Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 546/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 749/2018 de 04 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 546/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100517
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11355
Núm. Roj: SAP B 11355/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120178123809
Recurso de apelación 749/2018 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 594/2017
Parte recurrente/Solicitante: SERVICIOS LOGÍSTICOS ASOCIADOS EUROPEOS, S.L
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano
Abogado/a:
Parte recurrida: ALGECO CONSTRUCCIONES MODULARES SAU
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 546/2019
En Barcelona, a cuatro de octubre de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr.
don Antonio J. Martínez Cendán en aplicación del artículo 82.2, 1º de la L.O.P.J ., ha visto en grado de
apelación el juicio verbal núm. 594/2017, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Martorell, entre ALGECO CONSTRUCCIONES MODULARES, S.A.U., representada por
el procurador don Álvaro Ferrer Pons y asistida por la letrada doña Patricia López Bayo, y SERVICIOS
LOGISTÍCOS ASOCIADOS EUROPEOS, S.L., representada por el procurador don Jaume Romeu Soriano y
con la asistencia del letrado don Miguel Morales Sabalete, que pende ante esta Sala por virtud del recurso
interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 11 de mayo de
2018 , y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio verbal núm. 594/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
2 de Martorell, se dictó sentencia el día 11 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por ALGECO CONSTRUCCIONES MODULARES, S.A.U. contraSERVICIOS LOGISTÍCOS ASOCIADOS EUROPEOS, S.L. debo resolver el contrato que unía a las partes y debo condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (188,76 euros) y a restituir la posesión de los bienes arrendados o en su defecto a pagar la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (3.047,66 euros), y al pago de los daños causados en concepto de lucro cesante desde la interposición de la demanda hasta la entrega efectiva de los bienes arrendados conforme al importe unitario de esta indemnización por mes equivalente a una renta mensual (sin IVA), debiendo su cálculo determinarse multiplicando esos importes unitarios por el número de meses que transcurran hasta la efectiva devolución, más los intereses legales y costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de SERVICIOS LOGISTÍCOS ASOCIADOS EUROPEOS, S.L. presentó recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.
Emplazados los litigantes ante esta Sala, comparecieron en tiempo y forma.
TERCERO.- S in necesidad de celebración de vista se acordó para su resolución el día 2 de octubre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- La actora presentó demanda de juicio verbal en reclamación de rentas vencidas y no satisfechas y restitución de los bienes arrendados, argumentando que en marzo de 2014 firmó con la demandada un contrato de alquiler de una construcción modular y la demandada ha acumulado repetidos impagos de las facturas emitidas, habiendo resultado estériles los intentos de resolver amistosamente la controversia .
2.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martorell, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda por decreto de 20 de noviembre de 2017, acordando dar traslado a la parte demandada, lo cual se verificó en fecha 12 de diciembre de 2017. No habiendo comparecido ni contestado la demanda se le declaró en situación de rebeldía por diligencia de 9 de abril de 2018 y, al no haberse interesado la celebración de vista, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, que se dictó en fecha 11 de mayo de 2018 estimándose las pretensiones del actor.
3.- En fecha 20 de junio de 2018 la demandada compareció en las actuaciones y presentó recurso de apelación, invocando la nulidad de actuaciones por inadecuado cauce procesal al entender que la demanda debió tramitarse por el procedimiento ordinario; la nulidad de actuaciones por falta de correcto emplazamiento y, en cuanto al fondo, el ejercicio de mala fe de la actora respecto de la reclamación efectuada.
SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación.
Reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) ha establecido que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y su fundamento jurídico o incluso acreditar su inexistencia o inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC ), aunque no utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). Por ello, la misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones y hechos nuevos o no alegados en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400 , 412 , 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 , 25 febrero 1995 , 12 diciembre 2000 y 24 octubre 2007 , entre otras).
Efectivamente, en nuestro sistema procesal está rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia, de ahí que todos los hechos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente, que pueda interesar la parte demandada, han de ser excepcionados precisamente en el escrito de contestación debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación 'no puede tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia' (entre otras, SSTS 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 julio 1986 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 o 9 junio 1997 ).
Pues bien, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, no cabe la estimación de recurso de apelación deducido sobre la base de la alegación 'ex novo' que implicaría la introducción a debate de hecho distinto a los planteados en la instancia, haciendo innecesaria cualquier consideración adicional que pudiera hacerse. No obstante, indicaremos lo siguiente: 1.- En cuanto a la inadecuación del procedimiento, éste se determina en función de la acción ejercitada y la cuantía, habiéndose indicado en la demanda que la cuantía era de 3.236,42 euros en atención a las rentas impagadas y valor de los bienes, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 250.2 y 251.2ª de la LEC , que determina la tramitación por las reglas del juicio verbal.
2.- No se aprecia tampoco nulidad alguna respecto del emplazamiento realizado a la parte demandada, la cual tuvo conocimiento del proceso mediante el emplazamiento realizado en fecha 12 de diciembre de 2017 (folio 151).
Así pues, en base a lo anteriormente expuesto, dando por reproducido lo manifestado por el juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso de apelación formulado y la correlativa confirmación en todos sus extremos de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Costas de la apelación y destino del recurso.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en segunda instancia y la pérdida del depósito constituido.
Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 2 de la LEC y punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS LOGISTÍCOS ASOCIADOS EUROPEOS, S.L. contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, dictada en el juicio verbal núm. 594/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martorell .2º Confirmar la sentencia recurrida.
3º Imponer al recurrente las costas causadas por el presente recurso y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, informándoles que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acuerdo y firmo.
