Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 546/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1786/2017 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 546/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100342
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:491
Núm. Roj: SAP J 491/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 546
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 192 del año 2016, por el Juzgado de Primera
Instancia e instrucción nº 1 de Alcalá La Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1786 del año 2017
, a instancia de Dª Clara , representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Montserrat
Aguilera Ordóñez, y defendido por el Letrado D. Feliciano Manuel Aguilera Ruiz; contra D. Herminio ,
representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Rosario López García, y defendido
por el Letrado D. Rafael Siles Trigo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 1 de Alcalá La Real con fecha 1 de junio de 2017 , auto de aclaración de fecha 29
de junio de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por el Procurador Sra. Aguilera Ordóñez en nombre y representación de Dª Clara , contra D. Herminio representado por el Procurador Sra López García por virtud de lo cual: Se decreta el divorcio entre Dª Clara y D. Herminio con revocación de todos los poderes que se hubieren otorgado.
No se concede pensión compensatoria alguna.
Y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.' Aclarada por Auto de fecha 29 de Junio de 2017 cuya Parte Dispositiva dice: 'Que debo aclarar y aclaro la resolución reseñada en el sentido siguiente: Se añade un FUNDAMENTO JURÍDICO
CUARTO que dira.
En relación con el uso de la vivienda familiar, partiendo de que no existen hijos menores, procede su atribución a Herminio , pues en primer lugar, la actora en la demanda no consideró relevante su solicitud, por otra parte y principalmente no existiendo en la actora interés superior necesitado de protección y siendo del demandado el que solicitó su uso, es por lo que se le atribuye a Herminio , el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , con sus muebles y ajuares, hasta tanto y a resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales.
En el FALLO, añadir se le atribuye a Herminio , el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 , nº NUM000 , hasta tanto y a resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante Clara , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcalá La Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por el demandado Herminio , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Mayo de 2018, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada salvo en lo que se opongan a lo siguiente,
Fundamentos
Primero.- Recurre la representación de la esposa Dª Clara la sentencia de divorcio, en el extremo referido a la pensión compensatoria que no se reconoce, al considerar que debe ser concedida en atención a sus circunstancias, solicita se fije a su favor y a cargo del demandado una pensión compensatoria de 500 € mensuales, afirmando que, tras la ruptura matrimonial, ha quedado en una situación de desequilibrio económico respecto del demandado, pues mientras que éste es un asalariado fijo en tareas agrícolas, ella solo percibe 426 €, y por ello, en una situación de empobrecimiento, pues, en estos momentos, carece del salario fijo y mensual de su marido, con el que contaba durante su matrimonio, añadiendo que no posee cualificación profesional. Alega que su esposo tiene un trabajo en Francia, contando ella únicamente con el subsidio agrícola, sin ningún otro ingreso, ni preparación profesional para acceder al mercado laboral.Asimismo, se opone a la atribución de la vivienda conyugal, que vía aclaración le es concedida al Sr.
Herminio . Alega que no posee ningún lugar donde residir, a diferencia que el ex esposo quien posee una vivienda en Alcalá La Real y además tiene vivienda en Francia, que es donde pasa la mayor parte del tiempo.
Por su parte, D. Herminio , se opone al recurso de apelación interpuesto por la esposa.
Segundo.- Centradas así las posiciones de ambas partes en esta alzada, para resolver la controversia que se nos plantea ha de partirse de un dato fundamental, la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo.
Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.
Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil , que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.
En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
Tercero.- La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.
Ciertamente, la recurrente realiza una serie de alegaciones, en la misma línea de las expuestas en su escrito de demanda, si bien sin indicar los motivos de su recurso, - error en la valoración de la prueba o/y error en la aplicación del art. 97 del Código Civil -, por lo que hemos de comenzar con el tenor del art. 97 del Código Civil 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.' Pues bien, expuesto todo lo anterior, del examen de toda la prueba practicada, documental obrante en autos, declaraciones de las partes y testifical de una hija, y recordando las circunstancias que recoge el art.
97 del Código Civil trascrito, hemos de afirmar que: - Ha quedado acreditado que la esposa, al tiempo actualmente, 56 años, y que ha estado casada con el recurrente 36 años, han tenido descendencia.
- Ha quedado probado que la esposa, al tiempo de presentación de la demanda, no estaba trabajando, si bien sí cobraba una prestación de subsidio por desempleo al haber estado trabajando, por cuenta ajena, en tareas agrícolas, de 426 € mensuales.
- Ha quedado acreditado que el marido es un trabajador agrícola por cuenta ajena, pero no, como se afirma por la demandante, -en quien recaía la carga de la prueba conforme al art. 217 del Código Civil , que tenga un trabajo estable y fijo y que perciba por el mismo más de 1.000 € al mes; por el contrario, éste aporta nóminas de los meses trabajados en la vendimia en Francia donde figura el tiempo trabajado, pero no es un trabajo continuo.
- No ha resultado probado que esa inexistente cualificación profesional que se afirma de la actora le haya impedido trabajar hasta ahora, sino que, por el contrario, tanto de su declaración, como de la declaración prestada por su marido e hija resulta que ha trabajado en el campo en la temporada de la aceituna, al igual que su esposo por ello también tiene esa experiencia como trabajadora agrícola, ha trabajado en el campo estando dada de alta en el régimen general del sistema especial agrario.
- No acredita, es más, ni siquiera lo afirma, que el hecho de contraer matrimonio le haya impedido trabajar.
Y nada se dijo en la demanda y nada se probó respecto a que el demandado tuviera en esa localidad una vivienda en propiedad, como se afirma en el recurso y se desconoce la vivienda que posee en Francia.
Todo lo anterior, no nos permite concluir la existencia de una situación de desequilibrio económico en el que el divorcio coloca a uno de los cónyuges, la esposa, en relación con el otro, que lleve a la fijación de una pensión compensatoria a favor de aquella y a cargo de éste, de ahí que proceda la desestimación del recurso interpuesto por la actora y la confirmación de la resolución recurrida en este extremo.
Cuarto.- Del examen de lo actuado no puede llegarse a conclusión de que la vivienda ha sido solicitada únicamente por el demandado y por ello debe atribuirse a este. El Sr. Herminio introdujo como objeto de debate en el procedimiento el uso del domicilio conyugal y, por lo tanto es un hecho a discutir a quien de los dos cónyuges corresponde el uso de la vivienda, sin que se excluya a la Sra. Clara por no haberlo solicitado en su escrito de demanda.
Examinada la prueba practicada y los datos con los que contamos, estimamos que el uso de la vivienda debe ser atribuido a la Sra. Clara , por ser la parte que menos ingresos genera y además residir permanentemente Alcalá La Real. Sin embargo, nos hallamos ante una situación transitoria en tanto que se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal, por ello se le adjudica el uso y disfrute de la casa a la esposa y se hace extensivo a la totalidad del ajuar doméstico y muebles existente en la misma durante un tiempo de dos años, salvo que con anterioridad se liquidase la sociedad de gananciales. Transcurrido este plazo el uso será alternativo por seis meses para cada uno de los cónyuges, comenzando el Sr. Herminio . En caso de no desalojarse la vivienda por alguno de ellos transcurrido el plazo que les corresponda disfrutarla, deberán responder de los daños y perjuicios causados al otro, debiendo pagarle el equivalente de la renta media de mercado de un inmueble en la zona en la que se encuentra la vivienda conyugal.
Así, de una parte, en lo relativo al uso de la vivienda conyugal se trata de una atribución temporal de uso, en atención a la liquidación de gananciales, y que supone mantener transitoriamente una situación de hecho al no existir razones de carácter perentorio que justifique su alteración. Por ello, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
Quinto.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia de que se trata, conforme al criterio de esta Sala, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Clara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Alcalá La Real, con fecha 1 de junio de 2017 , en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 192 del año 2016, y revocamos el pronunciamiento relativo a la atribución de la vivienda conyugal a D. Herminio , y en su lugar decidimos que la que fuera vivienda conyugal sita en CALLE000 nº NUM000 de Alcalá La Real, junto al ajuar doméstico y muebles existente en la misma se atribuye durante le plazo de dos años a Dª Clara , salvo que con anterioridad se liquidase la sociedad de gananciales. Transcurrido este plazo de dos años el uso será alternativo, por seis meses para cada uno de los cónyuges, comenzando el Sr. Herminio .En caso de no desalojarse la vivienda por alguno de ellos transcurrido el plazo que les corresponde disfrutarla, deberán responder de los daños y perjuicios causados al otro, debiendo pagarle el equivalente de la renta media de mercado de un inmueble en la zona en la que se encuentra la vivienda conyugal.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Se declara la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1786 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcalá la Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

