Sentencia CIVIL Nº 546/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 546/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 756/2018 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 546/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100404

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1849

Núm. Roj: SAP GR 1849/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 756/18 - AUTOS Nº 85/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 546/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 756/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 85/18 del Juzgado de
Primera Instancia nº siete de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Marco Antonio , contra Banco
Santander, S.A. (antes, Banco Popular Español, S.A.).

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8/10/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por el Procurador JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO, actuando en nombre y representación de Marco Antonio , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por la Procuradora ENCARNACIÓN CERES HIDALGO, debo condenar y condeno a la referida demandada a que pague al demandante la suma de 30.384 euros de principal, más los intereses, al tipo legal del dinero, desde la fecha del ingreso. No se hace pronunciamiento en cuanto a costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo y forma previsto en el artículo 458 LEC, previo depósito regulado en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, que se ingresará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante, impugnando la misma y efectuando alegaciones a dicha impugnación la apelante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por la parte demandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad formulada en su contra, al amparo de la Ley 57/1968, por el importe de las cantidades satisfechas a cuenta del contrato de compraventa de vivienda en construcción suscrito con la promotora, Conducciones Hidráulicas y Carreteras S.A., en fecha 13 de marzo de 2007; con base en la obligación de afianzamiento a cargo de la entidad Banco Pastor, luego absorbida por la aquí inicialmente demandada, Banco Popular S.A., según póliza de afianzamiento colectivo que aporta como doc.

nº 17 de la demanda, con respecto a las cantidades entregadas a cuenta por el comprador actor, una vez que, como no se discute, la vivienda no llegó a edificarse, habiendo sido declarado resuelto el referido contrato de compraventa. Consideraba el Juzgador de instancia, en aplicación de la jurisprudencia que mantiene la obligación de devolución de las cantidades ingresadas en la entidad bancaria en la que mantenga abierta cuenta el promotor, que ha de tenerse por probado el ingreso del nominal de cheque de 30.384 euros, cargado en la cuenta del actor, como cantidad entregada en concepto de parte del precio a la firma del contrato; no así por lo que respecta a la suma de 6.000 euros entregada en concepto de 'reserva', al no constar realizado tal pago por medio de transferencia a la promotora, sino a entidad distinta, conforme así resulta del documento que se aporta al nº 2 de los de la demanda. Por su parte, la apelante, impugna la valoración probatoria acerca del abono del cheque de 30.384 euros en cuenta de la entidad Banco Pastor; alegando que, en todo caso, no habría sido aplicado a cuenta especial;e impugnando, en todo caso, la imposición de intereses desde la fecha del ingreso y no desde la reclamación a la entidad bancaria. Por su parte, la actora impugna la sentencia, concretamente el pronunciamiento desestimatorio de la condena al pago, también, de la cantidad de 6.000 euros entregados en concepto de reserva, por considerar a la misma comprendida en las responsabilidades surgidas para la entidad como consecuencia de la póliza de afianzamiento colectivo, en relación con el art.

1.1º de la Ley 57/1968, en su redacción dada por la disposición final 1ª de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, vigente a la fecha del contrato.

Así pues, por lo que se refiere al recurso de apelación, tenemos que poner de manifiesto que, aún cuando en la fundamentación jurídica de la demanda, como tampoco en la de la sentencia de instancia, se haga alusión al apartado primero del art. 1 de la Ley 57/1968, lo cierto es que, como resulta de un mínimo ejercicio integrador a partir de los hechos de la demanda, lo que la parte actora está haciendo valer en el presente procedimiento, no es sino la responsabilidad surgida a cargo de la entidad Banco Pastor, como consecuencia de la póliza de afianzamiento colectivo ( 'contraaval') que se aportó como doc. nº 17 de la demanda. Lo cual hace aplicable al caso el criterio establecido por el T. Supremo en sentencia de 23 de septiembre de 2015, según la cual, ''i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva'.

De acuerdo con esta doctrina, hay que interpretar la ley de forma que los compradores tienen derecho a reclamar de la aseguradora o avalista la devolución de las cantidades entregadas a cuenta al promotor sobre la base de las pólizas colectivas concertadas por el promotor con las demandadas, aunque no se hubiera llegado a extender un aval individualizado. La póliza de afianzamiento suscrita es título suficiente para justificar la reclamación.

La interpretación de que no debe caer sobre el comprador la negligencia del promotor que no requiere los certificados individuales es la que mejor responde a la finalidad tuitiva de la regulación de las garantías por cantidades anticipadas en la construcción, habida cuenta de la confusa redacción de la regulación de esta materia vigente en el momento de la celebración del contrato: de una parte parece imponerse la obligación de entregar en el momento de celebrar el contrato de compraventa un documento acreditativo de la garantía individualizada ( art. 2 de la Ley 57/1968, sin que la disp. adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación , en vigor desde el 6 de mayo de 2000 hasta el 1 de enero de 2016 dijera nada a este respecto) pero, al mismo tiempo, en norma reglamentaria, parece supeditarse la emisión de la póliza individual a la firma del contrato (art. 5 de la Orden de 29 de noviembre de 1968 sobre el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para viviendas)'.

Efectivamente, y por lo que interesa al presente caso, tenemos que estar a la previa formalización de afianzamiento colectivo (doc. nº 17 de la demanda), por el que Banco Pastor se obliga frente al promotor a 'la prestación a favor de éste de toda clase de cauciones, avales, garantías y fianzas (en adelante AVALES), para asegurar el buen fin de obligaciones o compromisos contraídos o que contraiga frente a un tercero, hasta el límite máximo arriba señalado, cuyos avales se irán sucediendo, de acuerdo con las necesidades del tráfico mercantil del titular y a su requerimiento...'. Lo cual, en orden a su interpretación conforme a la más amplia materialización de la finalidad tuitiva del indicado art. 1 de la Ley 57/1968, nos mueve a considerar plenamente asimilado dicho aval a la garantía de las posteriores operaciones de compraventa de vivienda en construcción de la afianzada. Precisamente en correspondencia con la obligación del promotor de garantizar la devolución mediante contrato de seguro o de afianzamiento, según el citado precepto. Y, más aún, cuando, como resulta de la documental de la demanda, la entidad Banco Pastor procedió, aunque solo sea con parte de los compradores, a constituir los correspondientes avales individuales; en evidente aceptación de la extensión de la obligación contraída por medio del repetido contrato de afianzamiento colectivo, a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por cualesquiera compradores que concurrieran a la misma promoción. A la cual prestaba sus servicios la propia entidad como soporte de los pagos efectuados por los compradores; contrayendo, por ese motivo, además y de conformidad con el art. 1.2º de la repetida ley especial, la obligación de devolver a éstos el dinero ingresado. Más aún cuando, como ocurre en el presente caso, estamos ante la cobertura de la responsabilidad del vendedor por medio de una póliza de afianzamiento colectivo; pues, conforme recoge la sentencia del T. Supremo de 23 de diciembre de 2015, 'la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva'.

En consecuencia, no residiendo la causa de pedir, al menos exclusivamente, en la obligación de devolver las cantidades abonadas como parte del precio de compraventa de vivienda en construcción, en cuenta de la entidad, sino en la formalización de póliza de afianzamiento colectivo, conforme al art. 1.1º de la repetida ley especial, a cuyos efectos se tiene a aquélla por válida y eficaz, la cuestión objeto de resolución en la presente alzada, queda reducida a la determinación sobre la exigibilidad, o no, de que las cantidades percibidas por la promotora afianzada hubieran sido abonadas en cuenta de aquélla entidad, para tener por vinculada a la avalista. Dado que, en caso de inexigibilidad, carecerá de relevancia la alegación relativa a la falta de prueba respecto del abono del nominal del cheque entregado a la firma del contrato, en cuenta, especial o no, de la demandada. Una vez que, como resulta de los sucesivos escritos de alegaciones en ambas instancias, la demandada no cuestiona el pago a la vendedora de la suma representada por el nominal de dicho efecto, según así fue reconocido en la sentencia estimatoria de la acción de resolución contractual; y como, en todo caso, así resulta del documento de cargo en la cuenta del actor, por dicho nominal, según refleja el justificante aportado como doc. nº 4 de la demanda.



TERCERO: Que, sentado lo anterior, y aunque de ello se desprende la innecesariedad de su prueba, lo cierto es que el citado documento 4 de la demanda acredita plenamente la correspondencia del abono en cuenta de la entidad aquí demandada, del cheque por nominal de 30.384 euros entregado a cuenta del precio al momento de la firma del contrato. Para lo cual, basta con atender al código de entidad 0072, que se incluye en la referencia de cargo reflejada en el citado documento, correspondiente a Banco Pastor, según el Registro de Entidades Financieras del Banco de España. Lo cual, ya de por sí, sería suficiente para tener por responsable a la demandada en cuanto al pago de la indicada suma, una vez que, como reitera la jurisprudencia ya citada, no se requiere que el ingreso se haya practicado en cuenta especial, sino en cualquier cuenta de la entidad bancaria.

Así, conforme a la sentencia del T. Supremo de 21 de diciembre de 2015, ' en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir (1) la apertura de una cuenta especial y (2) la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'. En el mismo sentido, las SsTS de 15/07/2005, 13/01/2015, 16/01/2015 y 30/04/2015.

No obstante lo cual, lo relevante para el caso que nos ocupa es el reconocimiento sobre prestación del aval del que resulta la responsabilidad solidaria de la entidad, por las cantidades satisfechas por el comprador a cuenta del precio de la compraventa. Las cuales, contrariamente a lo que se sostiene por la parte apelante, concretamente en el escrito de oposición a la impugnación deducida por el actor, resultan exigibles, aún cuando no hubieran sido ingresadas en cuenta de la promotora abierta en la entidad avalista, siempre que, como ocurre en el presente caso, se hubieran satisfecho conforme a las estipulaciones convenidas en el contrato de compraventa, y que la entidad hubiera dispuesto de medios suficientes de control sobre tales pagos. Así, conforme al Auto del T. Supremo de 11 de enero de 2017, 'la jurisprudencia de esta sala, ya reseñada, extiende el aval a todas las cantidades anticipadas (incluida la señal, ni ingresada, ni avalada), pues la entidad avalista sí tuvo la posibilidad de conocer esta entrega a cuenta con solo haber requerido del promotor-vendedor una copia del contrato de compraventa antes de constituirse en avalista'. Tal y como aquí ocurre, ante el hecho incontrovertible del conocimiento de la entidad acerca de la concreta promoción en la que se integraba la vivienda adquirida por el aquí actor; y a la vista no solo de la ubicación en sus oficinas de las cuentas designadas para los correspondientes pagos, sino, además, de la prestación por su parte de afianzamientos individuales para compradores concretos. Lo cual hacía exigible a la entidad el deber de requerir de su cliente, la aportación de cuantos contratos integraban la base de realización de las operaciones de compraventa, a través de las cuales se materializaba la rentabilización de la promoción afianzada. Ello, en observancia del claro espíritu tuitivo del interés del comprador que informa la Ley 57/1968, conforme al cual, y como reconoce reiterada jurisprudencia ( SsTS de 15/11/1999 y 07/02/2016), existe un deber de vigilancia activa o de control por parte de las entidades que reciben cantidades a cuenta en compraventas sobre plano.

A todo lo cual abunda la ya citada sentencia del T. Supremo de de julio de 2017, según la cual, 'en su recurso de apelación, los actores denunciaron error en la valoración de la prueba al no haber considerado acreditado el pago de todas las cantidades reclamadas. En particular, se discute el pago inicial de 3.000 euros en concepto de reserva y el pago de 33.765,20 euros realizada en el momento de la firma del contrato.

La revisión de la documentación obrante en autos lleva a concluir que ambas cantidades fueron pagadas como anticipo de la vivienda, de acuerdo con lo previsto en el contrato y que, en consecuencia, la entidad crediticia debe garantizar la falta de su restitución por el promotor.

Es relevante que, en el caso, todas las cantidades reclamadas se corresponden con el calendario de pagos contenido en el documento inicial de reserva y en el posterior de compraventa concertado entre los actores y el promotor, de modo que no se trata de cantidades que las partes hubieran tratado de sustraer al conocimiento y control de la avalista.

Por otra parte, por lo que se refiere a la cantidad de 3000 euros a que hace referencia el 'contrato de reserva' como cantidad que se entrega y se recibe en ese acto, está también reflejada como recibida en el contrato de compraventa. Como declaró la sentencia 439/2016, de 29 de junio , la entidad avalista pudo conocer la entrega a cuenta en concepto de reserva con haber requerido al promotor una copia de los contratos'. Siendo de resaltar que, al igual que aquí ocurre y como expresamente se recoge en dicha sentencia, la cantidad de 3.000 euros que incluye como satisfecha por 'contrato de reserva' (fundamento jurídico primero, apartado 5), fue abonada 'directamente a la promotora, en el momento de firma del documento de reserva de la vivienda'.



CUARTO: Que, por lo que respecta a los intereses de demora, la Sala no puede sino mantener el criterio de la sentencia de instancia, la cual se atiene a su devengo desde la fecha de los pagos afianzados. A cuyo efecto, por todas, citamos la reciente sentencia del T. Supremo de 25 de junio de 2019, conforme a la cual, '1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre , distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS ) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales 'no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento' (FJ 11.º, razón 2.ª). 2.ª) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio , ha declarado que 'los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega', si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre. 3 .ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1 .ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas 'más el seis por ciento de interés anual' y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual' (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999 ). 4.ª) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo , pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia'.

Por todo lo cual, y manteniendo la obligación de la entidad demandada al pago de la cantidad de 30.384 euros, a que asciende el cheque entregado por el actor a la promotora, a la firma del contrato de compraventa, por efectos del afianzamiento que se tiene por perfeccionado a los efectos del art. 1.1 de la Ley 57/68, procede la desestimación del recurso interpuesto por la demandada.



QUINTO: Que, por lo que respecta a la impugnación del actor, en contra del rechazo de la integración, en el pronunciamiento de condena, de la cantidad de 6.000 euros entregada directamente a la vendedora en concepto de reserva, partimos de lo expresado en los anteriores fundamentos jurídicos, acerca de la extensión del afianzamiento a las cantidades que, aunque no hubieran sido ingresadas en cuenta de la promotora abierta en la entidad avalista, hubiera podido ésta venir en su conocimiento mediante la observancia de un mínimo control acerca del contenido de las operaciones afianzadas. Respecto de lo cual, si bien es cierto que, como se dice en la sentencia de instancia, el documento de reserva aportado no recoge cantidad alguna recibida por la promotora, Conducciones Hidráulicas y Carreteras S.A., sino que se consigna la entrega a vendedora distinta, no es menos cierto que en el posterior contrato de compraventa que se aportó como doc. nº 1 de la demanda, se declara recibida por la vendedora la cantidad de 6.000 euros, 'en concepto de arras penitenciales en el contrato de reserva de la mencionada vivienda...'. Lo cual, no solamente excluye la posibilidad de apreciar la falta de legitimación de la entidad aquí demandada, como avalista de la promotora, sino que, además, incide sobre un activo económico que, como parte del precio incorporada al contrato, pudo y debió haber sido advertida y, por lo tanto, sometida a control con respecto a su destino por la promotora que declaró haber recibido la indicada suma.

Por lo cual, y con remisión a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, acerca de la exigibilidad, por vía de afianzamiento conforme a la Ley 57/1968, también de las cantidades no ingresadas en cuenta de la promotora abierta en la entidad avalista, cuando su entrega por el comprador responde al plan de pagos previsto en el contrato de compraventa y tal circunstancia ha podido ser conocida y debidamente fiscalizada por aquélla, procede en justicia la estimación de la impugnación; acordando incrementar el principal de la condena en la suma de 6.000 euros.



SEXTO: Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC, y dado el sentido íntegramente estimatorio de la demanda, que resulta de la estimación, a su vez, de la impugnación deducida por el actor, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Y, en cuanto a las de la presente alzada, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante; sin que proceda hacer declaración con relación a las de la impugnación.

SÉPTIMO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando la impugnación deducida por D. Marco Antonio , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 8de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, en autos nº 85/2018, con desestimación del recurso de apelación interpuesto inicialmente por Banco Santander S.A., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; y, en su lugar, con estimación íntegra de la demanda formulada por el citado impugnante, se eleva el importe de la condena de la demandada hasta la suma, por principal, de 36.384 euros. Todo ello, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Y, en cuanto a las de la presente alzada, se imponen, las del recurso de apelación, a la parte apelante; sin que proceda hacer declaración con relación a las de la impugnación.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 003618, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez, votó en Sala pero no pudo firmar.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 546/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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