Sentencia CIVIL Nº 546/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 546/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 636/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 546/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100493

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16904

Núm. Roj: SAP M 16904/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0071562
Recurso de Apelación 636/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 462/2018
APELANTE: D./Dña. Luis María
PROCURADOR D./Dña. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS
APELADO: D./Dña. Julia
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
D./Dña. Leticia
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago
- 250.1.1) 462/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de D. Luis María
apelante - demandado, representado por el Procurador D. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS contra
Dña. Julia , apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO, y como
apelada - demanda, Dña. Leticia ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/05/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Adela Cano Lantero en nombre y representación de Julia contra Leticia y Luis María condeno a las demandadas a que abonen solidariamente a la demandante el importe de 1.800 euros con los intereses legales y costas del procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Sr. Luis María , exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, habiéndose opuesto expresamente la demandante al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en los términos de la presente, debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.


PRIMERO.- En las presentes actuaciones la parte arrendadora formuló demanda, presentada el 26 de mayo de 2.018, frente a las dos personas que en la condición de arrendatarios concertaron con ella el día 6 de mayo de 2.017 el arrendamiento de una vivienda. Solicita, se declare resuelto el mismo, se acuerde el desahucio por falta de pago de la renta, así como la condena al pago de 1.800 €, por rentas impagadas, así como a las que se vayan devengando hasta que se proceda al desalojo de la vivienda.

Admitida a trámite la demanda e intentado dar traslado a los demandados, en el domicilio designado en la demanda, que era el de la vivienda arrendada y resultando negativas las diligencias practicadas al efecto por el Juzgado, mediante escrito fechado el 4 de julio de 2.018, la parte arrendadora puso en conocimiento del Juzgado que se les ha hecho entrega de las llaves de la vivienda, por lo que solicita se suspenda el lanzamiento y que continúe el procedimiento por las cantidades adeudadas.

Acordado por el Juzgado continuar el procedimiento por los trámites del juicio verbal, en lo que se refiere a la acción de reclamación de cantidad, estando personado en las actuaciones uno solo de los arrendatarios, se celebró el acto de juicio, dictándose a continuación sentencia mediante la que se estimó íntegramente la demanda, condenando a ambos demandados a pagar solidariamente a la demandante, la cantidad reclamada de 1.800 €.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación, el arrendatario personado D. Luis María . Reitera las alegaciones formuladas en primera instancia, en el sentido de que por acuerdo entre él y la otra arrendataria abandonó la vivienda en el mes de enero de 2.018, asumiendo ésta abonar las rentas. Sostiene también que ésta comunicó a la parte arrendadora su voluntad de abandonar la vivienda, lo que hizo en el mes de febrero, con conocimiento y a aceptación de la otra parte, por lo que la arrendadora ha actuado con mala fe, en cuanto al presentar demanda sabía que la vivienda estaba desocupada. Por otro lado, sostiene que no se debe considerar responsables solidarios del pago de las rentas a ambos demandados, sino que debe aplicarse la regla general de la mancomunidad y en consecuencia, declararse como única responsable del pago de las rentas debidas a la otra demandada.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó su desestimación.



SEGUNDO.- Delimitado e los términos precedentes el objeto de este recurso, las cuestiones controvertidas son las dos siguientes. Por un lado, determinar quién viene obligado a responder del pago de la renta, una vez admitido que al menos el mes de febrero, no se pagó y por otro, determinar los meses que deben abonarse, en función del momento en que la demandante recuperó la posesión del inmueble, una vez admitido que el contrato quedó resuelto y dejó de constituir la solicitud de su resolución y el desahucio consiguiente, objeto del procedimiento.

Por lo que se refiere a la primea de las cuestiones, compartimos y entendemos acertada, la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, en cuanto declara que los dos demandados deben responder solidariamente, frente a la arrendadora, de la obligación de abonar la renta acordada, por cuanto dicha solidaridad es la consecuencia que se deriva de la condición de arrendatarios que ambos demandados adquirieron al suscribir el contrato de arrendamiento. Y ello con independencia de los acuerdos, y responsabilidad que pudiera derivarse de los que pudieran haber adoptado internamente y solo entre ellos, tanto sobre la utilización de la vivienda, como sobre la contribución o asunción del pago de las rentas, pues esos acuerdos entre ellos, en concreto el admitido por la codemandada de haber asumido hacerse cargo del pago de las rentas a partir del mes de enero, en nada afectan a la parte arrendadora, que no intervino en ellos, a diferencia del contrato de arrendamiento, que se celebró con los dos demandados en el que intervinieron en la condición de arrendatarios y asumieron frente a la arrendadora, el pago íntegro de la renta.

En consecuencia, no infringe la sentencia la normativa del código civil que regula régimen de la solidaridad de las obligaciones y el motivo articulado al respecto debe desestimarse.



TERCERO.- En cuanto al período o mensualidades que deben abonar los demandados, a la vista de las manifestaciones y comportamiento adoptado por ambas partes, entendemos que la pretensión económica de la demandante, de condenar a los demandados al pago del importe correspondiente a las tres mensualidades de febrero, marzo y abril, no puede serle reconocida íntegramente, sino tan sólo el importe correspondiente a la mensualidad del mes de febrero y marzo.

La parte arrendataria está obligada al pago de las rentas correspondientes hasta la entrega efectiva de la posesión de la vivienda a la arrendadora y si bien dicha entrega corresponde acreditarla a los arrendatarios, aunque éstos manifestaron haberla efectuado en el mes de febrero, no aportan prueba objetiva de ello, si bien de las manifestaciones de la dirección letrada de la arrendadora en el acto del juicio, en el sentido de admitir dicha entrega, si bien dudaba si la misma se había realizado en el mes de marzo o abril, unido al comportamiento de dicha parte, que cuando menos ha de considerarse poco acorde con la buena fe contractual y procesal que le era exigible, entendemos debe considerarse acreditado que dicha entrega se realizó en el mes de marzo.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que en la demanda, presentada en el mes de mayo, la parte arrendadora no solo ocultaba que la entrega se había producido ya, a la vista de lo manifestado en el acto del juicio, sino que solicitaba la resolución del contrato, el señalamiento de fecha para el lanzamiento y designaba como domicilio de los demandados el de la vivienda, sabiendo que ya no residía allí ninguno de los arrendatarios, provocando con ello actuaciones judiciales innecesarias, pues no es hasta el mes de julio cuando indica que ya se le ha entregado la posesión.

Dicho comportamiento de la parte demandante, pone de manifiesto la inconsistencia de la reclamación de las rentas correspondientes a tres mensualidades; de manera que admitido que en el mes de marzo o abril ya tenía la arrendadora la posesión efectiva del inmueble, la condena de los demandados ha de limitarse al pago de la renta de las mensualidades de febrero y marzo, por lo que la demanda debe estimarse de manera parcial y consecuencia de ello también, se estima parcialmente el recurso.



CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso, no procede imponer a ninguna de las partes las causadas en ambas instancias, en aplicación de lo establecido los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis María , contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Madrid, en los autos de Juicio Verbal número 462/2.018, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE , en el siguiente sentido, SE ESTIMA EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Julia CONTRA DON Luis María Y DOÑA Leticia Y CONDENAMOS A LOS DEMANDADOS A QUE ABONEN SOLIDARIAMENTE A LA DEMANDANTE, LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 €), INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL.

NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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