Sentencia CIVIL Nº 546/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 546/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 768/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 546/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100379

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4716

Núm. Roj: SAP V 4716/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000768/2018
Sección Séptima
SENTENCIA N.º 5 4 6
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA CARMEN BRINES TARRASO
En la Ciudad de Valencia, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, entre
partes; de una como demandado/s - apelante/s Maribel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FELIPE LOPEZ
GUERRERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA GONZALEZ GONZALEZ, y de otra como
demandante/s - apelado/s Antonio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA ESTER RODRIGUEZ CHULILLA
y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANGEL RODRIGUEZ NAVARRO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, con fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Antonio contra Dª Maribel , en reclamación de cantidad y condeno a la demandada al pago al demandante de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (14.139,75 €), más los intereses legales y costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO .-La representacion de la parte actora D. Antonio ejercito accion interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 11.039,09 euros mas intereses legales y costas del procedimiento.

La parte demandada comparecio y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Requena se dictóen fecha 25 de junio de 2018 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposicion a la parte demandada de las costas del procedimiento.



SEGUNDO .-Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte demandada D. Maribel formulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnacion expuestos en sintesis: 1.-Falta de legitimación pasiva ad causam. No se aporta ningún dato del préstamo suscrito entre las partes, ni ningún documento que pudiera demostrar la relación que pudiera dar lugar a exigir el pago de las cantidades solicitadas de contrario, es mas, el propio director de la entidad bancaria que tramito la tarjeta manifestó durante el juicio que fue el Sr. Antonio quien se encargó de todo lo referente a la tarjeta llegando a incluir como cotitular a la recurrente en su cuenta bancaria, y que nunca se le hablo durante el proceso de la expedición e inclusión como titular de la cuenta. Ni que el motivo por el cual se realizaba fuera un préstamo entre particulares. Por tanto la demandante nada tiene que ver con la deuda solicitada de contrario ya que no se muestra ni aporta el titulo que valide el referido préstamo negado por la demandada quien es ajena a dicha relación jurídica. En la Sentencia no se motiva la desestimación de la excepción aducida.

2.-Error en la valoración de la prueba. Ha quedado acreditado que la recurrente abrió negocio Cosnatur el 1 de agosto de 2015. Dicho dato resulta de vital importancia toda vez que la argumentación vertida de contrario se basa en un supuesto préstamo destinado a la creación y la apertura de un negocio. Si la recurrente hubiera utilizado ese dinero como se afirma de contrario para poder montar su negocio, es lógico que el dinero se hubiera dispuesto antes de la apertura del mismo, sin embargo la primera disposición que realiza la Sra.

Maribel es de solo 12 dias antes de la apertura de su negocio. En la propia demanda se justifica que el destino del dinero iria al montaje y a crear de cero un negocio y que una vez abierto se devolvería. El negocio fue abierto en fecha 1 de agosto de 2015. Pues nada de ello coincide con la realidad objetiva, ya que se puede ver en los movimientos bancarios obrantes en Autos que el dinero se dispuso a partir del mes de agosto, es decir cuando ya estaba funcionando y abierto, por ello ni se utilizópara montar un negocio, ni se tenia que devolver una vez abierto el mismo.

Durante el juicio se tomó declaración en calidad de testigo al director del banco que manifestó que fue el Sr. Antonio quien realizo todo el papeleo y la recogida de la firma de la apelante. Ademas de forma totalmente voluntaria añadió como titular de la cuenta bancaria a la recurrente. Con ello queda acreditado que fue el actor quien de forma voluntaria tramitó la expedición de una tarjeta a nombre de su compañera sentimental sin hacer mención en ningún momento de la existencia del préstamo. Resulta aplicable al caso la doctrina de los actos propios.

Ademas según el artículo 217 de la L.E.C. la carga de la prueba corresponderá al actor por lo que deberían haberse presentado los documentos encargados de probar que efectivamente la recurrente era deudora del demandante a título del contrato de préstamo. Los testigos propuestos por la parte actora manifestaron que el demandante le dio dinero a la recurrente pero sin saber ni conocer si era a título gratuito u oneroso. Es la parte actora a la que manifiesta que existe un préstamo y por tanto es la que tiene la carga de probar tal circunstancia, sin embargo durante todo el procedimiento no se ha aportado ninguna prueba acreditativa de su existencia.

En el caso de haber quedado acreditado que se llevó a cabo un contrato de préstamo entre las partes, debería asimismo quedar probado, que dinero fue para el destino privativo de la recurrente y cual no, porque de lo contrario estaríamos condenando a la Sra. Maribel a reintegrar un dinero que efectivamente no sea gastado ni disfrutado ella. Pues de las 40 extracciones realizadas, 16 se realizaron fuera del horario laboral del demandante y no se sabe cual fue el destino de los objetos y bienes pagados con esa tarjeta. Y en algunas facturas no figura e nombre de la persona que hizo la compra por lo que no es posible saber quien disfruto de lo adquirido, lo que supondría un enriquecimiento injusto a favor de la adversa.

3.-Serias dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas.

Dichos motivos seran objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelacion formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos juridicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: La representación de D. Antonio formulódemanda de juicio ordinario manifestando que mantuvo una relación de 4 años sin convivencia con Dª. Maribel finalizando la misma en marzo de 2017. En verano de 2015 la demandada decidio montar en Utiel un negocio consistente en una herboristería denominada Cosnatur para lo que pidió un préstamo al demandante. Dados los numerosos gastos se decidióque se le entregaría una Visa Electron a la demandada con cargo a la cuenta del actor y una vez abierto se le devolvería el dinero. La citada tarjeta se emitióel dia 29 de junio de 2015 siendo titular la demandada y la cuenta asociada titularidad del actor en la entidad Cajamar (documentos, 1, 1bis y 2). Desde agosto a finales de noviembre de 2015 por parte de la demandada se realizaron extracciones por importe de 11.039,09 euros que posteriormente fue ampliada hasta los 14.139,75 euros. Por todo ello concluía interesando se condene a la demandada al pago de la citada suma mas intereses legales y costas del procedimiento.

La parte demandada comparecióy formuló oposición a la demanda alegando con carácter previo la excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto no se aporta dato alguno del préstamo suscrito entre las partes.

En cuanto al fondo argumentaba que mantuvo una relación de mas de 4 años con el demandante, y abrió un negocio, pero ello tuvo lugar el 1 de agosto de 2015 y en ningún momento pidió un préstamo al demandante correspondiendo al demandante la carga de acreditar este hecho.

En la propia documental aportada se puede comprobar como es el actor quien de forma voluntaria activa la tarjeta de crédito. Las disposiciones realizadas con la tarjeta, debe probar el actor que fueron realizadas por la demandada y en segundo lugar, que hayan repercutido única privativamente en el peculio de la demandada y por último que fueran a título oneroso y no gratuito.

Solo resulta pacífico que con dicha tarjeta se dispuso de una serie de dinero durante determinado tiempo pero no se sabe si era la demandada quien sacaba el importe de los cajeros o era el propio actor, o era un dinero que se empleaba en el sustento diario de la pareja. Concluia interesando la desestimacion de la demanda dirigida en su contra.

Partiendo de cuanto antecede, y entrando en el análisis del los motivos de impugnación aducidos, ha de invocarse por el Tribunal a fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte demandada apelante, la reiterada doctrina jurisprudencial que exige, entre otras en S.S.T.S de 24 de abril de 1997 o 7 de octubre de 2005 - interpretando el articulo 1.289 CC. - cumplida prueba de la naturaleza gratuita de una transmisión. Y es que en supuestos como el enjuiciado existe una presuncion iuris tantumque favorece la onerosidadde todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la invocada gratuidad pesa sobre quien la alega, en este caso, la demandada apelante (en este sentido, S.S.A.P. de Valencia 30-9-02; Baleares 31-7-02; León 29-6-02; Madrid 7-6-02; Granada 13-4-02, entre otras muchas). El Tribunal Supremo, como se ha apuntado, ha manifestado reiteradamente que la falta de prueba de la intención de donar impide que se admita el carácter gratuito de cualquier negocio jurídico ( sentencias de 30 de noviembre de 1.987y de 27 de marzo de 1.992) pues el principio general es de no presumir el 'animus donandi' (la donación), en toda entregade dineropor lo que ha de acreditar cumplidamente el que se dice donatario que la entregale fue verificada a título gratuito ( SSTS 20-10-92, 12-11-97), debiendo sufrir quien invoca la gratuidad con las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba( SSTS de 26-1-93; 13- 5-93). En conclusion, y tal como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1987, que recoge las de 28 de abril de 1975, 2 de eneroy 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982, la falta de prueba del 'animus donandi' impide mantener la tesis de la donación que sustenta la demandada, sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico.

Y tal doctrina jurisprudencial, es aplicable ademas, como tan acertadamente señala la Sentencia apelada aun cuando exista una relación de parentesco o afectividad sin convivencia - como es el caso - entre las partes, y asílo ha venido a poner de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-1-01 que con remisión a la de 21 de octubre de 1992, citada por extenso en la de 23 de julio de 1998 que nos indica: 'esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus 'facta concludentia' (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho'; doctrina que reitera la sentencia de 27 de mayo de 1998 según la cual 'del hecho de que exista una convivencia (que en el presente caso ni siquiera ha llegado a tener lugar) 'more uxorio' no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio'. En conclusión, podemos afirmar con fundamento en la STS de 5-12-2005 que resume la doctrina jurisprudencial acerca de este punto, que la unión de hecho -o afectividad en este caso-, se rige primordialmente por la voluntad de los convivientes, sin que pueda deducirse de su mera existencia conclusion alguna en lo que a cuestiones economicas se refiere mas alla de lo acreditado a resultas de la prueba practicada durante el curso del procedimiento.

Partiendo de tales premisas, es claro que la Apelación ha de verse irremediablemente abocada al fracaso, en cuanto su alegato se construye primeramente sobre la base de que es al demandante a quien corresponde acreditar la formalización de un contrato de préstamo entre las partes lo que como ha quedado repetidamente dicho, no es asi; en segundo lugar, se mantiene que fue el Sr. Antonio quien voluntariamente vinculó la tarjeta de crédito de la que dispuso la recurrente, a la cuenta bancaria de su titularidad, lo que a su juicio constituye un acto propio que evidencia la intención del actor de dar un paso mas en la relación 'compartiéndolo todo' con la Sra Maribel acerca de lo cual, tampoco existe prueba alguna, y en tercer lugar se argumenta, que no existe nexo causal entre el motivo del préstamo alegado de contrario y las fechas y el destino dado a los importes objeto de disposición por la demandada cuando las fechas de la apertura del negocio y los actos de disposicion resultan coincidentes en el tiempo. Ninguno de dichos argumentos por tanto, goza de virtualidad alguna para destruir la presunción iuris tantum a la que se ha hecho referencia anteriormente. En primer lugar, porque lo cierto es que como se pone de manifestó en la demanda a la cuenta titularidad del demandado en la entidad Cajamar NUM000 y a ella se vinculóla tarjeta de crédito NUM001 de la que es titular la demandada desde fecha 29 de junio de 2015 y es quien realizo disposiciones desde el 1 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2015, a falta de prueba en contrario, sin que se haya acreditado por la representación de la demandada apelante, ni la donación que invoca, ni la existencia de pacto alguno entre los litigantes por el que el dinero de dicha cuenta se hiciera común para afianzar la relación existente entre los ellos, que nunca llego a la convivencia, o que, como se insinua, fuera el actor quien utilizara la tarjeta pese a estar a nombre de la recurrente, o, incluso, que los bienes adquiridos fueran exclusivamente para el Sr. Antonio , correspondiendo la carga de todos estos extremos, conforme a la doctrina citada, a la apelante, quien no habiendo dado cumplimiento a la carga de la prueba que pesa sobre ella, mas alla de meras especulaciones, ha de ser condenada al pago de la suma adeudada, pues es lo indiscutible que la cuenta de la que procedia el dinero dispuesto por la recurrente era titularidad exclusiva del demandante apelado, y ante tal evidencia se presume la onerosidad del negocio jurídico y la consiguiente obligación de devolver la suma prestada.

En cuanto a las costas, la Sala no advierte la concurrencia de circunstancia alguna que pueda propiciar su no imposición a la parte cuyas pretensiones se ven desestimadas conforme al principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la L.E.C.



TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Ensu virtud, Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelaciónformulado por la representacion de Dª. Maribel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2de Requenaen fecha 28 de noviembre de 2018en Autos de Juicio Ordinarionumero 544/2017la que confirmamos integramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

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