Sentencia CIVIL Nº 546/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 546/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 791/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 546/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100506

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16849

Núm. Roj: SAP M 16849/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2018/0001706
Recurso de Apelación 791/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Arganda del Rey
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 97/2018
APELANTE: NUEVA GONASA, S.L
PROCURADOR D./Dña. DOMINGO LAGO PATO
APELADO: ALQUILER Y TRABAJOS EN ELEVACION, S.L
PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
SENTENCIA Nº 546/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 97/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Arganda del
Rey a instancia de NUEVA GONASA, S.L apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./
Dña. DOMINGO LAGO PATO y defendido por Letrado, contra ALQUILER Y TRABAJOS EN ELEVACION,
S.L apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES
GONZALEZ-CARVAJAL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 20/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimo sustancialmente la demanda presentada por la entidad ' ALQUILER Y TRABAJOS EN ELEVACIÓN, S.L. en liquidación ', representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Asensi López, contra la mercantil ' NUEVA GONASA, S.L. ', representada por el Procurador de los Tribunales D. Hernán Kozak Cino y asistida por el Letrado D. Gregorio Cuéllar Salvanés, en consecuencia, debo declarar t declaro resuelto y extinguido por expiración del plazo contractual el contrato de arrendamiento de fecha de 14 de enero de 2013, sobre la nave industrial sita en la calle Avenida de la Industria, 11, Polígono Industrial de Borondo, Campo Real (Madrid) y debo condenar y condeno a la parte demandada a abandonar dicho inmueble y a dejarlo libre y expedito y a disposición de la actora con el apercibimiento de ser desalojada mediante lanzamiento si no lo desaloja voluntariamente y a que indemnice en concepto de daños y perjuicios a la actora en cuantía equivalente a la que resulte de multiplicar la suma de 32,88 euros diarios por los días transcurridos desde el 1 de febrero de 2018 fecha en que debió restituir la posesión del inmueble a la propiedad hasta la fecha de esta sentencia más interese legales; todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esta instancia.

En el caso de que esta Sentencia no fuera recurrida se procederá al lanzamiento el día 17 de octubre de 2018 a las 10:00 horas, llevándose a efecto este lanzamiento sin necesidad de notificación posterior, en la forma prevenida en el artículo 549 LEC , debiendo la parte dejar vacua y expedita la finca, retirando sus bienes y enseres personales bajo apercibimiento d se declarados abandonados; Todo ello conforme a lo acordado por Decreto de fecha de 2 de abril de 2018. Se imponen a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de noviembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad interpelada la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda instauradora del procedimiento originador, instando su revocación y sustitución por otra que inacoja dichos pedimentos con desestimación de la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , articulado a través de varis motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia, al igual que el sobreseimiento parcial del recurso que por sedicente carencia sobrevenida de su objeto se redarguye por la parte apelada; pedimento que ha de rechazarse de plano por su falta absoluta de base estimable, al hacer supuesto del tenor paladino del artículo 22-1 del mismo texto procesal que, cual es apodíctico, disciplina la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto, siendo llano que no ha dejado de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, como también se pretiere lo preceptuado en los artículos 410 y 412 del mismo texto procesal.

Sentado lo anterior, es dable poner de relieve de forma liminar que el recurso de apelación no puede tener acogida favorable en esta instancia, en cuanto que los diversos alegatos vertebradores de la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en manera alguna desvirtúan la motivación atinada contenida en la misma y a la que nos remitimos en su integridad para evitar reiteraciones superfluas. En todo caso, es dable resaltar, alterando por razones sistemáticas el orden de los reproches vertidos en el escrito redactado al amparo del artículo 458 antedicho, que difícilmente podría ponerse en tela de juicio la falta de legitimación activa de la parte actora si la misma arrendó la nave que integró el objeto del contrato de arrendamiento suscrito el 14/11/2013 entre las partes litigantes (documento nº 2 de la demanda), por lo que volver a reproducir dicha excepción produce perplejidad a este Tribunal, al igual que el que se vuelva a abundar en esa supuesta complejidad procedimental por compartir instalaciones comunes y servicios las naves 11 y 13, al ser propio del juicio de desahucio por expiración del término contractual pactado lo que delimita su objeto, por lo que la complejidad alegada se revela meramente retórica por vacua de todo rigor.

En absoluto se apreció erróneamente, por lo demás, la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador, cual se desprende inequívocamente del reexamen de todo lo actuado en las actuaciones originales de que dimana esta instancia. En efecto, abstracción hecha de que la dicción de las cláusulas 2º y 3ª del contrato de arrendamiento de cuya expiración se trata no permiten abrigar duda hermenéutica alguna por la claridad de su tenor, no se puede pretender que alzaprimemos los demás elementos probatorios practicados, ni los mismos en absoluto diafanizan valoración desatinada del cuerpo probatorio existente. Las cláusulas segunda y tercera del contrato de 14/1/2013 bien claramente reflejan, por una parte, que una vez transcurra el plazo máximo de un año referido en la estipulación primera, id est, a contar desde el 1/2/2013, el contrato quedaría prorrogado, si ninguna de las partes notificara a la otra su voluntad de no renovarlo, por anualidades sucesivas y hasta un máximo de cuatro anualidades y, por otra, que 'una vez haya transcurrido el plazo de duración del contrato y, en su caso, de las prórrogas a que se deja hecha referencia, la arrendadora debería dejar a disposición de la parte arrendadora la totalidad de los bienes a cuyo uso se cede en este contrato en perfecto estado... in fine', 'y ello sin necesidad de ningún requerimiento dirigido a la arrendataria'.

No se cuestionó que el plazo de duración inicial expiró, al igual que las prórrogas hasta un máximo de cuatro anulidades, con lo que al vencimiento de la cuarta prórroga el contrato se extinguiría y sin necesidad de requerimiento, como tampoco la exégesis que ha de efectuarse de esas estitulaciones contractuales, sino que todo el acento se pone por la parte apelante en que su oponente rituaria emitiera la factura correspondiente el mes de febrero de 2018, pero olvidando, en su designio de que hipervaloremos su sentir subjetivo y parcial de la realidad probatoria a la valoración objetiva plasmada en la sentencia recurrida, que la inferencia extraída por la titular del órgano judicial a quo de que ello tuvo lugar por error, de forma mecánica, sin que respondiese a instrucciones expresas del liquidador D. Florencio , lo que, además consuena plenamente no sólo con el mandato judicial recibido para la enajenación de los actos de la entidad actora, sino también con el hecho de que el mismo Sr. Florencio ya envió correo electrónico el día 9/1/2018 (documento 4.2 de la demanda, folio 57), como liquidador judicial de la parte actora, haciendo saber a modo de recordatorio que el contrato de arrendamiento suscrito el 14/1/2013 establecía una duración de 5 años, siendo la fecha de vencimiento de la relación arrendaticia el 31 de enero de 2018 y exhortando a que 'para dicha fecha hayan efectuado el desalojo de la nave, haciéndome entrega de las llaves correspondientes... in fine', además de que le confirmasen el desalojo de la nave para el día 31/1/2018'. Asimismo en el correo de 10/1/2018, id est, escasas semanas antes de la expiración de la última prórroga recabó confirmación de la parte demandada de si no iba a desalojar la nave voluntariamente y devolver las llaves, abundando en el mismo sentido el correo de 19/2/2015 (documento 4.5 de la demanda), con lo que contando con dichos correos la iudex a quo pudo deducir la inferencia que hemos glosado utilizando el procedimiento presuntivo o de signo indirecto, conclusión que ha de quedar incólume, al ser inane que existieron negociaciones para la venta de la nave si esa era la función encomendada al liquidador judicial, y no lo de permitir el uso de la nave expirado el plazo contractual pactado.

El mismo destino claudicante ha de alcanzar a los demás asertos que conforman la disconformidad con la sentencia, en cuanto que la indemnización concedida es por el uso de la nave, extinguido que ha sido el contrato, lo que ha sido refrendado por una copiosa línea jurisprudencial cuya cita se hace ociosa por conocida. No hay enriquecimiento injusto alguno, ya que la obligación de adelantar o consignar el pago de los periodos que vayan venciendo es conditio sine qua non para recurrir, a tenor del artículo 449 del citado texto procesal, además de que no se puede hablar, en puridad, de rentas, una vez expirada la duración del contrato y sin perjuicio de la compensación de las cantidades entregadas durante la sustanciación del procedimiento judicial y la indemnización concedida en la sentencia. En la misma no se ha incidido en incongruencia alguna, pues que bien claramente se establece en el Fundamento de Derecho III que los intereses aplicables son los previstos en el artículo 576 de la LEC . La conculcación del artículo 394-1 es meramente retórica, ya que además del lapsus calami en que se incidió por la actora en su día, estaríamos en todo caso ante una estimación sustancial de la demanda. In noce, el recurso ha de fenecer por su inconsistencia jurídica absoluta.



SEGUNDO .- Consecuencia del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, por la tramitación del recurso.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Hernán Kozak Cino, en representación de la entidad NUEVA GONASA, S.L., frente a la sentencia dictada el día 20 de junio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Arganda del Rey , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0791-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 791/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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