Sentencia CIVIL Nº 546/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 546/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 416/2015 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 546/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100437

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9988

Núm. Roj: SAP B 9988/2017


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148030280
Recurso de apelación 416/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 150/2014
Parte recurrente/Solicitante: Adriana
Procurador/a: Irene Sola Sole
Abogado/a: CAROLINE MONNIOT -
Parte recurrida: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 546/2017
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña Nuria Barcones Agustín
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 18 de octubre de 2017.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 150/14 sobre ineficacia
contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de
Barcelona por demanda de DOÑA Adriana , representada por la Procuradora sra. Sola y defendida por la
Letrada sra. Monniot, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por la Procuradora sra. Castellanos y
asistida por el Abogado sr. Fernández, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por
la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de enero de 2.015 y pronuncia la
presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 150/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 26 de enero de 2.015 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda: 1.- Absuelvo a la demandada de todas las pretensiones interesadas en su contra.

2.- Impongo las costas a la parte actora'.

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 11 de octubre de 2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Adriana .

La Sentencia de 26 de enero de 2.015 rechaza en su integridad las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso frente a CATALUNYA BANC, S.A., en su calidad de sucesora universal de Caixa d'Estalvis de Catalunya, consistentes en: 1.- de manera principal, a) la declaración de nulidad relativa, por estar viciado por error el consentimiento prestado por la sra. Adriana como consecuencia de la deficiente información facilitada por la causante de la entidad bancaria hoy interpelada, del contrato de cuenta de valores, de la orden de compra de 25 títulos de Participaciones preferentes de Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd. , Serie A, por importe nominal de 25.000€ emitida el 30/12/09 y la operación de canje de esos títulos por acciones de la entidad interpelada y b) la restitución recíproca de las prestaciones cumplimentadas en base a dichos convenios, más intereses legales; 2.- subsidiariamente, la condena al pago de daños y perjuicios, igualmente con sus intereses legales; 3.- la condena al pago de las costas causadas durante la primera instancia.

La actora se alza frente a dicha resolución con el fin de que sean estimadas dichas pretensiones. Para el estudio sistemático de la principal, que conforma el primer motivo del recurso de apelación, vamos a distinguir dos submotivos cuya estimación cerrará el paso al examen de la petición subsidiaria. En este punto debemos precisar que nos vamos a limitar al análisis de la validez y eficacia del contrato de cuenta de valores y de la orden de compra de títulos-valor pues la operación de canje de las participaciones preferentes por acciones consideramos no puede ser atacada aquí y ahora: se trata de un acto administrativo por lo que esta Sala civil carecería de competencia para ello y el órgano emisor, el FROB, no ha sido interpelado. Hay que advertir no obstante que esta decisión no empaña el ejercicio de la acción anulatoria conforme a los arts. 1.307 y 1.314 CCivil y STS de 27/6/2017.

Primer submotivo: vigencia de la acción anulatoria ejercitada en el escrito de demanda por la sra.

Adriana .

Siguiendo a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2.017 antes citada, dictada en relación a un producto idéntico al presente, descartamos que la referida acción estuviera fenecida.

A.- Por caducidad -4 años conforme al art. 1.301 CCivil-: 'Esta sala con relación a la caducidad de la acción de anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento tiene declarado, entre otras, en las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , lo siguiente. «[...] En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.» Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error». En el presente caso, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción vendría determinado por la imposibilidad de disponer del capital invertido a raíz del cierre del mercado secundario en el año 2.011 (página 12 de la demanda); a partir de ese momento la sra. Adriana estaría en condiciones de conocer la realidad del producto y constatar el error sufrido. Formulada la demanda anulatoria en 2.014, antes de 4 años, concluimos que la acción se hallaba todavía en su patrimonio jurídico.

B.- Tampoco la previa percepción periódica de rendimientos generados por los títulos por parte de la inversora enerva su acción anulatoria. La confirmación tácita a que se refiere el art. 1.311 CCivil e invocada en el escrito de contestación exige el efectivo 'conocimiento de la causa de nulidad' y consiguiente posibilidad de ejercitar la referida acción lo que tuvo lugar, según vimos al descartar la caducidad de la acción, en el año 2.011 al tomar conciencia de la auténtica naturaleza de los contratos celebrados con anterioridad ( STS de 12/1/15 FJ 8º): la generación de rendimientos por los títulos valor que constituyeron su objeto, aunque se hubiera prolongado durante varios años, no define la esencia de aquéllos porque es compatible con los réditos que pudieran devengarse, por ejemplo, por una imposición dineraria a plazo fijo completamente segura por estar garantizada públicamente y por tanto su cobro no constituye un acto propio de la sra. Adriana con capacidad de confirmar el negocio ineficaz según reiterada jurisprudencia (SsTS nº 19, 573, 691 y 734 de 2.016, de 3/2 , 19/7, 23/11 y 20/12, respectivamente).

Segundo submotivo: concurrencia de error invalidante en el consentimiento prestado por la sra. Adriana en los contratos litigiosos, propiciado por la deficiente información suministrada por Caixa d'Estalvis de Catalunya.

Para abordar el estudio de este segundo submotivo partimos de tres premisas generales.

A.- Ante todo es ineludible referirse a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el presente caso: A.1.- desde un punto de vista objetivo la adquisición de participaciones preferentes, por sus características expuestas por la STS nº 603/16 de 6/10 (FJ 3º.1), ha de considerarse una operación compleja ( art. 79 bis.8.a) Ley del Mercado de Valores vigente al tiempo de la contratación), sometida al riesgo de pérdida del capital invertido según Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero y 6 de octubre de 2.016 y sujeta a la normativa del mercado de valores (art. 2h) LMV y SsTS 244/2013de 18 de abril , 458/2014de 8 de septiembre , 489/2015de 16 de septiembre , 102/16, de 25 de febrero ; 603 y 605 de 2.016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre y 62/2017, de 2 de febrero ).

A.2.- si pasamos al plano subjetivo constatamos, siguiendo a la paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.014 , la enorme asimetría existente entre las partes en este tipo de contratos.

Por un lado quien ofertó un determinado producto financiero que hemos calificado de complejo en nuestro caso CAIXA CATALUNYA cumpliendo la directriz contenida en el criterio 4.3 del documento 15 de la demanda según vino a reconocer su antigua empleada sra. María Cristina (2m.:38s., 6m.:41s. y 9m.:53s.).

Se trata de una entidad dedicada profesionalmente a esta actividad en la que confiaban sus clientes, que integra equipos de expertos que examinan la evolución de las variables financieras, analizan las fuentes especializadas y elaboran toda la documentación contractual. En concreto además, por lo que hace referencia a los títulos valor que constituyeron el objeto de la orden de compra objeto de impugnación, no resultan ajenos a la propia entidad ejecutora de la misma : tal como consta al folio 267, la emisora de los títulos, CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED , estaba participada al 100% por Caixa d'Estalvis de Catalunya a cuya financiación se destinaron los fondos obtenidos. Aunque esta situación no determina por sí sola la nulidad negocial ( arts. 70 quáter LMV y 44 RD 217/2008y STS de 20/4/2017), es evidente el interés que la entidad financiera tenía en su colocación entre su clientela lo que nos permitirá inferir el modo en que se le ofrecía el producto: destacando sus bondades sobre los posibles inconvenientes.

Por otro lado la sra. Adriana a quien con arreglo a la normativa MiFID ( Directiva 2004/39/CE conocida por esas siglas, Markets in Financial Instruments Directive incorporada a nuestro Derecho por Ley 47/07, de 19 de diciembre, art. 78 bis LMV) fue calificada como cliente minorista y por tanto digna de una especial protección atendido: a) que no consta que tuviera formación académica sobre productos financieros complejos y que su actividad profesional hubiera estado relacionada con ellos (consta en el poder para pleitos que es médico) y b) aunque su ficha de posiciones inmediatamente anterior al tiempo de la contratación (documento 5 de la demanda) refleja algunas operaciones que pudieran entrañar riesgo del capital ignoramos en qué medida (DEPÓSITO ESTRUCTURADO BOLSA) y supone una exigua cantidad sobre el total de posiciones (FONDEPÓSITO) según manifestó la sra. María Cristina (5m.:05s.) debiendo destacar en este punto el correo electrónico remitido por CAIXA CATALUNYA a la sra. Adriana el 13/11/08 del que se desprende que dicha entidad asesoraba a la anterior sobre el destino de sus ahorros sobre la base de productos 'garantizados (te garantizan el capital depositado y a más a más una rentabilidad mínima)' lo que revela un perfil conservador o prudente (sra. María Cristina 12m.:12s. y 23m.:02s.).

Atendidas las circunstancias que se acaban de exponer -complejidad objetiva del producto contratado y notoria desigualdad de los contratantes- es lógico que fue CAIXA CATALUNYA quien ofreció a la sra. Adriana la posibilidad de invertir sus ahorros, hasta entonces colocados en su mayor parte en un depósito a plazo fijo - y por tanto debidamente garantizado- en la adquisición de participaciones preferentes, y así lo confirmó según anticipamos la testigo sra. María Cristina . Por ello resulta contrario a Derecho que la hoy apelada pretenda atribuirse un papel de simple mandataria ( art. 1.719.I CCivil), comisionista ( art. 244 CCom .) o automática ejecutora de la orden de compra de los títulos litigiosos proveniente de una pretendidamente espontánea voluntad de la sra. Adriana ( art. 63.1.a y b LMV hoy RDLeg. 4/2015 de 23 de octubre). Atendido el principio de la buena fe, entendida en sentido objetivo de pauta de conducta ( arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat .

y SsTS de 18/4/2013y 12/1/2015), y el alcance que la jurisprudencia concede al término asesoramiento ( arts.

4.4 Directiva 2004/39/CE y 52 Directiva 2006/73, STJUE de 30/5/13 , caso Genil 48, S.L. citada por la STS de 13/7/2015 ) -sin necesidad de existencia de contrato ad hoc ni percepción de emolumentos específicos ( SsTS 102/16 de 25 / 2 y 411/16 de 17/6 citadas por la de 20/4/17 )-, parece más razonable concluir que si CAIXA CATALUNYA ofreció de manera expresa y personal a la sra. Adriana unos títulos -con los que se había dotado de financiación-, y que por la confianza que tenía en ella aceptó su recomendación ordenando la adquisición en el mercado correspondiente, dicha entidad financiera tenía la obligación de informar conforme a la normativa imperativa del mercado de valores ( arts. 79.bis LMV y 64 RD 217/2008 de 15 de febrero y SsTS de 18/4/2013, 20/1 y 10/9 de 2.014 , 12/1/15 y 20/12/16 ), de manera previa y rigurosa a su cliente minorista de las características del complejo producto cuya adquisición proponía, singularmente de la posibilidad de perder todo o parte del capital invertido en función de la marcha económica de la emisora/garante.

B.- Es cierto que quien pretende borrar del mundo jurídico una serie de contratos por estar afectados de nulidad, en nuestro caso la sra. Adriana por haber sufrido un vicio del consentimiento, le correspondía la carga de acreditar la realidad de dicha patología negocial ( art. 217.2 LECivil ). Ahora bien, por el principio de facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 LECivil , incumbía a CATALUNYA BANC, S.A. demostrar en el proceso que cumplimentó ese deber de información prenegocial de manera tal que su clienta alcanzó un pleno conocimiento de lo que suponía para ella la adquisición de los títulos.

C.- La incidencia que la infracción de ese deber de información -de manera intencionada o negligente por parte de la entidad bancaria- puede tener en la formación del consentimiento negocial del cliente (arts.

1.261.1º, 1.265, 1.266 y 1.269 CCivil y STS de 21/11/2012). En este sentido es obligado traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.016 en la que podemos leer lo siguiente: ' Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.' En análogo sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de octubre de 2.016 .

Si aplicamos las anteriores premisas al presente supuesto llegamos a la conclusión de que CATALUNYA BANC S.A. no cumplimentó esa carga probatoria de tal forma que la deficiente/insuficiente información proporcionada a la sra. Adriana propició el error, excusable, sufrido por ésta en relación al riesgo que entrañaban los títulos contratados: 1.- En cuanto a la prueba de naturaleza real constatamos los siguientes extremos: a.- que no existe tríptico informativo acerca de las características del producto suscrito por la inversora en prueba de recepción con tiempo suficiente para su estudio y comprensión; b.- ni la aprobación ni el registro del folleto de la emisión por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores puede suplir la obligación informativa que incumbe a las empresas de inversión, que es de naturaleza activa ( SsTS de 12/1/15 y 18/4/13 ) y en cualquier caso, aunque la sra. Adriana hubiera podido conocer que estaba a su alcance el folleto aportado como documento 3 del escrito de contestación, es difícil presumir que i) hubiera accedido a su lectura, tras haber recibido la recomendación del producto por la entidad de su confianza y ii) hubiera podido comprenderlo a la perfección atendido su perfil minorista y su profesión al estar plagado de datos económicos; c.- el test de conveniencia realizado en fecha 30/12/08 a la sra. Adriana (folio 56) incluye a las participaciones preferentes entre los productos sometidos exclusivamente a riesgo de rentabilidad es decir con conservación de 'la inversión inicial', lo que a la postre se ha revelado una información errónea transmitida a la primera; d.- en relación a la orden de compra (folio 45) señalar, ante todo que es inane que la inversora manifestara conocer 'EL SIGNIFICADO Y LA TRANSCENDENCIA DE LA PRESENTE ORDEN, EN TODOS SUS TÉRMINOS' (STJUE de 18/12/14 y SsTS de 18/4/13 y 12/1/15 ) y que la calificación asignada al producto -'conservador'- a nuestro juicio no era indicativa para un cliente minorista de los riesgos que entrañaba su suscripción de pérdida del capital, tal como los hechos han demostrado a posteriori, sin que la entidad financiera haya demostrado que en los años sucesivos, a pesar de la rebaja de su fortaleza económica por parte de las agencias de calificación, hubiera informado de este hecho a su clienta para sacarla del error que propició.

2.- Si pasamos a las pruebas personales observamos que: a.- la interpelada ni tan siquiera propuso el interrogatorio de la actora para conocer el nivel de entendimiento que antes de su suscripción tuvo de los riesgos que entrañaban los productos y b.- la testifical de la empleada encargada en su día de la comercialización, sra. María Cristina , tampoco respalda la tesis de la recurrida; aunque es cierto que la sra. Adriana difícilmente pudo creer que estaba contratando un depósito a plazo fijo (17m.:11s.), el quid de la cuestión radica en averiguar si fue debidamente informada del riesgo que comportaba la suscripción de participaciones preferentes de pérdida del capital invertido y en este sentido la testigo fue elocuente al señalar que al estar respaldado por la propia entidad y venir calificado como un producto conservador, es porque se consideraba impensable la materialización de ese riesgo (22m.:23s.) lo que nos lleva a inferir que o bien se omitía, como sucedía con el formulario del test de conveniencia, o cuanto menos se minimizaba al inversor conservador como era el caso de la sra. Adriana propiciando el surgimiento del error.

En definitiva estamos convencidos de que la sra. Adriana , desconocedora de los productos financieros complejos que nos ocupan y de un perfil conservador según su asesora financiera, de haber sido plenamente consciente de las consecuencias que sobre su patrimonio podía tener en el futuro el negocio ofrecido por CAIXA CATALUNYA, en quien confió como profesional en el sector financiero, nunca lo hubiera suscrito: ante la marcha negativa de la emisora/garante -que le fue silenciada- no solo dejaba de percibir rendimientos periódicos de sus ahorros -antes colocados en un depósito a plazo fijo-, sino que ya no los tenía a su disposición y no solo eso, sino que la posibilidad de recuperarlos, al menos al cien por cien, era ilusoria. Esto nos permite afirmar que su voluntad se formó a partir de una creencia inexacta ( SsTS de 18/2/85 , 29/3/94 , 28/9/97 , 12/11/10 , 21/11/12 y 840/13 de 20 de enero de 2.014 ) de un elemento esencial del negocio ( STS 8/4/13 ): la realidad y magnitud del riesgo asumido. Todo ello como consecuencia de la deficiente información facilitada por la entidad bancaria interpelada en contra de la obligación legal que pesaba sobre ella, más teniendo en cuenta la situación de neto conflicto de intereses al ser última destinataria de los fondos recibidos a raíz de la suscripción inicial, lo que permite presumir que el error se produjo y es excusable de tal forma que quien lo padeció, la sra. Adriana en nuestro caso, es merecedora de la protección jurídica que dispensa la acción anulatoria prevista en los arts. 1.300 y ss. CCivil ( SsTS de 20/1/2014y 12/1/2015y SsAP de Madrid, Sec. 12ª de 26/2/2015, 14 de 17 y 30/12 de 2.014, 18ª de 15/12/14 , 20ª de 17/11/14 y 21ª de 17/2/15 ).

Las anteriores consideraciones nos conducen a: 1) estimar en parte el primer motivo del recurso de apelación, lo que veda el paso al análisis del subsidiario; 2) revocar íntegramente la Sentencia de primer grado y 3) en su lugar, con estimación sustancial de la pretensión principal ejercitada en el escrito de demanda, vamos a: 1.- declarar nula la orden de compra impugnada así como el contrato instrumental de cuenta de valores y 2.- previa restitución por la actora a la interpelada de las acciones de ésta obtenidas tras el canje, condenaremos a la anterior al pago a favor de la primera de: 2.1.- la cantidad a liquidar en trámite de ejecución de Sentencia que resulte de sustraer a las comisiones abonadas y suma inicialmente invertida (25.000€) por la actora los rendimientos obtenidos durante la tenencia de los títulos, en ambos casos más los intereses legales generados desde el pago de comisiones, la efectividad de la orden de compra y percepciones de los rendimientos hasta la interposición de la demanda (art. 1.303 CCivil); 2.2.- los intereses legales generados por la cantidad resultante desde la interposición de la demanda hasta hoy, momento a partir del cual el tipo se agrava en dos puntos porcentuales ( arts. 1.100 , 1.101 , 1.108 CCivil y 576.1 y 2 LECivil ); 2.3.- las costas de primera instancia ( art. 394.1 LECivil ).

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La estimación del recurso, aunque sea en forma parcial -se rechaza la declaración de nulidad de la operación de canje- justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil ).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso de apelación, conforme a la D.Ad. 15ª.8 LOPJ se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Adriana contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2.015 en los autos de juicio ordinario 150/14 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Barcelona y en consecuencia: 1º.- REVOCAMOS dicha resolución y con estimación sustancial de la demanda rectora del proceso verificamos los siguientes pronunciamientos: 1.1.- DECLARAMOS la nulidad relativa del contrato de cuenta de valores así como la orden de compra de Participaciones preferentes de Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd., Serie A por importe nominal de 25.000€ suscrita el 30/12/09 por error en el consentimiento prestado por DOÑA Adriana propiciado por la deficiente información facilitada por la causante de CATALUNYA BANC, S.A.

1.2.- Previa restitución por parte de DOÑA Adriana de los títulos obtenidos tras el canje de los litigiosos, CONDENAMOS a CATALUNYA BANC, S.A. a que pague a la anterior: a.- la suma a liquidar en ejecución de Sentencia resultante de sustraer los rendimientos brutos obtenidos por la actora, más sus intereses legales desde su respectiva percepción, a la cantidad inicialmente invertida por aquélla y comisiones, más sus intereses legales desde el pago, hasta la interposición de la demanda en ambos casos; b.- los intereses legales generados por la cantidad resultante desde la interposición de la demanda hasta hoy, momento a partir del cual el tipo se agrava en dos puntos porcentuales; c.- las costas causadas por el seguimiento del proceso durante la primera instancia jurisdiccional.

2º.- Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación no se imponen a ninguno de los litigantes.

3º.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido a DOÑA Adriana .

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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