Sentencia CIVIL Nº 546/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 546/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1243/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 546/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100546

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:876

Núm. Roj: SAP CC 876/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00546/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2016 0003465
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001243 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000589 /2016
Recurrente: Pascual
Procurador: ANTONIO PRIETO CALLE
Abogado: MIGUEL TRUEBA FRAILE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lorenza
Procurador: , MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado: , VIRGINIA VEGA CLEMENTE
S E N T E N C I A NÚM.- 546/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1243/2018 =

Autos núm.- 589/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000 =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinte de Diciembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 589/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de
DIRECCION000 , siendo parte apelante, el demandado DON Pascual , representado en la instancia y en
esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Prieto Calle , y defendido por el Letrado Sr. Trueba Fraile
, y como parte apelada, el demandante, DOÑA Lorenza , representada en la instancia y en la presente
alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado , y defendida por la Letrada Sra. Vega
Clemente.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000 , en los Autos núm.- 589/2016, con fecha 30 de Julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Cartagena Delgado, en nombre y representación de Dña. Lorenza , frente a D. Pascual . En consecuencia, declaro disuelto por divorcio el matrimonio existente entre Lorenza y Pascual , celebrado el 5 de octubre de 2013 en DIRECCION000 (Cáceres), con todos los efectos inherentes a tal declaración, como la disolución de su régimen económico matrimonial, y se acuerdan las siguientes medidas: 1.- Se atribuye la guarda y custodia del menor, Marco Antonio , a la progenitora materna, Lorenza , con la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre, Pascual , y en favor del hijo menor, Marco Antonio , de 600 euros mensuales, cantidad que se abonará a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo revisable cada año según las variaciones que experimente el I.P.C.

Los gastos extraordinarios serán por mitad, al 50% entre ambos progenitores, debiendo el progenitor custodio justificar documentalmente la necesidad de los mismos y su importe y, caso de discrepancia, se recabará aprobación judicial, teniendo la consideración de gastos extraordinarios los establecidos en el auto de medidas provisionales.

3.- Se mantienen el resto de medidas acordadas en virtud de Auto de Medidas Provisionales de fecha 16 de febrero de 2017.

No se hace pronunciamiento en materia de costas...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 14 de diciembre de 2018 se dictó Providencia que acordaba la admisión del documento aportado por dicha parte, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de Diciembre de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Julio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 589/2.016, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Cartagena Delgado, en nombre y representación de Dña. Lorenza , frente a D. Pascual . En consecuencia, declaro disuelto por divorcio el matrimonio existente entre Lorenza y Pascual , celebrado el 5 de octubre de 2013 en DIRECCION000 (Cáceres), con todos los efectos inherentes a tal declaración, como la disolución de su régimen económico matrimonial, y se acuerdan las siguientes medidas: 1.- Se atribuye la guarda y custodia del menor, Marco Antonio , a la progenitora materna, Lorenza , con la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre, Pascual , y en favor del hijo menor, Marco Antonio , de 600 euros mensuales, cantidad que se abonará a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo revisable cada año según las variaciones que experimente el I.P.C.

Los gastos extraordinarios serán por mitad, al 50% entre ambos progenitores, debiendo el progenitor custodio justificar documentalmente la necesidad de los mismos y su importe y, caso de discrepancia, se recabará aprobación judicial, teniendo la consideración de gastos extraordinarios los establecidos en el auto de medidas provisionales.

3.- Se mantienen el resto de medidas acordadas en virtud de Auto de Medidas Provisionales de fecha 16 de febrero de 2017.

No se hace pronunciamiento en materia de costas ', se alza la parte apelante -demandado (actor en el Proceso Acumulado), D. Pascual - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la apreciación de la prueba en relación con el régimen de comunicaciones y estancias del hijo menor, Marco Antonio , con infracción de los artículos 94 y 103 del Código Civil ; y, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba en relación con la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor con cargo al padre, con infracción de los artículos 90 , 93 , 142 y 146 del Código Civil . En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandante (demandada en el Proceso acumulado), Dª. Lorenza - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la apreciación de la prueba en relación con el régimen de comunicaciones y estancias del hijo menor, Marco Antonio , con infracción de los artículos 94 y 103 del Código Civil ; postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos resumidos, que la guarda y custodia sobre el hijo menor de edad debería atribuirse al padre o, subsidiariamente, tendría que establecerse el régimen de guarda y custodia compartida, con periodicidad semanal, que ha propuesto en este Proceso; motivo que -ya puede adelantarse- en modo alguno puede ser acogido, en la medida en que la prueba practicada en este Proceso (especialmente los Informes Periciales emitidos en las presentes actuaciones) ha sido correctamente valorada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

Antes de abordar específicamente y en detalle este primer motivo del Recurso, conviene indicar que, de la lectura del mismo, en esta sede recursiva, parece inferirse que la parte apelante atribuye a la demandada, Dª. Lorenza , madre del menor, una suerte de responsabilidad al no poderse acordar un régimen de custodia compartida sobre el referido menor por el hecho de que se hubiera trasladado de Santander para pasar a residir en la localidad de DIRECCION000 (Cáceres). Es cierto que la custodia compartida -como después se significará con mayor detenimiento- debe ser el régimen que, en primer término y con preferencia sobre otros, debe considerarse siempre que concurran los requisitos necesarios que redunden en beneficio del menor; no obstante lo cual, el demandado, D. Pascual , no puede condicionar la residencia de la madre, sea cual fuere la razón que en tal sentido se alegue. Es decir, aun cuando las condiciones profesionales de la demandante fueran mejores en Santander que en DIRECCION000 , la demandante es libre para residir donde desee, siendo irrelevante el motivo de tal decisión, si bien en este supuesto -incluso- se ha justificado el cambio de residencia, en la medida en que, en DIRECCION000 , la demandante tiene empleo estable y, además, existen vínculos familiares extensos en dicha localidad, que, incluso, también benefician al menor. Recuérdese que nadie tiene por qué justificar el motivo de su lugar de residencia, configurándose como un Derecho Fundamental reconocido en el artículo 19 de la Constitución Española , conforme al cual los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.



TERCERO.- La Sentencia recurrida acuerda un régimen de guarda y custodia monoparental del hijo menor, Marco Antonio (de 4 años de edad -cumplirá los cinco años el día 21 de Enero de 2.019), a favor de su madre, Dª. Lorenza , con un régimen de estancias, visitas y comunicaciones amplio a favor de su padre, D.

Pascual , en una decisión que este Tribunal considera correcta y, por tanto, no susceptible de modificación.

En este sentido, difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primer motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que - ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida - sobre esta concreta Medida- no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida; debiendo añadirse que las pruebas a las que se refiere la parte apelante y respecto de las cuales -se dice- que no han sido valoradas por el Tribunal, carecen de relevancia a los efectos de dirimir el régimen de guarda y custodia más beneficioso en interés del hijo menor habido en el matrimonio.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Atendiendo al contenido intrínseco del motivo, conviene poner de manifiesto -como premisa inicial y como declaración de principio- los criterios que viene manteniendo este Tribunal respecto de las decisiones relativas a la atribución de la guarda y custodia sobre los hijos menores de edad. Y, de esta manera, no debe desconocerse, en primer término, que una situación de desavenencia entre los progenitores incide -sin duda alguna y negativamente- sobre el bienestar de los hijos menores, situación -absolutamente indeseable- que, ciertamente, se proyecta sobre la adopción del régimen de guarda y custodia y, por extensión -como Medida estrechamente vinculada a la anterior- sobre el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos con el progenitor que no ostenta su custodia, siendo aconsejable -en interés de los hijos- que las diferencias personales que pudieran existir entre los progenitores no afectaran al mismo, para lo cual debe procurarse que las relaciones paterno-filiales se desarrollen, en la medida de lo posible, con la más absoluta normalidad, lo que redundaría no sólo en el bienestar de los hijos sino también en su formación integral. En segundo lugar, las decisiones sobre la guarda y custodia de los hijos menores deben estar presididas, ante todo, por un factor de capital importancia: el interés, el beneficio y el bienestar de los hijos, para lo cual la audiencia reservada de los mismos -si gozan de la suficiente edad, raciocinio y madurez (audiencia que, lógicamente, en el supuesto que examinamos, no se ha practicado -dada la edad del hijo menor-)- se considera como una actuación esencial a los efectos de valorar el auténtico interés del menor. En tercer lugar, no debe olvidarse que -como es de sobra conocido- en la decisión que haya de adoptarse a este efecto no rige el Principio Dispositivo, de modo que el Organo Jurisdiccional es soberano para decidir aquel régimen que se considere más adecuado en interés de los hijos menores. Finalmente, también ha destacado este Tribunal que el Informe Pericial Judicial Psicosocial (que, en el supuesto de autos, se ha practicado de manera efectiva) se configura, por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad, como el soporte probatorio idóneo para dirimir la controversia entre los progenitores en relación con esta clase de decisiones, sobre todo cuando existe algún tipo de circunstancia que demanda o exige una especial toma en consideración en garantía del bienestar del menor.

Pues bien, sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte apelante en las alegaciones que conforman el primer motivo del Recurso de Apelación al efecto de hacer llegar a la convicción del Tribunal la conveniencia de que fuera atribuida al padre, en exclusiva, la guarda y custodia sobre el hijo menor, necesariamente ha de reconocerse, sin embargo, que no asiste razón jurídica alguna a la indicada parte en el planteamiento de su tesis sustantiva, en la medida en que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Juicio aconseja el que se mantenga, en beneficio del hijo, la decisión que se ha adoptado en la Sentencia recurrida. Esta decisión encuentra su fundamento en las consideraciones técnicas expuestas (y correctamente valoradas) en los Informes Periciales emitidos en el Proceso y, especialmente, en el Informe Forense Psicológico de fecha 15 de Septiembre de 2.017, emitido por la psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres, de notoria trascendencia ante las acusadas desavenencias existentes entre los progenitores. No se va a reproducir en esta sede cada una de las consideraciones que se exponen en el expresado Dictamen (que se reflejan con detalle en la Sentencia recurrida), pero sí hacer referencia a que, con absoluta lógica racional y con notable criterio, el Informe desaconseja la guarda y custodia del hijo menor a favor del padre y recomienda la guarda y custodia sobre el hijo menor a favor de la madre, de cara -fundamentalmente- a garantizar su estabilidad y porque un cambio de custodia carecía de justificación.

Esta atribución de la guarda y custodia del hijo menor a favor de la madre es beneficiosa para su interés y para su formación integral y, en consecuencia, debe mantenerse, sin que la parte apelante haya ofrecido ningún argumento sólido que demandara el cambio que postula. Por otro lado, el apoyo de la familia extensa de la madre es un factor beneficioso, más que perjudicial, para el bienestar del menor, que -de la misma manera- debería propiciarse en términos de racionalidad con la familia extensa del padre. En este sentido y, en función de la modificación que pretende la parte apelante, ha de destacarse que las decisiones sobre el régimen de guarda y custodia sobre los hijos menores deben venir presididas, ante todo, por un factor de capital importancia, que no es otro que el interés y el beneficio de los hijos ( artículo 92 del Código Civil ), y este interés ha quedado debidamente constatado a través del resultado que arrojan las pruebas practicadas en este Proceso, entre las que destaca, el Informe Pericial Psicológico, emitido con fecha 15 de Septiembre de 2.017, donde no se advierte la presencia de factor alguno en la madre que desaconsejara (menos aun que incapacitara) la atribución a la misma de la guarda y custodia sobre el hijo menor, sino que es la opción recomendable sobre la atribución de la guarda y custodia sobre el hijo menor. Este Tribunal, en consecuencia y, sobre todo, en garantía del bienestar del hijo menor y de velar por su beneficio e interés, debe atender a las consideraciones expuestas en el referido Informe Pericial, que no solo se justifican bajo parámetros razonables, profesionales y, por tanto, racionalmente atendibles, sino que también constituyen un fundamento admisible que permiten considerar como más adecuada la decisión adoptada en la Sentencia recurrida; lo cual en modo alguno significa que el padre no estuviera capacitado para ostentar la custodia del menor, si bien es recomendable, en beneficio del hijo, que se mantenga la guarda y custodia monoparental a favor de la madre, que viene desarrollándose con normalidad, al igual que el régimen de visitas establecido a favor del padre.



QUINTO.- La guarda y custodia compartida sobre el hijo menor, en los términos que postula la parte apelante, resulta inviable, dada la distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores (en orden a los 500 kilómetros); por tanto, la Sentencia recurrida no infringe el artículo 92 del Código Civil . Este Tribunal considera, pues, que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, otorgando la Guarda y Custodia sobre el hijo menor de edad habido en el matrimonio a la madre (es decir, adoptando un régimen de Guarda y Custodia monoparental), es correcta porque, objetivamente considerada, redunda en beneficio del hijo; y ello no significa ningún tipo de prejuicio ni de inclinación en contra del régimen de guarda y custodia compartida. Este Tribunal, cuando lo ha considerado conveniente, siempre en beneficio de los hijos menores, ha adoptado el régimen de Custodia compartida, y, cuando así lo ha exigido el interés del menor, ha acordado el régimen de Custodia monoparental; y entendemos que ello no supone infringir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus últimas Resoluciones, sino todo lo contrario. En este sentido, hemos señalado -y lo reiteramos ahora- que la tendencia jurisprudencial (que incluso podría considerarse admitida 'de lege ferenda') es contemplar la Custodia Compartida como primera opción en la determinación del régimen de Guarda y Custodia de los hijos menores si sus padres viven separados; pero siempre que se den condiciones favorables que así lo aconsejen en beneficio de los hijos y siempre que lo decida el Tribunal en interés de los hijos menores. Por tanto, es el interés de los hijos menores el factor nuclear que debe guiar la decisión sobre el régimen de Guarda y Custodia, de tal modo que, si el interés de los hijos así lo demanda, el hecho de acordar una Custodia monoparental tal decisión -decimos- en absoluto infringe la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus últimas Resoluciones adoptadas al efecto.

Y, por último, reiteramos lo que -también este Tribunal- ha venido manifestando en relación con los Informes Periciales y Sociales emitidos por los Equipos Técnicos adscritos a los Tribunales o a los Institutos de Medicina Legal. Y así, es cierto que hemos señalado que estos Dictámenes se configuran y perfilan - por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de acordar el régimen de Guarda y Custodia más conveniente para los hijos menores; mas ello en modo alguno impide que los Tribunales puedan valorar este tipo de Informes o incluso otros que se hubieran emitido en el Proceso, con arreglo a lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . E insistimos -como siempre hemos manifestado- que, a estos efectos, las decisiones sobre el régimen de Guarda y Custodia en relación con los hijos menores deben venir presididas, ante todo, por un factor de capital importancia, que no es otro que el interés y el beneficio de los hijos ( artículo 92 del Código Civil ), y este interés ha quedado debidamente constatado en este Proceso, estableciendo la guarda y custodia monoparental a favor de la madre, con un amplio régimen de visitas a favor del padre.

Este es el criterio, por lo demás, adoptado por el Tribunal Supremo en los supuestos en los que la distancia entre los domicilios de los progenitores hace inviable el establecimiento del régimen de custodia compartida. Y así, en la Sentencia número 229/2.018, de 18 de Abril , indica: 'la distancia existente entre ambos domicilios no solo dificulta, sino que hace inviable, la medida de custodia compartida en la forma interesada, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida de los menores, que precisan de un marco estable de referencia'.

En el mismo sentido, la Sentencia 566/2.017, de 19 de Octubre , referida a la distancia entre Salamanca y Alicante, señala: 'De las referidas sentencias, que constituyen doctrina jurisprudencial, se deduce que la distancia no solo dificulta sino que hace inviable la adopción del sistema de custodia compartida, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida del menor, pues como alega el Ministerio Fiscal no procede someter al menor a dos colegios distintos, dos atenciones sanitarias diferentes, y desplazamientos de 1.000 km, cada tres semanas, todo lo cual opera en contra del interés del menor, que precisa de un marco estable de referencia, alejado de una existencia nómada, lo que el padre, con evidente generosidad, parece reconocer en uno de los mensajes remitidos a la madre.

Por tanto se ha de entender que se infringe en la sentencia recurrida el artículo 92 del Código Civil , el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (RCL 1996, 145), de Protección Jurídica del Menor y el art. 2 Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio (RCL 2015, 1136)'.

Y, finalmente, en la Sentencia 748/2.016, de 21 de Diciembre , el Alto Tribunal declaró: 'El hecho de que esta sala se haya manifestado reiteradamente a favor de establecer el régimen de custodia compartida -por ser el más adecuado para el interés del menor- no implica que dicho interés determine siempre la constitución de tal régimen si se considera desfavorable. La propia parte recurrente afirma que se trata de 'un concepto jurídico indeterminado, dejando el legislador en manos del poder jurisdiccional la difícil y responsable tarea de llenarlo de contenido, habiéndosenos dotado en los últimos años, con una enorme cercanía en el tiempo, de contenido práctico a ese principio mediante las resoluciones emanadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que son las que consideramos han sido desconocidas por la sentencia recurrida'.

La Audiencia sí ha tenido en cuenta el interés de la menor como criterio prevalente a la hora de resolver, si bien no lo ha hecho en la forma en que lo entiende la parte recurrente. Difícilmente puede justificarse en tal caso que estemos ante un supuesto que presente interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, ya que tal doctrina impone la consideración de dicho interés, pero atendiendo al caso concreto. Resulta así que, aunque concurran varios de los requisitos que normalmente habrían de dar lugar al establecimiento del régimen de custodia compartida, existe una circunstancia que lo desaconseja por suponer una alteración de la vida normal de la menor, sobre todo cuando ya alcanza edad escolar, ya que ambos progenitores residen en poblaciones que distan entre sí unos cincuenta kilómetros y ello supondría que en semanas alternas la menor habría de recorrer esa considerable distancia para desplazarse al colegio'.



SEXTO.- En el primer motivo del Recurso de Apelación, la parte apelante incide sobremanera en la alegación de error en la apreciación de las pruebas relativas 'al régimen de comunicaciones y estancias del hijo menor, Marco Antonio '; sin embargo, en los fundamentos del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación (ni en el Suplico del mismo), se impugna el régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor, ratificado en la Sentencia recurrida (se mantiene el que se adoptó en el Auto de Medidas Provisionales de fecha 16 de Febrero de 2.017); hasta el extremo de que, lo que se solicita, en tal sentido, es el establecimiento del régimen que postuló en la primera instancia la parte hoy apelante, a favor de la madre, para el caso de que se le atribuyera al padre la guarda y custodia sobre el hijo menor o, subsidiariamente, se reconociera el régimen de guarda y custodia compartida que pretendía. De esta manera y, en la medida en que se mantendrá el régimen de guarda y custodia monoparental a favor de la madre, no procede modificar el régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo establecido a favor del padre en la Sentencia recurrida, dado que -como se ha indicado- ninguna impugnación (ni petición) se hace en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación sobre este extremo.

Así pues y, en función de las referidas consideraciones, debe indicarse que, ciertamente, la decisión que se ha adoptado en la Resolución recurrida al fijar el régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor a favor de su padre -quien no ostenta su guarda y custodia- es correcta y beneficiosa para el hijo menor, en la medida en que no se ha exteriorizado un fundamento admisible que justifique, en términos racionales, la razón por la cual hubiera de modificarse. Por consiguiente y, como corolario de cuanto se ha dejado expuesto, ante la ausencia de causa alguna que, objetivamente considerada, exigiera modificar el régimen de visitas del hijo a favor del padre en los términos establecidos, procede mantener el régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor habido en el matrimonio acordado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

SEPTIMO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa, asimismo, error en la apreciación de la prueba, si bien proyectado sobre la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor con cargo al padre, con infracción de los artículos 90 , 93 , 142 y 146 del Código Civil . Por tanto, este segundo motivo del Recurso de Apelación queda constreñido, con exclusividad, a la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos que, con cargo al padre, se ha establecido a favor del hijo menor habido en el matrimonio (600 euros mensuales), cantidad que la parte apelante considera desproporcionada, solicitando que se fije en 259 euros mensuales, conforme a las Tablas establecidas por el Consejo General de Poder Judicial. Antes de abordar el examen del motivo, debemos señalar que este Tribunal, al objeto de fijar el importe de las pensiones de alimentos, no atiende a las Tablas fijadas por el Consejo General del Poder Judicial por dos motivos: de un lado, porque tienen naturaleza orientativa, y, en segundo lugar, porque no contempla la totalidad de los factores que deben considerarse al efecto de fijar la cuantía de la pensión alimenticia con el designio de que sea proporcionada a la capacidad económica real del alimentante y a las necesidades reales del alimentista..

Atendiendo a este planteamiento inicial, interesa destacar, en orden a las Medidas de carácter económico que, con carácter general y de ordinario, se adoptan en las Resoluciones Judiciales Matrimoniales, que las mismas suelen alcanzar a tres conceptos que son absolutamente distintos: contribución para el sostenimiento de las cargas del matrimonio, pensión de alimentos a favor de los hijos y pensión compensatoria a favor del cónyuge a quien la separación o el divorcio ocasiona un desequilibrio económico en relación con la posición del otro. Estos tres conceptos ostentan una naturaleza diferente y no deben confundirse en la medida en que responden a necesidades singulares, propias y diferenciadas, de modo que los criterios para fijar las correspondientes cantidades respecto de unos u otros divergen porque su fundamento es distinto.

En la vertiente que ahora se examina, los parámetros que orientan esta Medida son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a la prestación alimenticia y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirla, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores.

Puede ya adelantarse que esta Sala no comparte en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida con referencia, únicamente, al importe de la cuantía de la prestación alimenticia que ha sido establecida con cargo al padre y a favor del hijo menor habido en el matrimonio, Marco Antonio (de cuatro años de edad), en cuantía de 600 euros mensuales, en la medida en que dicha pensión de alimentos se estima sensiblemente excesiva considerando, no sólo la capacidad económica del padre y las necesidades del hijo, sino también la capacidad económica y patrimonial de la madre y el coste de los desplazamientos (500 kilómetros de distancia) entre las localidades de residencia de los progenitores, que el padre se encuentra en disposición (y de hecho lo hace) de verificarlos, si bien ha interesado la correspondiente compensación económica que habría de traducirse en una disminución de la cuantía de la pensión alimenticia.

No cabe duda de que la madre, en la medida de sus posibilidades, ha de contribuir, asimismo, a la prestación de alimentos a favor de su hijo menor y, por tanto, esta circunstancia debe ser adecuadamente apreciada; tiene cualificación profesional (enfermera), cuenta con un empleo estable, y percibe unos ingresos económicos en el orden de los 1.200-1.500 euros mensuales; de manera tal que puede afirmarse que la decisión adoptada en la Sentencia recurrida afecta al parámetro de proporcionalidad establecido en el artículo 146 del Código Civil , rector de la cuantía de la pensión de alimentos, precepto conforme al cual 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.

A estos efectos, este Tribunal ha examinado el resultado que arrojan las pruebas practicadas en el Proceso relativas a la concreción de la capacidad económica y patrimonial de cada uno de los progenitores, en función de la edad del hijo menor. Los ingresos económicos líquidos mensuales del padre ascienden aproximadamente a 2.800 euros (si bien pueden oscilar mensualmente) , en tanto que la demandada recibe una cantidad mensual, por su ocupación profesional, del orden -como se ha dicho- de entre 1.200-1.500 euros; circunstancias que, asépticamente apreciadas, exigen moderar la cantidad que, en concepto de pensión de alimentos, se ha establecido a favor del hijo menor habido en el matrimonio en función de la capacidad económica y patrimonial acreditada de la madre, lo que sugiere su prudente moderación.

Y a ello ha de añadirse el coste de los desplazamientos para el desarrollo del régimen de visitas y estancias del hijo a favor de su padre, que asume este último, tratándose de un trayecto considerable ( DIRECCION000 -Santander) del orden de 500 kilómetros de distancia. En este sentido, convendría recordar que el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.014 (ratificada en Sentencia del mismo Tribunal de fecha 19 de Noviembre de 2.014 ) establece -y es cita literal- lo siguiente: 'Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables'. En la propia Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 19 de Noviembre de 2.014 , viene a justificarse este criterio en que es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores, y, por otro, que es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.

A los efectos del reparto equitativo de cargas, debemos indicar que, si bien es beneficioso para el menor que sea el padre quien se traslade desde Santander hasta DIRECCION000 al objeto de desarrollar el régimen de visitas y estancias, evitando así largos desplazamientos del menor en cortos periodos de tiempo, no cabe duda de que debe operar una compensación económica debido a esta circunstancia.

Y, así, en estas condiciones, ponderando, tanto la capacidad económica de la madre, como el coste de los desplazamientos para el desarrollo del régimen de visitas, una pensión de alimentos con cargo al padre y a favor del hijo menor habido en el matrimonio de 475 euros mensuales, se estima equitativa, ponderada y adecuada a las circunstancias de todo orden concurrentes, siendo excesiva y sensiblemente desproporcionada la cuantía señalada en la Sentencia recurrida, por lo que, con estimación parcial de este segundo motivo del Recurso de Apelación, se establecerá, en esta Resolución, el importe anteriormente indicado, manteniéndose el régimen de actualización de la pensión de alimentos señalado en la Sentencia recurrida. En este sentido, ha de contemplarse, necesariamente, la minoración de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor con cargo al padre en el sentido de reducir su importe a la cantidad de 475 euros mensuales, cantidad que se considera -como decimos- ponderada, equitativa y justa, atendiendo, tanto a la capacidad económica actual del alimentante, como a las necesidades del alimentista, su hijo, de cuatro años de edad, cuyas necesidades son notables y notorias dada su corta edad, sin que resulte adecuada una mayor reducción (a 259 euros mensuales, tal y como postula la parte demandada apelante) en la medida en que quebraría la proporcionalidad que es exigible en el señalamiento de este tipo de prestaciones (capacidad económica del alimentante y necesidades del alimentista).

OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

NOVENO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Pascual contra la Sentencia 63/2.018, de treinta de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 589/2.016, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de fijar el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo menor habido en el matrimonio, Marco Antonio , con cargo a su padre, D. Pascual , en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (475 euros) mensuales, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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