Sentencia CIVIL Nº 546/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 546/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 731/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 546/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100414

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6080

Núm. Roj: SAP V 6080/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000731/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 546
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª AMPARO SALOM LUCAS
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 001070/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Rafaela , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
ENRIQUE MARCO SOLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE MIÑANA SENDRA, y de otra
como demandante - apelado/s Felix , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL JAVIER BEJAR CARBONELL y
representado por el/la Procurador/a D/Dª ESTRELLA REQUENA FARINOS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. AMPARO SALOM LUCAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, con fecha 27-12-18, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Dº Felix contra Dª Rafaela , debo declarar y declaro haber lugar a la misma parcialmente y, en su consecuencia, debo de condenar y condeno a la referida demandada a que firme la presente resolución abone a la parte actora la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS Y VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EUROS, (22.49422 euros.), con más los intereses legales pertinentes. Todo ello, sin efectuar expresa condena en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de noviembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Felix formuló demanda de juicio ordinario contra Jesús solicitando que se dictara sentencia condenando a la demandada Rafaela al pago de 44.988'44 euros, más intereses y costas.

Ejercita a través de la presente demanda la acción de reembolso por las cantidades pagadas de las cuotas hipotecarias de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 de Valencia y su garaje, que se adjudicó la demandada en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales que formaban las partes, de 9 de septiembre de 2009.

Como elementos fácticos del caso tenemos los siguientes: Ambas partes litigantes en este procedimiento contrajeron matrimonio el 2 de julio de 1999 bajo el régimen de la sociedad de gananciales.

Por escritura pública de 9 de septiembre de 2009 liquidaron dicha sociedad y pasaron a regirse por el régimen de separación de bienes. En la liquidación la esposa, aquí demandada se adjudicó la vivienda indicada y el préstamo hipotecario que lo gravaba.

El matrimonio se divorció por sentencia de 13 de enero de 2013, parcialmente revocada por la sentencia de segunda instancia de 29 de julio de 2014.

El esposo reclama en este procedimiento las cuotas hipotecarias de la vivienda que se adjudicó la esposa desde septiembre de 2009 hasta agosto de 2014.

La demandada se opuso a la demanda alegando que la cuenta en la que se pagaba la hipoteca era ya preexistente a la liquidación de la sociedad de gananciales y que era de titularidad conjunta de ambos. Alega también que la finalidad de dicha liquidación era proteger el patrimonio familiar de posibles deudas del esposo y que realmente no existía dicha voluntad de liquidar, dado que ella no tenía capacidad económica para hacer frente a dicho préstamo en exclusiva. Finalmente también alega la doctrina de los actos propios, y de la buena fe indisociable a la institución del matrimonio.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y entiende que, dado que la finalidad de los otorgantes al tiempo de liquidar la sociedad de gananciales no fue extinguirla, sino proteger el patrimonio familiar, el esposo está yendo contra sus propios actos al reclamar la totalidad de las cuotas pagadas por él desde la liquidación hasta la firmeza de la sentencia de divorcio. En consecuencia, siendo un deudor solidario de la deuda hipotecaria, le otorga la mitad de lo reclamado, esto es, 22.494'22 euros. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la demandada, que pasamos a resolver.



SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'.Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.



TERCERO.- El primer motivo del recurso es error en la aplicación de la doctrina de los actos propios pues considera la recurrente que ésta ha de prevalecer sobre el derecho de repetición que asiste al demandante sobre las cuotas hipotecarias que satisfizo. El segundo motivo es error en la valoración de la prueba en tanto que los pagos de la cuota hipotecaria hasta marzo de 2012 se hicieron en una cuenta de titularidad conjunta y por tanto el actor no tiene derecho a repetir las cantidades abonadas durante ese período ya que el dinero en ella contenido era de los dos.

A ello se opone el actor alegando que la doctrina de los actos propios resulta inaplicable ya que no concurren gestos inequívocos que permitan inferir una renuncia por su parte a reclamar dichas cantidades. En relación con el segundo motivo alega que la titularidad conjunta de la cuenta no determina la cotitularidad de los fondos que contiene.

En cuanto al primer motivo, hemos de señalar que la doctrina de los actos propios ciertamente es aplicable al caso de autos durante el período de tiempo que posteriormente indicaremos. La conducta del demandante consistente en el pago de la carga hipotecaria que pesaba sobre el inmueble adjudicado a la esposa que, por aquel entonces carecía de ingresos, generóuna apariencia y expectativas legítimas en la demandada, constante el matrimonio, aún en régimen de separación de bienes, de que dichas cantidades no se le iban a reclamar por redundar su pago en beneficio del patrimonio familiar. Coincidimos con la sentencia de instancia en que no es procedente que ahora, vaya contra ellos, vulnerando con ello el principio de la buena fe sentado en el artículo 7 del Código Civil. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, exigiendo para la concurrencia de la mencionada doctrina los siguientes requisitos: que se trate de actos inequívocos, concluyentes y definitivos, no ambiguos, y sin margen de error. A título enunciativo podemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1.999 : 'La doctrina de los actos propios proclama el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencia de 16 de febrero de 1998 y las que cita); en la conducta del agente no ha de existir ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( Sentencias de 17 de noviembre de 1994 y 27 de enero de 1996 ) y ha de tratarse de actos o declaraciones de significación concluyente e indubitada, no ambigua o inconcreta ( Sentencia 23 de julio de 1997 y las en ella citadas).' Sin embargo, una correcta aplicación de dicha doctrina pasa por separar dos períodos de tiempo distintos, uno, el que va desde la liquidación de la sociedad de gananciales, 9 de septiembre de 2009, hasta el dictado del auto de medidas provisionales, 13 de noviembre de 2013; y el otro a partir de entonces hasta agosto de 2014, fecha del último pago que realizó el actor. Durante este primer período, como ya hemos indicado, constante el matrimonio y por tanto manteniéndose la unidad familiar y económica, (pues no ha sido pronunciamiento objeto de recurso el hecho de que la liquidación de la sociedad de gananciales tenía como única finalidad proteger el patrimonio familiar y no extinguir la solidaridad de la deuda), debe regir la doctrina de los actos propios. Los pagos que el actor realizó de la deuda hipotecaria que gravaba la vivienda adjudicada a la esposa redundaba en beneficio de la familia y ratifica el hecho de que dicha liquidación era artificial, pues la esposa no tenía fuente de ingresos con la que pagar dicha deuda. Sin embargo, los pagos hechos a posteriori, concurriendo ya una ruptura de la affectio maritalis sí deben ser reembolsados, puesto que su pago ya no responde a una finalidad de proteger un patrimonio conyugal, porque el matrimonio había iniciado los trámites para su disolución. El primer motivo resulta por tanto estimado parcialmente.

En cuanto a las cantidades que la demandada deberá abonar al demandante, ascienden a 3.097'40 euros, correspondientes a dos pagos de la cuota hipotecaria, por importe de 748'70 euros cada uno, en diciembre y enero de 2013, y dos pagos de 800 euros para las cuotas de agosto y septiembre de 2014, pues no constan acreditadas, ni tampoco se reclaman, las cuotas intermedias de enero a julio de 2014.

En cuanto al segundo motivo, es doctrina reiterada del TS, en sentencias, entre otras 1010/2000 que: Una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971 19 de octubre de 1988 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio de 1993 21 de noviembre de 1994 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000 ,ha mantenido al respecto, que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa 'prima facie', es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

Aplicando la doctrina antedicha al supuesto de autos resulta evidente que no ha quedado acreditado que la demandada nutriera con fondos propios la cuenta en la que se cargaba la cuota hipotecaria, al contrario, los movimientos de entrada que nutren la cuenta prácticamente en exclusiva (salvo pequeñas cantidades por devoluciones en comercios) son transferencias a nombre del demandante o de la mercantil que administraba, Year to Date SL. El motivo por tanto se desestima.



CUARTO.- En materia de costas, al haber resultado estimado parcialmente el recurso, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada, conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C . La estimación parcial del recurso trae consigo la estimación parcial de la demanda, por lo que se mantiene el pronunciamiento sobre costas acordado en la instancia.

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por la representación de Rafaela contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, en autos de juicio ordinario nº 1070/2017, debemos revocarla parcialmente en el sentido de condenar a la demandada al pago de 3.097'40 euros, más intereses legales y sin imposición de costas.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

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