrendamiento de servicios) del Código Civil .

Redacción que introduce una duda razonable y --ciertamente- difícil de integrar con el resto de preceptos que configuran el quehacer del procurador en el Estatuto antes citado.

UNDÉCIMO.-Esta duda se traslada ahora al contrato propiamente dicho. Así si el art. 2 de la póliza comienza definiendo con cierta claridad la función en cuya negligencia consiste el riesgo cubierto, aunque remitiéndose a 'demás disposiciones legales o reglamentarias', a reglón seguido añade: 'Quede expresamente incluida la responsabilidad civil derivada de las actividades de Asesoría Fiscal'; poco después afirma cubrir el asesoramiento jurídico inmobiliarioy en el libre ejercicio de Administrador de fincas.En la página siguiente excluyela cobertura del asegurado en su actuación como abogado, gestor administrativo, agente de negocios de seguros o corredor.

Tampoco se infiere de la redacción de las anómalas coberturas antedichas que se relacionen imprescindiblemente con la obligada colaboración con el tribunal en un proceso en marcha.

DUOCÉCIMO.-Ante una póliza tan contradictoria hay que ponderar una serie de datos. Primero, que no ha quedado aclarado el alcance del citado art. 3 del R.D. 1373/2003 al que se remite genéricamente la póliza, cuando habla de 'las demás normas que se resulten aplicables'. Segundo, que la propia póliza es equívoca y contradictoria; redactada por la aseguradora. Y tercero, que no consta que estemos ante una póliza genérica o paraguas relativa a diversas profesiones. El documento 3-b se intitula 'Póliza de Seguros para . . . Ilustre Colegio de Procuradores de Zaragoza' y los datos y redacciones contradictorias lo están, no en unas condiciones generales, sino en la denominadas ' Condiciones Particulares y Especiales'.

DÉCIMO TERCERO.-Por lo tanto, la redacción equívoca no puede favorecer a quien la propició.

DÉCIMOCUARTO..-Tampoco ha quedado prueba de que los perjudicados por el error fueren familiares del procurador. La parte demandada renunció a su interrogatorio (f. 326). La mera sospecha por coincidencia de apellidos no puede sustentar una causa de exclusión de cobertura de un riesgo asegurado.

DÉCIMO QUINTO.-Por todo ello procede confirmar la conclusión indemnizatoria que realiza el juez a quo.

Si bien, las dudas persisten, lo que permite, de nuevo, aplicar la excepcionalidad que recoge el art. 394 LEC al que se remite el art. 398 del mismo texto legal .

DÉCIMO SEXTO.- Impugnación de la sentencia.-Estos mismo argumentos sirven para desestimar la impugnación que realiza la parte actora. Se dan sin duda los presupuestos jurisprudenciales del Art. 20-8 L.C.S . y la excepcionalidad del art. 394 LEC .

Por lo que desestimada la impugnación, procederá la condena en costas de la parte impugnante ( art. 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la legal representación de CASER S.A. (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A.),y la impugnación de la sentenciainterpuesta por la legal representación de Ignacio en nombre propio y en actuando en beneficio de la comunidad hereditaria y Dª Casilda , debemos confirmar la sentencia apelada. Sin hacer condena en las costas del recurso y sí de la impugnación. Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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