Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 546/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 922/2019 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 546/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100547
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1219
Núm. Roj: SAP T 1219/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120178069000
Recurso de apelación 922/2019 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1428/2017
Parte recurrente/Solicitante: Andrés
Procurador/a: Ana Maria Albiac Callejo
Abogado/a: ALEXANDRA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Parte recurrida: Armando
Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza
Abogado/a: Ines Xam-Mar Alonso
SENTENCIA Nº 546/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 16 de septiembre 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 922/2019 frente a la sentencia de 22 abril 2019, recaído en Divorcio nº 1428/2017,
tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia de Reus Nº 5, a instancia de D. Andrés , como demandante-apelante,
y D. Armando , como demandado-apelado, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' DECRETO EL DIVORCIO DE Dª. Andrés Y D. Armando Y ACUERDO las siguientes medidas definitivas, estimando parcialmente la demanda y la demanda reconvencional: 1. Se acuerda la división del inmueble situado en la la CARRETERA000 , Dto. NUM000 , en Reus, finca registral nº NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Reus, y procederá, en fase de ejecución de la presente resolución, la forma de realización de dicho bien.
2. Se atribuye el uso del domicilio familiar, situado en la la CARRETERA000 , Dto. NUM000 , en Reus, finca registral nº NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Reus, copropiedad de ambas partes, al actor, durante el plazo de seis meses, a contar desde la notificación de la presente resolución. En virtud de dicha atribución, la actora tendrá las obligaciones que establece el artículo 233-23 del Código Civil de Cataluña.
DESESTIMO PARCIALMENTE la demanda, en cuanto a la pretensión del actor, relativa al establecimiento de una pensión, a cargo del demandado, en favor del actor.
No se imponen las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- D. Andrés pide la disolución del matrimonio por causa de divorcio y como efectos la atribución del uso de la vivienda familiar con carácter temporal hasta que se produzca la disolución del condominio, y una prestación compensatoria de 600.-€ mensuales debido al desequilibrio económico que le produce la ruptura y su mayor necesidad.
Previamente, hubo medidas provisionales, resueltas por auto de 26 octubre 2017, en las que acordaron atribuir al demandante el uso provisional de la vivienda.
2.- Se conformo D. Armando con el divorcio y objeto las pretensiones del actor, solicitando la disolución de la comunidad sobre la vivienda, mientras el demandante no se opuso más bien intereso su adjudicación.
3.- La sentencia de primer grado estima en parte la demanda; declara el divorcio vincular de los esposos; atribuye el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, copropiedad de ambosesposos, al demandante, durante un plazo de seis meses, a contar desde la notificación de la resolución, con las obligaciones señaladas en el art. 233-23 CCCat; acuerda la división del condominio en fase de ejecución; y rechaza el pago de una prestación compensatoria al demandante debido a que no acredita el desequilibrio; no impone costas.
El actor apela.
SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.
1.- Planteamiento.
El recurso acusa error en la valoración de la prueba y pide que se señale un plazo no inferior a dos años para el uso de la vivienda familiar y una prestación compensatoria de 400 a 600.-€ en tanto no se recupere de su incapacidad.
Sin duda, la ruptura matrimonial conlleva además de un proceso legal en muchos casos, un proceso emocional, personal y sicológico, como se deduce de los escritos de ambas partes, pero la Sala debe decidir no con criterios meta jurídicos sino precisamente lo que en Derecho corresponda en función de las alegaciones y pruebas aportadas por los que un día fueron cónyuges y han decidido de mutuo acuerdo disolver el vinculo que les unía.
Dicho esto, la primera petición que formula el apelante va dirigida a ampliar el periodo de permanencia en la vivienda que constituyó el domicilio conyugal -heredada de sus abuelos- a dos años más allá de los seis meses que le fueron concedidos por la sentencia de instancia, atendida su mayor necesidad que concreta en las menores posibilidades económicas y los padecimientos físicos que le obligaban utilizar un andador y, hoy, a ir en silla de ruedas, aportando a tal fin un informe del Hospital Sant Joan de Reus.
2.- Atribución del uso de la vivienda familiar.
La primera regla en materia de atribución de la vivienda familiar en supuestos de crisis del matrimonio o de la pareja es el acuerdo o convenio de los cónyuges o convivientes( arts. 233-20.1 y 234-8.1 CCCat.). El límite a la libertad de disposición viene determinado por el interés superior de los hijos menores o discapacitados, que no es el caso. Este límite puede considerarse el principal, pero no el único, porque -como advierte la STJC 14/2012 de 9 febrero- la amplia autonomía negocial de los cónyuges en todas las materias de inequívoca naturaleza patrimonial se reconoce 'siempre que no existan limitaciones legales, morales o de orden público ( art. 1.255 C.C.), y siempre que se den los requisitos mínimos imprescindibles ( art. 1.261 C.C.)'.
Es principio de la Ley 25/2010, del Libro II CCCat que, siempre que sea posible, habría que proceder a la liquidación del patrimonio común antes o en lugar de decidir sobre el uso de la vivienda familiar, especialmente cuando esta fuera de copropiedad o cuando en dicho patrimonio existieren otros inmuebles. Claro está que en aquellos supuestos en que dicha operación requiriese cierto tiempo -y también cierta decisión por parte de los copropietarios-, la solución podría concretarse en la atribución del derecho de uso hasta que se produjera el evento representado por dicha liquidación ( STJC 63/2013, de 7 noviembre y 5/2017, de 6 febrero).
La STSJC 63/2013 preciso que la disolución del condominio resulta compatible con la atribución del uso y se encuentra establecida en el art. 232-25 CCCat, por lo cual, puede procederse a dicha disolución o división de la cosa común, pero quedando gravada, en el caso litigioso, con el derecho de la atribución del uso temporalmente delimitada.
En lo demás, las STSC 74/2015 y 7/2017, de 16 febrero declaran que la nueva normativa parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el bien entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución, como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviere necesitado de especial protección.
Este interés más necesitado de protección no debe quedar fijado, en forma exclusiva y excluyente, por una peor situación económica sino contemplando otros parámetros si concurren como pueden ser situaciones de enfermedad o limitaciones corporales o de adaptación de la vivienda en casos de minusvalía ( STSJ 63/2013 de 7 noviembre).
Aplicando esta doctrina al caso, debemos concluir que la petición del apelante es procedente. En efecto, concurre en su persona una menor capacidad económica -luego la examinaremos-, su estado de salud es precario por los graves padecimientos que le hacen dependiente de terceros para alguna actividad de su vida cotidiana -el Informe del Hospital Sant Joan orienta diagnostico a 'celulitis en ambas extremidades inferiores por Pseudomona fluorescens/putida, insuficiencia venosa crónica y artrodesis cervical con mielopatia cervical espástica', concluyendo su ' dependencia de terceras personas para alguna actividad de la vida cotidiana'-, y aunque consideremos que la necesidad de protección del cónyuge que habría de ser usuario de la vivienda pueda ceder ante la liquidación y obtención de un buen precio -está tasada en 322.167.-€-, lo cierto es que hoy la expectativa de venta de un inmueble ha decaído de manera considerable debido a la grave crisis sanitaria y económica que estamos atravesando por los efectos del COVID-19.
En consecuencia, al constatarse que uno de los cónyuges ostenta un interés necesitado de protección -que no pueda superarse, al menos temporalmente, con la división de la vivienda y la liquidación del patrimonio común-, se atribuye a este el derecho de uso, en todo caso por tiempo limitado, susceptible de prórroga si han empeorado o se han mantenido las circunstancias consideradas para la atribución, que se fija en los dos años solicitados ( art. 233-20.7 CCCat), salvo que antes se procediera a la liquidación del condominio.
3.- Prestación compensatoria.
Esta petición se articula en el suplico de la demanda sin límite temporal, mientras en el recurso aparece condicionada a que el actor-apelante se recupere de su incapacidad, habida cuenta que precisa de la asistencia de terceros para casi todos los hechos de la vida cotidiana, lo que, dadas las graves dolencias que padece y su cronicidad, es tanto como solicitarla con carácter indefinido atendida, además, la edad que tiene en la actualidad. Esta es la orientación que vamos a observar en la resolución, no sin advertir que quien pide lo más pide lo menos y no habría inconveniente, si así se considera procedente, en reconocer una prestación temporal.
A efectos de una correcta resolución del recurso, el supuesto fáctico examinado, conforme a los criterios establecidos en el art. 233-15 CCCat, es el siguiente: (i) un matrimonio celebrado en 2007, con previa convivencia desde el año 2000 y ruptura en 2017, es decir, 17 años; (ii) el solicitante tiene 66 años de edad, vendía productos hortofrutícolas que producía en la finca donde se ubica la vivienda familiar sin que consten ingresos, y dispone como única remuneración una pensión por incapacidad permanente total de 1.076,33.-€ mensuales, extras prorrateadas (IRPF 2016), mientras el demandado tiene 50 años de edad y percibe como trabajador por cuenta ajena en Transportes Martin SL un salario de 1.643,84.-€, extras prorrateadas (IRPF 2017); (iv) el estado de salud de ambos es distinto pues mientras el apelante precisa ayuda en alguna actividad de la vida cotidiana, el demandado-apeladono; (v) la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia no cuenta con prueba que incline la balanza a favor de uno u otro; (vi) las perspectivas económicas de ambos son las mismas, en el caso de apelante la percepción de la pensión, y en el de apelado el mantenimiento de su salario en la empresa; y (vii) las atribuciones patrimoniales esperables, venta de la vivienda familiar, son iguales para ambos.
Es reiterada jurisprudencia en orden a la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el establecimiento con carácter indefinido de una pretensión compensatoria, conforme a las SSTSJC 76/2014, de 27 de noviembre, 21/2015, de 9 de abril, 46/2015, de 15 de junio, 75/2015, de 29 de octubre, 85/2015 de 17 de diciembre y ATSJC 26 mayo 2016, rec. 14/2016, que: a) No se concibe en este momento la pensión compensatoria como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
b) La limitación temporal de la pensión es el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, por lo que debe motivarse dicha excepcionalidad.
c) La excepción no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbe a quien invoca o aduce la existencia de la excepcionalidad. Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales de instancia a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad.
d) Solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.
Aplicando la anterior doctrina al caso no es posible reconocer con carácter indefinido ni temporal una prestación compensatoria, pues no advertimos circunstancias excepcionales que la aconsejen, tampoco la pérdida o disminución de oportunidades laborales en el cónyuge solicitante como consecuencia de la convivencia -vendía productos hortofrutícolas que producía en la finca donde se ubica la vivienda familiar sin que consten ingresos-, ni a futuro pues la pensión pública que recibe le impide trabajar y la atención sanitaria cubre sus necesidades vitales, lo que le permite mantener el equilibrio en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio -modesto-, todo y contando que mientras el apelante tenga el uso de la vivienda familiar el demando apelado deberá hacer frente al alquiler de una vivienda en la suma de 441.- € mensuales.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al estimar en parte el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por D. Andrés frente a la sentencia de 22 abril 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Reus, en Divorcio nº 1428/2017, que se anula en parte, reconociendo al apelante un derecho de uso de la vivienda familiar por dos años a contar de la presente resolución, susceptible de prórroga si han empeorado o se han mantenido las circunstancias consideradas para la atribución, salvo que antes se procediera a la liquidación del condominio, manteniendo el resto de pronunciamientos de la instancia.2º.- No nos manifestamos sobre las costas.
Y devolución del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
