Sentencia CIVIL Nº 546/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 546/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 524/2018 de 10 de Diciembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 546/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100428

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5192

Núm. Roj: SAP V 5192/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000524/2018
SENTENCIA N.º 546
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001755/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 27 DE VALENCIA, entre partes; de una, como demandante-apelante Dª Ángeles representada por la
procuradora Dª ANA RAUSELL DONDERIS y dirigida por el letrado D. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SANCHIZy
como demandada-apelada Dña. Azucena , representada por la Procuradora M.ª LUISA FOS Y FOS y asistida
por el Letrado D. PABLO PARDO JUAN y como apelado también el codemandado D. Doroteo , declarado
en rebeldía y no personado en esta alzada.
Es Ponente DÑA. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, con fecha 11 de Abril de 2.018 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Rausell Donderis, actuando en nombre y representación Dª. Ángeles contra Dª. Azucena y D. Doroteo , en situación procesal de rebeldía, por inadecuación del procedimiento, con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso acordándose el día 3 de Diciembre de 2.018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación parte demandante que pidió que se dicte sentencia que estime el recurso, declarando la adecuación del presente proceso ordinario para conocer de las acciones planteadas y entrando a resolver el fondo declare,que la vivienda sita en el Perellonet, AVENIDA000 NUM000 , Urbanización DIRECCION000 Edificio DIRECCION001 , puerta NUM001 , forma parte en su integridad del caudal relicto de la herencia de don Imanol por corresponderle en la liquidación de su sociedad de gananciales y en consecuencia que la demandante y su hermano son copropietarios por partes iguales indivisas de dicha propiedad a título de herederos; Que subsidiariamente, se declare que en la liquidación de la sociedad de gananciales correspondía al padre de la actora en pago de su haber ganancial la mitad indivisa de dicha vivienda, más otra parte indivisa sobre el valor de la vivienda equivalente al valor del débito por importe de 150.000 francos adeudados por la demandada y actualizado en euros a fecha de presentación de la demanda, y que en consecuencia la demandante y su hermano son copropietarios de dicha parte, y la excónyuge demandada de la restante.

En defecto de lo anterior, se declare que corresponde la mitad indivisa de la vivienda al haber del causante en la liquidación de gananciales y que como parte integrante de su caudal relicto, corresponde la titularidad en una cuarta parte a cada uno de los coherederos; que se condene a los demandados a estar y pasar por la declaración anterior que corresponda, incluyendo en su caso la entrega del inmueble y de su posesión; que se acuerde la práctica en el Registro de la Propiedad y Civil de las inscripciones precisas y en su caso anulaciones, para llevar a efecto las anteriores declaraciones; y conjuntamente con las anteriores en ejercicio de la acción de división de cosa común se condene a quien resulte copropietario junto al demandante de la vivienda, a venderla en pública subasta.

La apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.



SEGUNDO .- Vistas las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal en relación a la competencia para conocer de este procedimiento, habida cuenta de que el causante falleció en Valencia y que el bien al que el procedimiento se refiere está también en la Provincia de Valencia, son competentes los Juzgados de Valencia para conocer de este procedimiento y lo es también esta Audiencia Provincial.

La sentencia apelada desestimó la demanda al considerar que el procedimiento ordinario es inadecuado para resolver las pretensiones de la actora y argumentó: 'estando previsto en nuestra LEC una tramitación especial y que en concreto, suscitándose controversia, como sucede en el supuesto que nos ocupa, el cauce adecuado es el Juicio Verbal, y no el Ordinario en el que nos hallamos: Párrafo 2 del Artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 2.-Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, la acción de complemento de gananciales debe ser desestimada por inadecuación del procedimiento, sin entrar a conocer sobre el fondo de la misma. Y, en consecuencia, no constando el inmueble del Perellonet como parte integrante del patrimonio del finado ni el porcentaje de propiedad que en su caso ostentaba tras la liquidación de la sociedad de gananciales, nada se puede resolver sobre la petición de herencia. Declaraciones que igualmente se precisan para la acción de división de cosa común.' Alega la apelante que: 'el objeto de la acción no era declarar cuáles son los bienes gananciales entre los cónyuges mediante la formación del inventario correspondiente y posteriormente liquidarlos mediante las adjudicaciones que procedieran, sino declarar si existió o no tal acuerdo y en caso afirmativo, que la propiedad del inmueble pertenecía a mi mandante y a su hermano condenando a la progenitora a entregar su posesión.

Se trata de una petición que constituye el objeto típico de la acción de petición de herencia, acción que según reiterada jurisprudencia se ventila por los trámites del juicio declarativo correspondiente a la cuantía, en el caso de autos, el juicio ordinario.

En cualquier caso, y como se examina en el siguiente motivo, aún en el caso de compartir el criterio de la sentencia de que la decisión de las acciones planteadas en la demanda requieren una declaración previa, sobre la naturaleza del bien inmueble sito en el Perellonet, y si debe o no incluirse en la liquidación de gananciales y en qué porcentaje, a juicio de esta parte tal declaración previa puede y debe hacerse a través del cauce del juicio ordinario, pues partimos no de la existencia de una sociedad de gananciales pendiente de liquidar, lo que nos conduciría inexorablemente al procedimiento especial, sino a una sociedad ya liquidada y en la que se omitió un bien esencial, y en este último caso, la cuestión al procedimiento aplicable no resulta desde luego pacífica en la jurisprudencia, existiendo numerosa jurisprudencia que considera que es procedente el declarativo ordinario.'

TERCERO .- La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 dice: 'Cuando el matrimonio del causante se había regido por el régimen de gananciales, se suele proceder a la división de la sociedad, lo cual obliga a dividir y liquidar a su vez dos comunidades. La razón se encuentra en que hay que determinar, a los efectos del art. 659 CC , cuál es el objeto de la herencia, es decir, los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan con la muerte. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que entre las titularidades que integran el caudal relicto se encuentra la cuota que el causante casado ostentaba en la sociedad que se ha extinguido con su muerte ( art. 1392.1 CC ), de modo que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, cuando se produce el supuesto que determina la disolución de la sociedad, se transforma en una comunidad por cuotas sobre todos y cada uno de los bienes gananciales ( SSTS 523/2004, de 10 junio ; 591/1998, de 19 junio , 17 febrero 1992 y 21 noviembre 1987 , entre otras). Por ello, serán dichas cuotas las que formarán parte del patrimonio relicto, a pesar de que no se haya procedido a la disolución de los gananciales.' Es verdad que esta última sentencia admite que la regla general apuntada 'no es imperativa, de modo que la no liquidación previa de los gananciales no comporta la nulidad de la partición realizada, cuando de las circunstancias concurrentes pueda identificarse el objeto de la partición, es decir, el caudal relicto' , pero lógicamente la validez queda condicionada al análisis de tales circunstancias, que en el caso examinado por el Alto Tribunal consistían en la existencia de una única finca ganancial y en la atribución a cada uno de los dos hijos del derecho que la causante ostentaba en dicha comunidad porque esto es lo que tenía en su patrimonio.' Como dice la SAP, Civil sección 1 del 10 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP SO 212/2016 - ECLI:ES:APSO:2016:212 ): 'prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo...'.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 15.4.15 , aunque referida al procedimiento de división de herencia al que se remite el art. 810 para la liquidación del régimen económico matrimonial, 'la finalidad de este procedimiento no es otra que 'pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo...'.

En parecidos términos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 16/9/11 , establece lo siguiente: '...En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04 , AP de Albacete , Secc. 2ª de 20-10-05 , AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3 - 09 , AP de Valencia , Secc. 8ª de 18-11-09 , SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011 , por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art.

794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada.

En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio//...//' Cuando se trata de una acción de complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales, esta no tiene señalada en la Ley de Enjuiciamiento Civil una tramitación concreta, por lo que el cauce apropiado sería el declarativo ordinario.

Así lo considera también la sentencia que cita la apelante de la AP de Castellón Secc. 3ª de 1 de diciembre de 2003 que dice que: 'Las omisiones del activo o pasivo del inventario, infravaloraciones y demás cuestiones que puedan haberse planteado entre las partes en relación a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pueden y deben solventarse a través del juicio declarativo que corresponda, pero no en la forma que se ha solicitado y tramitado', con lo cual no puede admitirse la tesis de la impugnante de que el procedimiento para la formación del inventario es el mismo que para realizar su complemento, pues se trata de procesos con una estructura, con un objeto, con una finalidad, y con unas garantías y trámites procesales muy diferentes '

CUARTO .- Aclarado esto, la apelante pretende en esta alzada que sea este Tribunal el que entre a resolver sobre el fondo de la acción de petición de herencia en base a las pruebas practicadas en instancia y que se declare que en la liquidación de la sociedad de los gananciales correspondía al padre de la demandante, en pago de su haber ganancial, la mitad indivisa de dicha vivienda, más otra parte indivisa sobre el valor de la vivienda equivalente al valor del débito por importe de 150.000 francos adeudados por la demandada y actualizado en euros a fecha de presentación de la demanda, y que en consecuencia la demandante y su hermano son copropietarios de dicha parte, y la excónyuge demandada de la restante.

En defecto de lo anterior, se declare que corresponde la mitad indivisa de la vivienda al haber del causante en la liquidación de gananciales y que como parte integrante de su caudal relicto, corresponde la titularidad en una cuarta parte a cada uno de los coherederos.



QUINTO .- No está en modo alguno acreditada la existencia de acuerdo entre los padres de la actora de adjudicar al esposo el inmueble del Perellonet como compensación de los 416.000 euros que la esposa debía pagarle por el exceso de adjudicación, pues tal acuerdo no consta y además se recoge en el de liquidación de la sociedad de gananciales, que la Sra. Ángeles había pagado ya 266.000 euros y restaba por abonar 150.000 que debía pagarlos 'pasado un mes tras la homologación' por el Juez, y que dicho acuerdo es del año 1.995 y tenía carácter ejecutivo.

En consecuencia, ese bien tiene carácter ganancial y en virtud del artículo 1.344 del Código Civil al disolverse la comunidad los bienes se atribuyen por mitad a cada cónyuge, de manera que como ya dice la sentencia apelada, la vivienda en cuestión es ganancial, una vez disuelta la comunidad de gananciales, se ha de entender que esa vivienda es propiedad al 50% de la Sra. Ángeles y al 50% del fallecido Sr. Imanol , y como los herederos de este son en virtud de la declaración de herederos 'ab intestato' de 25 de marzo de 2.014 (folios 19 y ss) les corresponde también por mitad ese 50% del Sr. Imanol .



SEXTO. - Sobre la acción acumulada de división de cosa común, hemos dicho en la sentencia de 31 de mayo de 2005 ( ROJ:SAP V 6142/2005- ECLI:ES:APV:2005:6142), Sentencia: 365/2005 | Recurso: 520/2005 : 'Es criterio jurisprudencial consolidado, que la indivisibilidad puede ser no sólo real, sino también jurídica, pues ' las apreciaciones sobre la divisibilidad o indivisibilidad en tal aspecto no es un hecho, sino un concepto valorativo deducible de unos hechos - Sentencia de 11 de junio de 1976 (RJ 19762697)-, dependiendo la consideración de tal circunstancia no sólo de indivisibilidad real, sino también en el de indivisibilidad jurídica, configurada ésta por resultar inservible la cosa para el uso a que se destina - Sentencia de 25 de noviembre de 1932 (RJ 19321933, RJ 19321314)-, bien a su anormal desmerecimiento si se produce la división - Sentencia de 17 de marzo de 1921 .' Por otra parte, dijo el Tribunal Supremo en la sentencia de 10-2-1997 que: 'el párrafo primero del artículo 1062 Código Civil no contiene sino una norma que permite la atribución de un bien hereditario que resulte indivisible a uno de los coherederos abonando a los otros su exceso en dinero, pero tal precepto no obsta a la exigencia que puede hacer cualquiera de aquéllos de que el bien sea vendido en pública subasta como se establece en el párrafo segundo del artículo 1062, aparte de la inaplicabilidad de aquél párrafo primero en el caso de que en la herencia no exista otro bien que la cosa considerada indivisible habida cuenta que el dinero con el que ha de pagarse el exceso ha de ser el existente en la herencia' Excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros.

El recurso se estima en parte y también en parte la demanda.

SÉPTIMO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por Dña. Ángeles .

2. Revocamos la sentencia apelada y en su lugar: A) Estimamos en parte la demanda interpuesta por Dña. Ángeles contra D. Doroteo y Dña. Azucena .

B) Declaramos que corresponde la mitad indivisa del inmueble sito en el Perellonet, planta NUM002 puerta NUM001 del Edificio DIRECCION001 , de la Urbanización DIRECCION000 sita en la AVENIDA000 nº NUM000 al haber de D. Imanol en la liquidación de la sociedad de gananciales.

C) Que como parte del caudal relicto del Sr. Imanol corresponde la titularidad de esa vivienda a en una cuarta parte a cada uno de los herederos, es decir, Dña. Ángeles y D. Doroteo .

D) Acordamos la venta de dicha vivienda en pública subasta.

E) No hacemos expresa condena en costas.

3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.