Sentencia CIVIL Nº 546/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 546/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 98/2018 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA

Nº de sentencia: 546/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100490

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11837

Núm. Roj: SAP B 11837/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120158156120
Recurso de apelación 98/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 403/2015
Parte recurrente/Solicitante: Darío
Procurador/a: Monica Ribas Rulo, CARMEN FAJARDO GOMEZ
Abogado/a: JOSUÉ AGUILERA IBÁÑEZ
Parte recurrida: GOODVALLEY,S.L., Efrain , NOVOFINCAS SOLUCIONES INMOBILIARIAS, S.L.
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a: JAVIER GARCÍA MALLOL
SENTENCIA Nº 546/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells Marta Pesqueira Caro
Barcelona, 18 de octubre de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 7 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 403/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Monica Ribas Rulo, en nombre y representación de Darío contra la Sentencia Nº 94/2017 de fecha 09/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Roman Villalba Rodriguez, en nombre y representación de GOODVALLEY,S.L. Y como parte demandada Efrain , NOVOFINCAS SOLUCIONES INMOBILIARIAS, S.L.

Segundo. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo estimar y estimo en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Villalba Rodríguez en nombre y representación de Goodvalley, S.L contra D. Darío , condenando a la demandada a pagar la cantidad de 60. 000 euros más los intereses de la mora procesal desde la notificación de la presente resolución.

Que debo estimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales DªCarmen Fajardo Gómez en nombre y representación de D. Darío .

En base al art. 394 de la LEC procede imponer las costas a la parte demandada al haber rechazado sus pretensiones. Procede imponer a la parte demanda el pago de los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1108 y concordantes del CC '.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/09/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Pesqueira Caro.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de la representación de D. Darío se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sant Boi de Llobregat, en el juicio ordinario 403/ 2015.

La referida resolución estimó íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Goodvalley, S.L contra D. Darío y le condenó al pago de la cantidad de 60. 000 euros, más los correspondientes intereses legales, y ello tras haber rechazado la falta de legitimación activa y pasiva de las partes en el presente procedimiendo alegada por el Sr. Darío , la de modificación sustancial del objeto del procedimiento y la de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Desestimó al propio tiempo la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Darío contra Goodvalley, S.L, Efrain y Novofincas Soluciones Inmobiliarias, S.L en reclamación de 120. 000 euros, que en el acto de la audiencia previa redujo a 60. 000 euros, alegando no quedar acreditada su pretensión, y ello al no desprenderse de su escrito de demanda reconvencional los hechos ni los fundamentos de derecho que justifican su causa de pedir.

La apelante impugna la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, solicitando se revoque la misma y en su lugar se desestime la demanda principal, y se estima la demanda reconvencional por ella presentada. Al efecto, refiere haberse resuelto en la instancia vulnerando normas procesales y esenciales del procedimiento tales como: modificación sustancial del objeto del procedimiento; falta de legitimación activa; falta de litisconsorcio pasivo necesario; admisión de la demanda por decreto y no por auto; y error en la valoración de la prueba.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se analizará cada uno de los motivos de apelación separadamente. Así el primero de ellos, cuál es el de la modificación sustancial del objeto del procedimiento, refiere la parte apelante que debe estimarse tal excepción al haber sido objeto de requerimiento como consecuencia de la petición inicial de procedimiento monitorio no sólo él personalmente, sino también el Sr. Iván , y por importe de 72. 000 euros, y el procedimiento ordinario se ha interpuesto exclusivamente contra el apelante y por una cantidad inferior, esto es, por 60.000 euros.

Al respecto debe decaer tal motivo de excepción, puesto que siendo el procedimiento declarativo posterior incoado tras la oposición del deudor una continuación del procedimiento monitorio, no puede hablarse de procesos independientes, y ello pese a que estadísticamente se registren bajo números distintos, y deben guardar una identidad de objeto, así como de sujetos. Con ello se asegura que la relación jurídica que ha motivado el procedimiento monitorio y el consiguiente requerimiento a la parte demandada sea el mismo objeto que se dilucide en el procedimiento declarativo ulterior. En el presente caso, se presentó petición inicial de procedimiento monitorio contra el demandado y contra el Sr. Iván en reclamación por un lado de 60. 000 euros, y por otro de 12. 000 euros, habiendo optado la parte actora por interponer únicamente la posterior demanda de juicio ordinario contra el primero y por la cantidad de 60. 0000 euros, y bajo el amparo del mismo documento que se aportó junto con la demanda de procedimiento monitorio. De ahí, que si bien es cierto que se ha rebajado la cuantía inicial reclamada por la parte actora, así como que frente a los dos inicialmente demandados, la actora sólo ha interpuesto el procedimiento declarativo contra uno de ellos, es plenamente admisible y no contraviene norma procesal alguna, lo que sí supondría de haberse modificado a través del declarativo la causa de pedir, o los hechos que motivan la reclamación inicial.

En segundo lugar, respecto la falta de legitimación activa alegada por la parte apelante, procede rechazarla puesto que del propio documento número 2 acompañado a la petición inicial del procedimiento monitorio, que es el reconocimiento de deuda que sustenta la demanda principal en este procedimiento, recoge de forma clara que la parte hoy actora es la efectiva titular del crédito, Goodvalley, S.L y que él hoy apelante, junto con el Sr. Iván , reconocen adeudar la cantidad de 60. 000 euros. En consecuencia, no habiendo impugnado la parte apelante el contenido de tal documento, y haber sido por él suscrito, procede rechazar tal motivo del recurso.

En tercer lugar, refiere falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber interpuesto el procedimiento ordinario contra el Sr. Iván , siendo ambos cotitulares de la deuda. Sin embargo, nuevamente debe rechazarse tal motivo del recurso, puesto que no constando que ambos sean obligados de forma mancomunada, así como tampoco de forma solidaria, de la lectura del documento de reconocimiento de deuda que dispone que: ' D.

Iván y D. Darío reconocen adeudar a Goodvalley, S.L la cantidad de 60. 000 euros, que le fueron entregados mediante talón nominativo número (...)' se desprende claramente cómo ambos quedan obligados al pago de tal cantidad, y el pago efectuado por cualquiera de ellos extinguiría la obligación, sin perjuicio de ejercitar la correspondiente acción de repetición. En consecuencia, reconociendo ambos adeudar la citada cantidad, la acción podría haberse interpuesto contra ambos, o contra uno sólo de ellos, como así se ha hecho, sin que concurran los supuestos previstos en el artículo 12 de la LEC. Ello conlleva la desestimación del recurso.

En cuarto lugar reitera una cuestión que ya fue objeto de resolución por parte de esta Sala y que se interpuso contra el decreto de admisión, por lo que no ha lugar a resolver la misma.

En quinto lugar, refiere el apelante error en la valoración de la prueba. Al respecto es preciso destacar que pese a que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, no debe olvidarse, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba , llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

En definitiva, y en términos de la sentencia de la sentencia de la sección 14ª de la Audiencia provincial de Madrid de fecha 12 de Mayo de 2017 , se tratará de comprobar en la apelación si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

Sentado lo anterior y de una valoración de los medios de prueba que se aportaron al procedimiento, consideramos que el recurso de apelación no puede prosperar al no haber incurrido el juez de instancia en error en la valoración de la prueba. Y, ello, tanto en lo que se refiere a la demanda principal como a la reconvencional, puesto que la primera vino refrendada por el contenido del documento número 2 acompañada al procedimiento monitorio, cuál es el documento de reconocimiento de deuda, que no fue impugnado ni tan siquiera por el demandado en fase de monitorio, ni de contestación a la demanda, como por las testificales practicadas en el acto de la vista por el Sr. Iván como por la Sra. Efrain , que son socios de la actora. La parte demandada no consiguió desvirtuar el contenido de tal documento a través de las declaraciones practicadas en el acto de juicio, así como tampoco justificar su pretensión de ser indemnizado en la cantidad de 60. 000 euros, al no haber aportado medio de prueba al efecto.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Por imperativo del art. 398 LEC, dada la desestimación del recurso, se impone al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto D. Darío contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS esta en su integridad, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada, y ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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