Sentencia CIVIL Nº 546/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 546/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 570/2017 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 546/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100504

Núm. Ecli: ES:APL:2018:890

Núm. Roj: SAP L 890/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120148079315
Recurso de apelación 570/2017 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Cervera
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 308/2014
Parte recurrente/Solicitante: Trinidad
Procurador/a: Mªcarmen Rull Castello
Abogado/a: JOSÉ JAIME RICO IRIBARNE
Parte recurrida: Argimiro
Procurador/a: Mªalba Razquin Carulla
Abogado/a: JAUME AMETLLA CULI
SENTENCIA Nº 546/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 19 de diciembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 8 de septiembre de 2017 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario núm.

308/2014 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción núm. 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Carmen Rull Castello, en nombre y representación de Trinidad contra la Sentencia de fecha 20/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Alba Razquín Carulla, en nombre y representación de Argimiro .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DECIDEIXO: Desestimar la demanda formulada pel Procurador Sr. Trilla, en nom y representació de Trinidad , contra Argimiro , i en conseqüència, haig d'absoldre i absolc la part demandada de totes les peticions adduïdes en contra seva, amb expressa imposició de les costes processals causades a la part demandant. [...]' En fecha 19 de mayo de 2017 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositva es del tenor literal siguiente: 'Disposo aclararir la sentència dictada en data vint de març en aquest procediment, en els termes següents: Contra aquesta sentència es pot interposar recurs d'apel lació en el termini de vint dies comptadors des de l'endemà de la seva notificació, que resoldrà la Il lma. Audiència Provincial de Lleida. [...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 55 de 20 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera en el Juicio Ordinario nº 308/2014, aclarada por el Auto de 19 de mayo de 2017, en virtud de la cual se desestima la demanda tanto en lo que se refiere a la acción principal de nulidad por vicio del consentimiento por error y por dolo respecto del convenio regulador del divorcio suscrito entre las partes de 5 de julio de 2012, y en concreto del pacto relativo a la disolución de la comunidad sobre la vivienda familiar contenido en el mismo por la adjudicación al demandado de la titularidad de la misma; como de la acción ejercitada de forma subsidiaria de rescisión por lesión ultra dimidium (en más de la mitad del precio justo), por estimar que no cabe la aplicación de la institución de la rescisión por lesión de Derecho Civil catalán a los convenios matrimoniales por tener naturaleza transaccional.

La demandante formula recurso de apelación, alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba por la Sentencia de instancia y la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable a la nulidad contractual por vicio del consentimiento, así como la infracción de la regulación sobre la rescisión por lesión del Derecho catalán que se afirma que es aplicable a los convenios de regulación de divorcio, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por último se impugna la imposición de las costas a la actora entendiendo que en el caso de autos cabe apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. Solicitando la estimación íntegra de la demanda, y subsidiariamente, la revocación del pronunciamiento respecto de las costas procesales eximiendo de su condena a la actora por concurrir dudas de hecho o de derecho.

La parte demandada apelada, en síntesis, se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, reiterando sus argumentos de la contestación a la demanda en cuanto al fondo, y solicitando la condena en costas a la recurrente con expresión de su temeridad y mala fe.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la principal de las acciones ejercitadas, nulidad por vicio del consentimiento, por error y por dolo, conforme al art. 1261 CCivil ' No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes, 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato y 3º) Causa de la obligación que se establezca', de forma que la ausencia de alguno de dichos requisitos esenciales, determina la nulidad de pleno derecho del mismo, que no está sujeta a ningún plazo de prescripción o caducidad en cuanto a su ejercicio. Sin embargo, el supuesto planteado en este pleito no es el de ausencia de consentimiento (conforme a las manifestaciones de la demanda, no se pretende hacer valer propiamente una ausencia de condiciones físicas y psíquicas de la actora para querer y entender o ausencia de capacidad natural, que excluyera la voluntad negocial e impidiera su validez y eficacia) sino que lo que se alega es la concurrencia en un vicio del mismo.

Por lo que al consentimiento se refiere, el art. 1265 del CCivil prevé que ' Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo', siendo constante, antigua y uniforme la doctrina y jurisprudencia en la interpretación de que la concurrencia de cualquiera de los referidos vicios de la voluntad lo que determina no es la nulidad radical o inexistencia del contrato (prevista sólo para los supuestos de ausencia de alguno de los elementos esenciales del art. 1261 CCivil o de contravención del art. 6.3 CCivil) sino solo la anulabilidad del mismo. La STS de 16 de febrero del 2010, rec. 2400/2005, indica que ' el supuesto en que una persona tiene una relación de confianza con otra que le induce a celebrar un contrato o bien no es lo suficientemente experimentada como para poder calibrar las condiciones de dicho contrato es uno de los casos más típicos del dolo y como vicio independiente ha sido acogido en el artículo 4:109 de los Principios del Derecho europeo de los contratos, que permite la impugnación por parte de aquella persona en quien haya concurrido dicho vicio, que trata como vicio de la voluntad.'.

Respecto al error como vicio del consentimiento, el art. 1266 CCivil indica que ' para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'; asimismo, aunque no esté expresamente previsto en la Ley, se exige por la jurisprudencia constante que se trate de un error excusable, como un elemental postulado de buena fe contractual ( art. 111-7 CCCat). Recoge la doctrina consolidada del TS en esta materia la Sentencia de 17 de Julio del 2006, rec. 873/2000, (con el mismo criterio cabe citar las SSTS de 24 de enero del 2003, rec. 1001/1997, de 12 de noviembre del 2004, rec. 3109/1998, y la de 12 de noviembre del 2010, rec. 488/2007), expresando que ' para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( Sentencias de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 ); y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994 , que se citan en la de 12 de julio de 2002 , y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004 ; también, Sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 )'. Igualmente, al requisito de la excusabilidad nos hemos referido en nuestras Sentencias nº 253 de 15 de junio de 2012, rec. 95/2011, y de 8 de Junio del 2012, rec. 157/2011.

La jurisprudencia más reciente en materia de error del consentimiento se refleja en la STS nº 840 de 20 de enero de 2014 (rec. 879/2012), (con relación a los contratos bancarios, en ese caso), que cita a su vez las Sentencias nº 683/2012, de 21 de noviembre, y nº 626/2013, de 29 de octubre, y que explica que ' Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.'.

Con relación al dolo, que también se invoca por la demandante, el art. 1269 CCivil dispone que ' Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho', y el art. 1270 CCivil que ' para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes'. La jurisprudencia viene utilizando un concepto amplio de dolo, comprendiendo todas aquellas actuaciones de uno de los contratantes dirigidas a obtener el consentimiento por parte del otro que, sin ellas, no habría prestado, incluyendo conductas activas y también omisivas. Como dice la STS, de 28 de septiembre del 2011, rec.

809/2008: ' En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 129/2010 de 5 marzo (Recurso de Casación núm.

2559/2005 ) destaca cómo la jurisprudencia ha establecido que no sólo manifiestan el dolo la 'insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe', y añade la de 11 de diciembre de 2006 que también constituye dolo 'la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico'. Por su parte, la de 5 de mayo de 2009 añade que 'en cualquier caso, siempre cabría estimar, como hacen las sentencias de instancia, la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual ( sentencias, entre otras, de 29 de marzo y 5 de octubre de 1994 ; 15 de junio de 1995 ; 19 de julio y 30 de septiembre de 1996 ; 23 de julio de 1998 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006 ; 11 de julio de 2007 ; 26 de marzo de 2009 ), pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de informar ( sentencias de 11 de mayo de 1993 ; 11 de junio de 2003 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006 ; 3 y 11 de julio de 2007 ; 26 de marzo de 2.009 )'. Igualmente, la STS de 16 de febrero del 2010, rec. 2400/2005 expresa que ' se ha considerado que en un sentido muy amplio, 'dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio', aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. Por ello el concepto central que aparece en el artículo 1269 CC es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él.'.

En el ámbito del dolo, conforme a la STS de 11 de junio del 2003, rec. 3166/1997, que cita a la de 22 de enero de 1988, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica para apreciar la concurrencia de dicho vicio del consentimiento son los siguientes: 1) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; 2) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; 3) que sea grave si se trata de anular el contrato; 4) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes; y 5) que la conducta dolosa sea probada inequívocamente, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994), en tanto en cuanto hay que partir de que el dolo no se presume: ' el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega - sentencias de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969 -, no bastando al efecto meras conjeturas -sentencia de 25 de mayo de 1945 - ( sentencia de 21 de junio de 1978 ).'.



TERCERO.- Tomando como presupuesto lo anterior, las alegaciones del escrito de recurso de apelación se basan esencialmente en el argumento del error de la valoración de la prueba por el Órgano a quo, por lo que procede examinar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la Juez de instancia con respecto a la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta.

En nuestro sistema procesal, conforme al art 456 LECivil, en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quem pueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de 18 de septiembre).

No obstante lo anterior, se debe tomar como punto de partida el reiterado criterio mantenido por esta Sala civil de la Audiencia Provincial en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LECivil 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, concluimos que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la Juez de primera instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

En efecto, hay que destacar que la prueba debe valorarse en su conjunto, y la Sentencia de instancia así lo hace, explicitando las razones que le llevan a considerar que el negocio impugnado es válido, excluyendo la concurrencia de un vicio en el consentimiento de la demandante. En este sentido, en primer término, debemos considerar que un convenio de divorcio de mutuo acuerdo es un negocio jurídico de familia que contiene una serie de pactos y obligaciones para las partes que no se pueden contemplar aisladamente, como se pretende en la demanda respecto al acuerdo de disolución de comunidad sobre la vivienda familiar por atribución al demandado, sino como un conjunto de prestaciones y contraprestaciones, poniéndose de relieve en la Sentencia de instancia que fruto de las negociaciones y acuerdos entre las partes se llegaron a suscribir entre el 22 de junio y el 5 de julio de 2012 hasta 4 negocios jurídicos distintos que en su conjunto recogían los pactos para la liquidación del patrimonio del matrimonio (las dos compras por la demandante y ahora apelante de un piso y un aparcamiento en Cervera, que pasarían a ser de titularidad en exclusiva de la misma, pero con el acuerdo de que el demandado pagaría la mitad de las cuotas de los préstamos hipotecarios que financiaban su adquisición; la escritura de reducción del capital de la Entidad Fustería Alsina SL a través de la cual la actora dejaba de participar en esta empresa en la que desarrolla su actividad profesional el demandado adjudicándosele un vehículo en propiedad; y finalmente el denominado convenio regulador del divorcio con un plan de parentalidad, que incluía el pacto sobre la disolución de la comunidad respecto de la vivienda familiar con la adjudicación de la misma al demandado asumiendo éste la totalidad del pago del préstamo hipotecario pendiente), así como una aclaración del convenio o compromiso unilateral del demandado el 21 de enero de 2013; pudiendo cuestionarse la mayor o menor bondad de la redacción, de la forma que se dio a los acuerdos, o de la técnica jurídica utilizada que dio lugar a la fragmentación en varios negocios, pero sin que ello afecte a priori a la validez o a la eficacia del conjunto de tales acuerdos adoptados para resolver la situación patrimonial de las partes como consecuencia del divorcio.

En segundo lugar, debemos considerar que el pretendido engaño o maquinación se atribuye por la demandante apelante especialmente a la conducta de la Letrada que intervino en la confección del convenio de divorcio, conforme a los previos acuerdos entre las partes; sin embargo, con arreglo a la jurisprudencia indicada en el anterior Fundamento, para poder apreciar dolo civil en un contrato la maquinación insidiosa debe ser predicable de la otra parte contratante y no de un tercero. En todo caso, valorando la declaración de la testigo que ejerció de Letrada de las partes para la redacción del convenio de divorcio con relación a las comunicaciones por correo electrónico entre la actora y dicha Letrada que se han aportado a los autos, no cabe apreciar que existiera una falta de información o asesoramiento hacia la demandante por parte de la Abogada efectuada en interés del demandado, derivada de la previa relación profesional entre la Letrada y el demandado más estrecha que con la demandante (por cuanto era la Abogada de la empresa del demandando, y le llevaba desde hacía años los asuntos fiscales), y que generara un error en la demandante en cuanto a las condiciones esenciales de los acuerdos incluidos en el convenio; poniéndose de relieve a través de los correos electrónicos que la Letrada proporcionó información a la demandante sobre los términos del convenio al margen de sus contactos con el demandado (así por ejemplo, respecto del valor asignado a la vivienda familiar al efectuar la disolución de la comunidad sobre la misma y atribuirla en propiedad al demandado).

Por otro lado, si tal como se afirma por la apelante, el demandado por sí mismo o, en su caso, a través de la Letrada, tenía como fin último engañar a la demandante y perjudicarle económicamente en su propio beneficio, no tiene sentido que, una vez ratificado el convenio en el Juzgado (26 de septiembre de 2012), el demandado firmara en enero de 2013 la aclaración acompañada como documento nº 12 de la demanda por la que no sólo dejaba más claro que se comprometía a satisfacer la mitad del préstamo hipotecario suscrito por la demandante para adquirir una nueva vivienda y un garaje en propiedad en exclusiva en Cervera hasta la fecha de finalización de dicho préstamo, sino que además, para garantizar dicha obligación, el demandado se comprometía a suscribir una póliza de seguro de vida, cuestión ésta que beneficiaba a la demandante más allá incluso de lo previsto en el convenio regulador del divorcio el 5 de julio de 2012.

Igualmente, en orden al requisito antes mencionado de la excusabilidad del supuesto error, debemos considerar que la actora en su declaración, por un lado, se presenta como una persona pasiva, sumisa y que estaba dispuesta a firmar cualquier convenio con tal de que el demandado estuviera contento, sin plantearse si los acuerdos que suscribía le eran beneficiosos o no debido a la confianza que tenía en el demandado y en la Letrada que les estaba gestionando el divorcio; pero por otro lado, y en contradicción con lo anterior, explica en la vista que durante este proceso ella planteaba cuestiones y preguntaba y no le daban respuesta o un adecuado asesoramiento, lo que revela un comportamiento activo de la demandante (que se corresponde además con el resultado de la prueba consistente en la declaración testifical de la Letrada que intervino en el convenio de divorcio, y en los distintos correos electrónicos comunicándose con dicha Abogada aportados como prueba), e incluso llega a afirmar que antes de separarse tenía la creencia de que había existido una relación sentimental entre su esposo y la citada abogada, lo cual no justificaría la confianza que manifiesta que tenía en esa Letrada. Pese a ello y a que transcurrieron casi 3 meses desde la realización del convenio regulador el 5 de julio de 2012 hasta el 26 de septiembre de 2012 en el que las partes acudieron al Juzgado a ratificar dicho convenio (documento nº 3 de la demanda), la actora no se planteó buscar a otro Letrado que le asesorara o que le explicara las cuestiones que ahora sostiene que no le informó la Letrada que intervino en el convenio de divorcio.

Asimismo, hay que señalar que el pacto en cuestión impugnado por el que el esposo se adjudicaba la vivienda familiar, sin entregar una suma económica concreta a cambio a la esposa pero asumiendo la totalidad del préstamo con garantía hipotecaria que la gravaba, era un acuerdo relativamente sencillo con unos términos fácilmente comprensibles para una persona con la formación académica y la experiencia profesional de la demandante (que trabajaba como Secretaria del Alcalde del Ayuntamiento de Cervera), teniendo conocimiento la actora del estado de la casa (que tenía en el mismo edificio, además de la vivienda familiar propiamente dicha, unos apartamentos y algún local susceptibles de ser arrendados), así como de las inversiones y obras efectuadas en la misma, habida cuenta que residió en ella hasta finales del mes de julio de 2012, por lo que podía conocer su valor, de modo que cabe apreciar que la apelante podía representarse la trascendencia económica de este acuerdo con una mínima diligencia. Compartiendo esta Sala las valoraciones de la juzgadora a quo respecto a la falta de acreditación de una vulnerabilidad psíquica de la demandante en el momento de suscribir los pactos del convenio regulador más allá de la tristeza, estrés y dolor emocional derivado de la ruptura de una relación matrimonial de más de 20 años, que no le restaban capacidad de conocimiento ni de voluntad.

Por último, aunque el perjuicio económico no es un requisito necesario para poder apreciar la nulidad de un contrato por vicio del consentimiento (ex art. 1300 CCivil), en la Sentencia de instancia se analizan los distintos pactos y negocios que se realizaron entre las partes para liquidar el patrimonio familiar, de modo que cabe concluir que los acuerdos en su conjunto se alcanzaron en interés y beneficio de ambas partes, sin poder apreciar tampoco que la demandante suscribiera un convenio que le perjudicara de forma evidente debido al engaño del que había sido objeto o por el error en el que había incurrido.

Conforme a las anteriores consideraciones, y teniendo a la vista que la carga de la prueba de la concurrencia del vicio del consentimiento le corresponde a quien la alega, debemos estimar que las conclusiones de la juzgadora a quo son conformes con el resultado que arroja la prueba practicada y se ajustan a la normativa y jurisprudencia expuestas, sin que puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de dicha prueba. Procediendo por tanto la desestimación del recurso en cuanto al ejercicio de la acción principal de nulidad por vicio del consentimiento.



TERCERO.- Respecto a la acción ejercitada de forma subsidiaria, la de rescisión por lesión en más de la mitad del justo precio o ultra dimidium, ex art. 321 CDC, la Sentencia apelada excluye la aplicación de dicha normativa al supuesto de autos por tratarse de un convenio regulador de divorcio, atendiendo a la doctrina jurisprudencial que viene entendiendo que los convenios reguladores participan de la naturaleza de la transacción y por ello, no les es aplicable esta institución de Derecho Civil catalán.

En este sentido, la Sentencia de instancia se apoya en la interpretación jurisprudencial existente en la materia, con cita de la STSJ Catalunya nº 11 de 25 de mayo de 2000 (rec. 6/2000) que consideró que los pactos incluidos en un convenio regulador de separación o divorcio participan de la naturaleza de la transacción y por ello quedan excluidos de la posibilidad de aplicación de la rescisión por lesión ultra dimidium conforme a la regulación de la CDC, y de la Sentencia de esta Sala nº 204 de 18 de mayo de 2005 (rec. nº 66/2005) que sigue el mismo criterio.

Además de las mencionadas resoluciones, en nuestra Sentencia nº 317 de 1 de septiembre de 2005 (rec. 537/2003) dijimos que ' puesto que la transmisión de la finca se efectuó en un convenio de separación matrimonial habrá de traerse a colación la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 25 de mayo de 2000 según la cual este tipo de transmisiones efectuadas en el marco de un procedimiento de separación o divorcio tienen carácter de transacción ( art. 1809 y siguientes C.C .) y, por tanto, no tiene porqué respetarse la equivalencia de prestaciones (motivo por el que tales transmisiones quedan excluidas de la posibilidad de rescisión por lesión, ex art. 321 de la Compilación). La citada resolución señala que 'resulta claro, en consecuencia, que con la división de la cosa común se pretendía en aquellos momentos por las partes definir su situación matrimonial ante la existencia del proceso de separación', para después recoger el criterio de la sentencia de la misma Sala de 30-12-1.995 en la que se alude a la diferencia existente entre los contratos onerosos en los que el precio ha de representar la estricta compensación del valor de la cosa recibida, de aquéllos otros, también onerosos, pero en los que el precio esté 'determinat pel caracter aleatori o litigiós del que s'adquireix o pel desig de liberalitat de l'alienant' (vid., en tal sentido, sentencias de esta Sala de fechas 2 de octubre y 7 de noviembre de 1998 )', concluyendo la citada STSJ de 25-5-2000 que '...Y así, igualmente, debe ser excluido el convenio transaccional, en la medida en que el mismo, al tener como finalidad la sustitución de una relación incierta por una cierta con autoridad de cosa juzgada, según reconoce nuestra mejor doctrina y confirma el Tribunal Supremo (sentencias, entre muchas otras, de 27 de noviembre de 1.987 y 4 de abril de 1991 ), no respeta o no tiene porqué respetar la equivalencia de prestaciones o la paridad de sacrificios (en frase de nuestro más alto Tribunal). Justamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, donde como se ha dicho, los cónyuges alcanzaron en su día un acuerdo transaccional mediante el cual definieron su situación económica de indivisión con la finalidad de eliminar dicha materia del proceso de separación matrimonial'.'.

En el mismo sentido de interpretar que un convenio regulador de separación o divorcio matrimonial participa de la naturaleza de un acuerdo transaccional habida cuenta que tiene la finalidad de evitar un litigio entre las partes y por ello se excluye la aplicación de la institución jurídica catalana de la rescisión por lesión, podemos citar nuestra Sentencia nº 33 de 24 de enero de 2005 (rec. 528/2003), así como las SSAP Barcelona, sección 1, nº 117 de 17 de marzo de 2009 (rec. 670/2007), y sección 4, nº 100 de 2 de marzo de 2011 (rec.

69/2010).

La jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la rescisión por lesión propia del Derecho Civil catalán con respecto a los convenios reguladores expresada, no se desvirtúa por la argumentación que se realiza en el recurso de apelación relativa a que un convenio regulador no implica una transacción, que en apoyo de su posición invoca la STS nº 1187 de 10 de diciembre de 2003 (rec. 3788/1997), habida cuenta que dicha resolución se refiere a un supuesto de rescisión por lesión en la partición conforme a la normativa del Derecho Civil común (arts. 1073 y siguientes CCivil, en sede de partición de bienes hereditarios a la que remite el art. 1410 CCivil respecto de la liquidación de la sociedad de gananciales), diferente a la institución catalana de la rescisión ultra dimidium, y con respecto a la liquidación de régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales en ejecución de un convenio regulador de divorcio, que es también un régimen económico matrimonial ajeno al Derecho catalán.

Conforme a las consideraciones expuestas, procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Por último, la apelante recurre la imposición de las costas de la primera instancia, conforme al principio del vencimiento recogido en el art. 394 LECivil. A tal respecto, esta Sala no aprecia la concurrencia de dudas de hecho o de derecho en el supuesto de autos que justifiquen que la imposición de las costas deba apartarse de la regla general del art. 394 LECivil, considerando además el criterio reiterado en la jurisprudencia interpretando y aplicando el Derecho catalán respecto a la no aplicación de la rescisión por lesión a los convenios reguladores de separación y divorcio.

Respecto a las costas de la apelación, habiéndose desestimado el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto en el art. 398 con relación al 394 LECivil, procede la imposición de las costas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dña. Trinidad contra la Sentencia nº 55 de 20 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera en el Juicio Ordinario nº 308/2014, aclarada por el Auto de 19 de mayo de 2017, y CONFIRMAMOS la citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada dicha parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Dése el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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