Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 546/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 882/2016 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 546/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100492
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10026
Núm. Roj: SAP B 10026/2017
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158085662
Recurso de apelación 882/2016 -2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 325/2015
Parte recurrente/Solicitante: INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA, S.A.U.
Procurador/a: Jordi Bassedas Ballus
Abogado/a: Eva Arocas Rosell
Parte recurrida: ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., CLECE, S.A.
Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 546/2017
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Lugar: Barcelona
Fecha: 16 de octubre de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 21 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 325/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJordi Bassedas Ballus, en nombre y representación de INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA, S.A.U. contra Sentencia - 11/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose-Manuel Puig Abos, en nombre y representación de ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. y CLECE, S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda promovida por el INSTITUTO DE GESTIÓNSANITARIA, SAU contra CLECE, S.A. y ACS, ACTIVIDADES DECONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. y absuelvo a las demandadas de la pretensión de condena contra ellas ejercitada. Se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Dª Isabel Carriedo Mompin.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/10/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA S.A.U interpuso demanda contra CLECE S.A. y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A. ejercitando acción de responsabilidad extracontractual y, subsidiaria, de enriquecimiento injusto, con fundamento en que la actora no tenía la obligación de haber subrogado al trabajador D. Jose Luis por la existencia de un pacto de éste con el grupo ACS, por lo que la demandante no debía haber asumido los costes económicos de un trabajador con un salario superior a lo establecido el Convenio Colectivo del sector, diferencia de salarios que ha supuesto para la demandante un sobrecoste de 96.051,63 euros que es la cantidad reclamada como daños y perjuicios.
Opuestas las demandadas, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante y frente a dicha resolución se alza ésta, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo incorrecta valoración de la prueba obrante en autos en cuanto acredita, a su entender, la omisión culposa de las demandadas e inexistencia de justa causa que justifique el desequilibrio patrimonial entre actora y demandadas.
SEGUNDO.- Denunciada, pues, la errónea valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo: a) que como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994 , se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.
Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999 , que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. Pues bien en el caso que nos ocupa por la parte recurrente no se han puesto de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juzgador de instancia, sino que se limita a valorar las pruebas según su propio criterio, que como quedó apuntado no puede prevalecer sobre el del juez a quo, siquiera deban hacerse en respuesta a los alegatos revocatorios de la recurrente las consideraciones siguientes.
En primer lugar es de señalar que no se discute que la actora resultó ser adjudicataria de los servicios de limpieza de los Centros de Atención Primaria de Catalunya (lote 5) a partir del día 1 de diciembre de 2010, subrogándose en la posición que hasta esa fecha ostentaba la codemandada CLECE. Subrogación que, en virtud de lo dispuesto en el art. 65 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Catalunya, implicaba también la subrogación de la demandante en la totalidad de los contratos de trabajo que tenía concertados CLECE con los trabajadores que prestaban sus servicios en los centros que la actora pasaba a limpiar, debiéndoles reconocer la antigüedad, puesto de trabajo y salario, encontrándose entre los trabajadores que quedaron subrogados D. Jose Luis a quien la actora le reconoció antigüedad (6 de julio de 1973), categoría (oficial primera oficio), tipo de contrato (indefinido), jornada (40 horas semanales) y centro de trabajo (brigada lote 5).
También resulta incontrovertido que dicho trabajador al haber pactado con el grupo Dragados (hoy Grupo ACS) que se aceptaba el cambio a otras empresas siempre que formaran parte del grupo o con la condición de que, de no formar parte del grupo, el trabajador podría optar por reincorporarse en cualquiera de las otras empresas del grupo, formuló, primero, papeleta de conciliación en diciembre de 2010 manifestando su disconformidad con la decisión de CLECE de subrogarle en la actora por no formar ésta parte del grupo, y, segundo, demanda ante los Juzgados de lo Social en reclamación de derechos, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en fecha 29 de septiembre de 2011 , declarando el derecho del trabajador a ser reintegrado en la plantilla de ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A. o subsidiariamente en la plantilla de CLECE, sentencia ratificada por la del TSJC de 11 de marzo de 2013.
Finalmente tampoco es discutido que el meritado trabajador cumplía los requisitos legales para ser subrogado ( art. 65 Convenio Colectivo de limpieza) y que la codemandada CLECE cumplió y facilitó toda la información necesaria para que se pudiera dar cumplimiento al instituto de la subrogación y para que la actora pudiera conocer todos los costes laborales del trabajador a fin de poder formalizar su oferta económica en la licitación que finalmente se adjudicó. Por tanto CLECE actuó con la diligencia que le correspondía y cumpliendo el mandato del art. 65 del Convenio facilitó a la actora toda la información relativa al trabajador.
Es cierto que, como dice el juez a quo, no consta que al tiempo de la subrogación la actora fuera conocedora del acuerdo de dicho trabajador con la demandada, pero no lo es menos que lo conoció 10 días después al notificarle la papeleta del acto de conciliación y ante dicha convocatoria y conociendo ya el acuerdo optó por asumir una posición pasiva no personándose en dicho acto y sin reclamar nada a las demandadas. Por tanto y a pesar de ser la actora conocedora de este hecho, se aquietó y aceptó la subrogación del trabajador sin tomar ninguna medida frente a dicha situación como podía ser la impugnación de la subrogación o manifestar alguna reserva legal.
TERCERO.- Expuesto lo que antecede no se observa ningún tipo de acción u omisión culpable o negligente imputable a las demandadas ya que las partes se limitaron a cumplir lo establecido en el convenio aplicable al caso y la actora aceptó la subrogación del trabajador sin oponerse a la misma ni tomar ninguna medida al respecto una vez conocido el acuerdo.
Como bien razona la sentencia apelada la existencia de un acuerdo con el trabajador no integra un acto u omisión ilícito o culpable como tampoco lo es sostener, como hicieron las demandadas en la jurisdicción laboral, que dicho acuerdo no es aplicable al supuesto de subrogación, y si bien dicha tesis no fue acogida en sede judicial no se observa en la postura de las demandadas una actuación irracional o abusiva pues se partía de una base razonable.
Por otra parte tampoco se aprecia un daño o perjuicio económico consistente en el sobrecoste que le supuso mantener empleado al trabajador en las condiciones que ostentaba con la demandada en relación al coste que supone las condiciones del Convenio Colectivo de limpieza, y ello por la razón de que la actora recurrente no recibió únicamente los servicios del trabajador sino que dispuso de los servicios de un trabajador con mucha antigüedad y amplia experiencia que lógicamente redunda en una mayor calidad y eficiencia de los trabajos como bien dice el juez a quo. Por otra parte es de significar que desde el momento en que la recurrente acepta el pago del salario base y el plus de convenio, en base a lo establecido en el art. 66 del Convenio Colectivo , está aceptando que el trabajador ha prestado unos servicios y por tanto ha recibido el fruto del trabajo por lo que debe recibir una contraprestación y si bien defiende que no debía asumir el plus por antigüedad establecido en el art. 67 del Convenio ni las mejoras salariales extra convenio, no puede ignorarse que el artículo 65 del Convenio Colectivo garantiza a los trabajadores el mantenimiento de todas las condiciones que ostentaban en su relación anterior, con lo que la empresa actora estaba obligada a respetar dichas condiciones salariales ya sean las establecidas en el convenio como las negociadas entre las partes. Por tanto es incuestionable que la demandante no ha sufrido ningún perjuicio económico que no tuviera la obligación legal de soportar, habiendo percibido los rendimientos de un trabajo que ha retribuido como corresponde.
En consecuencia ya sea por falta de constancia de un acto u omisión negligente imputable a las demandadas ya sea por falta de constancia de un daño indemnizable debe desestimarse la acción por responsabilidad extracontractual como correctamente hace la sentencia apelada.
CUARTO.- La institución del enriquecimiento injusto, sin otra referencia en la ley que la mera mención que hacen los artículos 10.9.párrafo tercero del Código Civil y 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque , pero carente de regulación legal específica, ha sido elaborada por la jurisprudencia, como principio general de derecho aplicable con carácter subsidiario ( STS de 6 febrero 1992 , que cita las de 12 enero 1942 y 1 diciembre 1980 ) y requiere (según expresa la SSTS de 19 mayo 1993 ) que se haya producido un aumento del patrimonio o una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; conexión causal entre ambos; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.
En consecuencia la misma suerte desestimatoria ha de correr la acción por enriquecimiento injusto ejercitada subsidiariamente al no concurrir el elemento principal de empobrecimiento de la actora y aumento del patrimonio de las demandadas sin justa causa pues, como ya se ha dicho anteriormente, existía la obligación legal por parte de la apelante de subrogar al trabajador bajo las mismas condiciones laborales que ostentaba (art. 65 del Convenio ) y el deber de abonar al trabajador los conceptos salariales por el trabajo realizado (arts. 66 y 67 del Convenio), produciéndose, por tanto, la existencia de justa causa que, como dice la parte apelada, invalida la acción de enriquecimiento injusto, sin olvidar que la actora ha pagado unos conceptos salariales por el fruto de unos trabajos que sólo ella ha percibido. Como bien dice el juzgador de instancia la situación generada ha podido causar un perjuicio a la actora en el sentido de que quizás hubiera preferido disponer de un trabajador con menos experiencia pero con un salario más bajo pero este perjuicio no es imputable a las demandadas pues ha derivado de las condiciones legales de la subrogación y del resultado del proceso judicial seguido a instancias del trabajador frente a dichas demandadas.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formula por la representación de INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA S.A.U contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento ordinario nº 325/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos Los Magistrados :

