Sentencia CIVIL Nº 546/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 546/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 812/2017 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 546/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100517

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:962

Núm. Roj: SAP NA 962/2018


Encabezamiento


SE N T E N C I A Nº 000546/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D.AURELIO HERMINIO VILA DUPL
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 16 de noviembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 812/2017 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 126/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela; siendo
parte apelante , el demandante , D. Adolfo , representado por el Procurador D. Miguel Arnedo Jiménez
y asistido por el Letrado D. Javier Boneta Lapitz; parte apelada , la demandada , BELTRÁN MAQUINARIA
AGRÍCOLA S.L., representada por el Procurador D. Javier Martínez González y asistida por el Letrado D.
Juan José Huerta Chueca.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 28 de junio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 126/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Adolfo contra. BELTRAN MAQUINARIA AGRICOLA SL , absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Adolfo .



CUARTO.- La parte apelada, BELTRÁN MAQUINARIA AGRÍCOLA S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 812/2017, habiéndose señalado el día 13 de noviembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por D. Adolfo contra la entidad mercantil Beltrán Maquinarias Agrícola. S.L., solicitando su condena a reparar la máquina mediante la sustitución del rodillo completo de soportes y rascadores y los protectores laterales de las cuchillas.

En apoyo de esta pretensión alegaba haber comprado a la demandada, el día 4 de Julio de 2014, una grada rotativa marca FALC, modelo Super Magnun 500/P, por el precio de 32.670 euros y con una garantía de dos años, habiendo sufrido un por ' error de montaje o de posicionamiento de los rodillos en la grada rotativa ', como establece el informe pericial aportado con la demanda (documento núm. 4), ' importantes desgastes demateriales ' tras ser utilizada en las labores preparatorias de siembras de la campaña 2015-2016.

b) La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, al acoger la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada.

Argumenta la juez de primera instancia que ' la prueba practicada ha acreditado que quien contrató la adquisición de la máquina cuya reparación se pretende en esta litis no fue el actor, D. Adolfo , sino su hermano, D. Epifanio , según se desprende de la copia del contrato de compraventa con reserva de dominio que se aporta como documento nº 2 de la demanda y como documento nº 2 de la contestación, siendo la firma de D. Epifanio la que figura la piede dicho documento , sin que el hecho de que la factura se girara a nombre del actor acredite, por sí solo, su propiedad sobre lamáquina vendida , y ' ni siquiera se prueba con dicho documento que fuera el actor quien abonara el precio de la grada rotativa '.

c) En el recurso se alega que al declarar la falta de legitimación activa la sentencia del Juzgado 'ha pasado por alto la Ley 17 del Fuero Nuevo, y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra al amparo de dicha norma sobre el valor delos actos propios ', ya que aunque figura en el contrato de compraventa de la grada rotativa como comprador D. Epifanio , la demandada emitió la factura el 29 de diciembre de 2014 a nombre del actor, siendo la factura el único documento que acredita su propiedad al ser un bien mueble.

Y se realizan una serie de consideraciones, en síntesis las siguientes: - Tampoco se ha tenido en cuenta la Ley 7 FN, ya que el 'acto jurídico que supone la emisión de una factura numerada por la compra de la grada rotativa a nombre del demandante (que justifica su propiedad), le otorga fuera de toda duda la legitimación para el presente proceso toda vez que supone la materialización de un convenio entre partes, ejecutado mediante un acto unilateral, que no es contrario a la moral, al orden público, no está formulado en perjuicio de tercero o este sancionado con nulidad, por un precepto prohibitivo de la propia compilación'.

- La demandada va contra sus propios actos, al ser 'notorio que la emisión de la factura aportada como documento 1 de la demanda, es un acto claro, concluyente y de significación inequívoca, en el sentido de crear, definir, modificar, esclarecer o extinguir una determinada relación o situación jurídica afectante asu autor ', debiendo tenerse en cuenta que ' la factura no sólo es el único título de dominio válido para un bien inmueble, sino que su trascendencia una vez emitida excede de las meras relaciones entre particulares, para tener trascendencia exterior, en materia fiscal'.

- Estamos ' ante una novación de la persona titular de lacompra ' subrogándose el actor en todos sus derechos y obligaciones, con aquiescencia del vendedor, ' que se materializaen el acto de la emisión de la factura ', siendo ' indiferente ' que no se haya probado que el actor realizase el pago, 'toda vez que de adverso se ha admitido que la grada de la que hablamos ha sidopagada y así está acreditado en autos ' (documentos 2 y 3 de la demanda).

Olvida la sentencia recurrida la Ley 497 FN, cuando nos habla de pago por tercero, ya que la 'obligación de pago de la grada está cumplida frente al vendedor y ello con absoluta independencia de otras relaciones jurídicas que hayan podido suceder... o incluso de quién haya hecho el pago ...'.

d) El recurso se desestima.

d.1 En el caso ahora enjuiciado, como se desprende de la demanda, en cuyos fundamentos de derecho el actor justifica su legitimación por ser el ' comprador de la máquina ', aludiendo a que 'estamos ante una compraventa por escrito, el contrato firmado por las partes con fecha 4 de julio de 2014 ', ninguna alusión especial se hace a la factura, ni a la existencia de una conducta de la demandada contraria a la buena fe, ni a una novación, por lo que no puede ahora fundamentar el recurso, ya que en un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], ya que el recurso de apelación no permite resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las ' cuestiones nuevas ' alteran el objeto de la controver¬sia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786 ] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094 ] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575 ] y 20 septiem¬bre 1994 [RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

d.2 Es el contrato de compraventa el que sirve de fundamento al actor para su reclamación y, por lo tanto, acreditado que no fue parte en el mismo carece de legitimación activa para demandar con fundamento en el mismo.

Siendo esto así, la sentencia del Juzgado no ha podido infringir la Ley 7 FN, que pro¬clama el principio 'para¬miento fuero vienze ' o ' paramiento ley vienze ', sancionador de la primacía del arbitrio individual y, por ende, también del convenio o concierto entre particulares, sobre las disposicio¬nes normati¬vas en la ordenación de las relaciones privadas ( SSTSJ de Navarra 13 noviembre 1995 [RJ 1995, 8644 ] y 7 mayo 1996 [RJ 1996, 4259]).

Ni la Ley 17 FN, pues siendo cierto que una consecuencia del princi¬pio general del ejercicio de los derechos con¬forme a las exigencias de la buena fe ( art. 1258 CC ), que equivale en su aspecto obje¬tivo 'a com¬portamien¬to justo y honrado, apoyado como concepto jurídi¬co en la valora¬ción de conductas deducidas de unos hechos' [ SSTS 8 julio 1981 ( RJ 1981, 30¬53), 11 diciembre 1989 (RJ 1989, 881¬7)], es la inad¬mi¬sibili¬dad de venir contra los actos propios [ SSTS 18 enero 1990 ( RJ 1990, 34), 5 marzo 1991 ( RJ 1991, 1718), 30 mayo 1995 (RJ 1995, 4205 ) y 7 mayo 2001 (RJ 2001, 7374)], han de tratarse de actos 'claros','concluyentes e indubitados' o 'de significación inequívoca' [ SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291 ) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970)], lo que no se aprecia en el caso ahora enjuiciado.

d.3 Con independencia de lo expuesto, aunque ahora se examinaran las novedosas alegaciones realizadas en el recurso, omitidas en la demanda, tampoco podría estimarse.

Aunque el recurso de apelación que abre la segunda ins-tancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudien¬do valo¬rar los elementos fácti¬cos y apreciar las cues¬tiones jurídicas según su propio crite¬rio, con el único limite marcado por el princi¬pio ' tantum devolu¬tum quantumapellatum ', confor¬me al cual el tribunal de apela¬ción sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , el examen imparcial y objetivo efec¬tuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración par¬cial e interesada que la parte apelante realice de determina¬dos medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005,¬ 879¬35), 11 sep¬tiembre (JUR 2003, 2¬35827) y 5 noviem¬bre 2003 (JUR 2004¬, 1¬085¬65)].

No otra cosa acaece en el caso ahora enjuiciado, ya que no se aporta dato objetivo alguno del que se desprenda que la juez de primera instancia valoró de forma errónea la prueba practicada al concluir que no era suficiente que la factura se girara a nombre del actor para acreditar, por sí solo, su propiedad, máxime si ni siquiera se prueba con dicho documento que hubiera abonado el precio de la grada rotativa, conclusión compartida, además, por esta Sección al no existir entre el único hecho demostrado y el que se trata de acreditar ' el enlace preciso y directo según las reglasdel criterio humano', a que se refiere el art. 386 LEciv .



SEGUNDO.- De conformidad con el art. 398 LEciv , procede imponer al apelante las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apela¬ción inter¬puesto contra la sentencia de 28 de junio de 2017 , dictada por el Juzgado de Primera Instan¬cia núm. 2 de Tudela, en el juicio Ordinario 126/2016, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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