Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ANTEQUERA.
JUICIO VERBAL NÚMERO 832/2015.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 851/2016.
SENTENCIA Nº 546/2021
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 832/2015, sobre acción de recobrar la posesión, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera (Málaga), seguidos a instancia de Silice Cañete S.L., entidad mercantil representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Bujalance Tejero y defendida por el Letrado don Antonio Ramón Barquero Raya, contra doña Inocencia y doña Julia, representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Olmedo Cheli y defendidas por el Letrado don Álvaro Alcaide Guerrero; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el expresado juicio.
Antecedentes
PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera (Málaga) se siguió juicio verbal número 832/2015, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Juan Carlos Bujalance Tejero, en nombre y representación de Silice Cañete S.L. contra Dª Inocencia y Dª Julia, con imposición de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para redacción de la sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Para que pueda otorgarse la protección impetrada por la demandante, ahora apelante, mercantil 'Silice Cañete S.L.', al amparo de la acción ejercitada a que se refiere el artículo 250.1.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procedimiento sumario que no consiente la discusión de otros puntos que no sean los relativos a la mera posesión de hecho y a la realización de los actos de perturbación o despojo, ya que los pronunciamientos judiciales que recaigan dejan a salvo los derechos de tercero y reservan a los propios litigantes las acciones que puedan asistirles con respecto a la propiedad o posesión definitiva, se exige concurran tres requisitos, a saber: a) Que la actora, se halle en la 'posesión'o tenencia de la cosa objeto de controversia en el momento del acto del despojo, de tal manera que la condición legitimadora para poder obtener la protección interesada es la de hallarse en la posesión o tenencia material o de hecho de la cosa de que ha sido despojado, con independencia de que tenga o no título de tal posesión (legitimación activa) - artículo 446 del Código Civil-; b) Que el demandado, por sí mismo o por orden suya, haya despojado u ordenado despojar al actor de esa posesión o tenencia, aunque se crea con derecho a poseer (legitimación pasiva), siendo necesario que tal acto o actos sean demostrativos de un propósito y ánimo de expoliar - 'animus spoliandi'-, en contraste con aquellos otros que responden a determinada actividad lícita, en que se usan facultades administrativas y que, aun susceptibles de lesionar posibles derechos, carecen de aquél ánimo específico, y c) Que los actos representativos del despojo por parte del demandado hayan sido consumados dentro del año en que se ejercite la acción recuperatoria de la posesión, cual así resulta de la exigencia establecida en los artículos 460.4 y 1968.4, ambos del Código Civil, requisitos todos ellos cuya exigencia corresponde demostrar al actor conforme a lo prevenido al efecto en el artículo 217 de la precitada Ley 1/2000, normativa legal en la que se amparó la representación procesal del 'Silice Cañete S.L.' al presentar demanda el once de noviembre de dos mil quince frente a las hermanas Inocencia y Julia, expresaba ser propietaria de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos, al Tomo NUM000, Libro NUM001 de Cañete La Real, tomo NUM002, finca número NUM003, la cual dispone de linde natural Oeste.-Este con la colindante de las demandadas ubicada en el Polígono NUM004, parcelas NUM005, NUM006 y NUM007, formado por talud que baja de la finca de la actora a la de las demandadas, siendo el indicado talud propiedad de la demandante, sucediendo que en abril de 2015 las interdictadas demandadas ejecutan labores de vallado en tierras de Silice Cañete S.L., habiendo realizado un lomo en el que se colocan estacas de madera y planta de tocones y estacas de olivo, retirando piedra de grosor del talud que colocan junto al lomo reseñado, lo que constituye ocupación ilícita de terreno y perturbación de la posesión, justificando todo ello con reportaje fotográfico -documentos 3 a 16- (folios 54 a 67) y con informe del ingeniero técnico agrícola don Alonso -documento número 2- (folios 24 a 53) en el que figura como conclusión del mismo que 'el vallado de estacas de madera y tocones de olivo descritos anteriormente discurre en su totalidad por la propiedad de Silice Cañete S.L. no respetando en ningún momento los linderos naturales de las fincas, ni las distancias pertinentes para la siembra de arbolado', motivo por el que interesaba el dictado de sentencia judicial en la que se declarara procedente la recuperación de la posesión por parte de la demandante con condena a las demandadas (i) a retirar a su costa los postes de vallado y tocones y estacas de olivo instaladas, eliminando el lomo construido y restituyendo la finca de la actora y los linderos al estado en que se encontraban antes de hacer las labores de vallado, (ii) restituir a la demandante la plena posesión de la parte de finca usurpada y que venía disfrutando con anterioridad al acto perturbador y (iii) con condena en las costas procesales causadas, pretensiones a las que vinieron a oponerse las codemandadas, en tiempo y forma, argumentando, en síntesis, en su defensa (i) quedar probado que el camino es la linde entr e las fincas ' DIRECCION000' y ' CASERIO000', (ii) que, por tanto, todo el terreno que se encuentre a la izquierda del camino en dirección Oeste-Este pertenece a la finca' DIRECCION000', incluidos los tramos en que existen un talud descedente desde la finca ' CASERIO000',y (iii) que, aunque brotaran las estacas y tocones, cosa más que improbable, e igualmente improbable que estos rebrotes dieran lugar a un árbol, el olivo no puede considerarse como un árbol alto, por lo que la distancia a la linde puede ser de 0,50 metros, y en ningún caso habría que quitarlos, por lo que se interesaba el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda e imposición de las costas procesales a la demandante, controversia que se resuelve por la juzgadora de primera instancia es términos desfavorables a los intereses defendidos por la demandante manteniendo (i) que, la parte actora ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión, pretendiendo el recobro de la posesión de la que se ha visto despojado por parte de la demandada, todo ello en base a los hechos que resume en el antecedente de hecho primero, (ii) que,
a dicha pretensión se opone la demandada, negando que haya habido perturbación alguna, en base a los hechos que resume en el antecedente de hecho tercero, (iii) que, la actora ejercita la acción prevista en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acción de tutela sumaria de la posesión, a la que puede acudir el que estando en la posesión o tenencia de una cosa sea despojado o perturbado, con la pretensión de que se le reponga en la misma, (iv) que, se trata de un procedimiento dirigido a proteger la posesión, con base en lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil según el cual 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen', procedimiento en el que, exclusivamente, se resuelve, sumariamente en relación a un acto de despojo o perturbación en la posesión, (v) que, el acto constitutivo de despojo que la actora imputa a la demandada está constituido por el vallado en tierras de labor de 'Silice Cañete S.L' habiendo realizado un lomo en el que se han colocado estacas de madera y se han plantado tocones y estacas de olivo los cuales se han aporcado, retirando piedras de groso volumen del talud y se han colocado junto al lomo, (vi) que, la parte demandada reconoce haber realizado el vallado pero niega haberlo hecho en la finca del actor, manifestando que ha realizado un amojonamiento de su finca, dentro de sus límites y sin ocupar terreno alguno, (vii) que, la acción ejercitada por la parte actora, acción para la tutela de la posesión del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antiguo interdicto de recobrar, tutela únicamente, y no otra cosa, que el hecho posesorio, en sí mismo considerado e independientemente de que se corresponda o no con la titularidad del derecho, de ahí que no basta acreditar ser titular o propietario de la cosa o derecho, sino que es preciso de forma ineludible probar la efectiva posesión de la cosa por parte del accionante; (viii) que, las acciones interdictales, interdicto de recobrar o de poseer, se configuran como procedimientos sumarios, destinados a la protección de la posesión como hecho, es decir como realidad física constatable, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materias ajenas a estos procedimientos, que tiene su fundamento en que 'en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello'( art. 441 del Código Civil); (ix) que, a través de la acción prevista en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se persigue la protección y el restablecimiento de una situación fáctica existente antes de producirse los actos determinantes de la desposesión, sin que sea posible discutir ni resolver sobre el derecho que pudiera tener la parte actora a poseer el bien discutido, que debe hacerse en el correspondiente declarativo, no produciendo la sentencia que se dicte efecto de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC); (x) que, el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de Abril de 1.979 ya señaló que el 'proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, limitado estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces de un juicio declarativo', destacando que una de sus finalidades lo constituye la pacificación y armonía social protegiendo frente a las vías de hecho, 'pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el Derecho proporciona',(xi) que, a lo largo de la vista, ambas partes han ido realizando continuas referencias a la titularidad de la parte del terreno en el que se alega la perturbación, pero, sin embargo por razón de la propia naturaleza especial y sumaria de esta clase de procedimiento, la tutela interdictal basada en la sola condición dominical del actor, únicamente será admisible en tanto en cuanto dicho dominio y su correlativa posesión resulten reconocidos o no cuestionados por la parte demandada, ya que en ningún caso cabe, en el cauce procesal interdictal elegido, entrar a discutir sobre la existencia y contenido de derechos; (xii) que, en el caso de autos las partes litigantes no han hecho otra cosa que discutir sobre los límites de sus respectivas fincas colindantes, y del análisis de la prueba (declaración de la parte demandada, testificales y periciales) se puede llegar a la conclusión de que el verdadero conflicto existente entre los litigantes es la delimitación de sus parcelas y, más concretamente, si ese límite se puede fijar en el carril (según la demandada) o el talud (según la demandante) que parece dividirlas, sucediendo, dice que, sin embargo, el presente procedimiento no es el cauce hábil para dirimir tales cuestiones de linderos, que es en realidad la controversia que tienen las partes; pues solo cabe examinar la situación fáctica posesoria antes de la hipotética alteración de la misma, con el fin de evitar las vías de hecho, y (xiii) que, es claro que no se ha acreditado una situación posesoria pacífica del terreno, requisito ineludible para que la acción interdictal ejercitada pueda prosperar, siendo la controversia de las partes una controversia sobre delimitación de sus propiedades y a falta de acreditación de una situación posesoria quieta, pacífica y preexistente, deberán las partes resolver el conflicto en el declarativo correspondiente.
SEGUNDO.- Efectuado el anterior relato de lo actuado en el curso del procedimiento durante su sustanciación en primera instancia, posicionamientos enfrentados de las partes contendientes y respuesta ofrecida por la juzgadora 'a quo', se alza contra su decisión la representación procesal de la parte demandante argumentando en su contra como motivos, en síntesis, los siguientes: 1º) Que, resultaba admitido en escrito de la contestación a la demanda, y así reflejado en la sentencia, que las autoras de los hechos son doña Julia y doña Inocencia, admitiendo en su interrogatorio ambas que el pasado año, sobre el mes de marzo/abril, estaban dirigiendo unas obras de colocación de estacas de olivo y unos postes en la finca de 'Sílice Cañete S.L.', existiendo entre ambas fincas un talud y que las demandadas han colocado una serie postes y tacones de olivo a más de un metro de distancia de dicho talud sobre un terreno que viene siendo poseído desde años por la actora; 2º) No discutiéndose tampoco que la presentación de la demanda se ha interpuesto dentro del término de un año, pues dichos trabajos se estaban realizando sobre el mes de marzo/abril del año pasado, aparte de que en el informe emitido por la Guardia Civil de dieciocho de mayo de 2015 se indica que las obras estaban en plena construcción y que el denunciante solicitó que las pararan, siendo presentada la demanda el once de noviembre del mismo año, 3º) Que, desde que la demandante adquirió la finca la ha venido poseyendo de forma ininterrumpida, haciendo todos los años, en su totalidad, las labores propias de la agricultura, arándola en toda su extensión hasta la misma linde, lo que ha sido reconocida expresamente por ambas demandadas y todos los testigos, siendo irrefutable la prueba que se aporta por la demandada, consistente en el documento número dos, denuncia interpuesta por doña Julia con fecha dieciséis de abril de dos mil catorce en la que ella misma redacta 'arar extremadamente la linde entre el camino y dicha finca, arrasando paulatinamente toda la vegetación natural que existió siempre en esa linde, tal como pitas, chaparros, almendros y otras variedades (...) y arrancar los mojones de piedras, algunos con dólmenes, y llevárselos a su cantera, al objeto de arañar más la linde', siendo reconocida su firma en el acto del juicio y manifestando 'que como el araba el camino se metía en la misma linde', por lo que resulta incuestionable que 'Sílice Cañete S-L-' ha venido ejerciendo la posesión sobre los terrenos hasta los mismos mojones y pitas que se encuentran en el talud, pues hasta dicha zona siempre ha estado arando, en tanto que la otra de codemandada, doña Inocencia, se reconoce igualmente que la actora siempre ha arado hasta la mismas piedras mojones y pitas, apreciándose en el informe técnico aportado, no impugnado por la parte demandada, y especialmente en la fotografía de su página número 21, que se trata de un camino temporal, que surge como consecuencia de las rodaduras de los vehículos de la demandante al realizar las labores propias de la finca, contemplándose que es arado hasta el mismo talud, apreciándose en las fotografías de las página 20, 22, 23 y 24 que los postes y las trancas de olivo colocadas por las demandadas se han colocado en lo que previamente antes había arado 'Sílice Cañete S.L.', reconociendo doña Julia que los mojones siempre están entre las dos fincas, declarando el testigo don Norberto que lleva trabajando en la finca unos once años, que la linde son almendros y pitas y que la posesión de la finca siempre la ha tenido 'Sílice Cañete', el testigo don Ricardo, anterior propietario de la finca, manifestó que conoce perfectamente las fincas, que sigue manteniendo relación con 'Sílice Cañete2 como asesor fiscal y le consta que tiene la posesión de la finca, señalando que la linde entre ambas fincas está formada por almendros, pitas y piedras, pero nada más, que no hay linde de camino, nunca, que era un camino interno que se araba todos los años y era para sacar la cosecha, y el testigo Carlos Alberto manifestó que el carril es propiedad de 'Sílice Cañete', señalando que la linde era la que iba para abajo 'cuatro almendrillos', reconociendo doña Encarna que la linde natural se encontraba entre las pitas y almendros y que la demandante todos los años ara, lo que implica quedar acreditado (a) que las demandadas han reconocido de forma reiterada en el acto del juicio que la demandante desde toda la vida ha venido arando hasta las pitas y mojones, arando anualmente el supuesto camino, por lo que obviamente ha venido poseyendo dicho terreno, (b) que el catorce de abril se interpuso denuncia por doña Inocencia contra la demandante por arar arrasando la vegetación natural existente en la linde tales como pitas, chaparros y almendros, arrancando mojones 'como dólmenes', (c) que desde el año dos mil ocho viene siendo denunciado por la hermana de las demandadas por arar el camino hasta 'las pitas' y mojones', (d) que, ha sido expresamente reconocido por las demandadas que colocar los postes y trancas de olivo a 'un metro metro y medio o dos metros'de distancia de donde se encuentran los mojones y pitas, siendo este punto (pitas y mojones) en dirección a la finca de la demandante, y (e) que han aceptado como cierto y veraz el reportaje fotográfico obrante en el informe pericial aportado por la demandante en el que se aprecia que colocan los postes y trancas de olivo sobre la superficie arada por la demandante, por lo que considera que está sobradamente acreditada la posesión por la demandante del terreno sobre el que se han colocado los postes y troncas; 4º) Que, en el esclarecedor informe emitido por don Alonso sus conclusiones son aplastantes al decir que 'el vallado de estacas de madera y tocones de olivo, descrito anteriormente discurre en su totalidad por la propiedad de Sílice Cañete S.L., no respetando ningún momento los linderos naturales de las fincas, ni las distancias pertinentes para la siembra de arbolado'(página seis) , observándose en las fotografías que no se respeta la linde natural existente entre ambas fincas (pitas, almendros, retamas), pero es que, además, aparece en la página cinco del informe que'el vallado se ha realizado retirando tierra de labor de la propiedad de Sílice Cañete, con la cual se ha realizado un lomo, en el que se han colocado las estacas de madera y se han plantado tocones y estacas de olivo', no respetándose la distancia de dos metros prevista en el artículo 591 del Código Civil, manifestando en el acto del juicio que 'la linde se ve perfectamente que es un accidente geográfico que es una linde natural, no es una linde que podamos mover con el tiempo (...) La linde es un talud, entre las fincas existe un talud que por unos sitios es de unmetro y por otros puede ser de dos metros', añadiendo que 'cuando hice el informe vi que no había ningún camino, es simplemente un camino porque es una finca de labor, se siembra trigo y entonces el trigo hay que sacarlo de alguna forma, ¿cómo lo sacan?,pues pegando a la linde se ven perfectamente rodadas de tractor, de los remolques para sacar el grano, cuando terminan la labor de sacay se levanta la tierra se ara, se vuelve a sembrar de trigo y en el verano siguiente se volverán a ver las rodadas, porque este señor tendrá que secar el trigo por algún sitio, por ello el camino que tiene más fácil es paralelo a la linde porque es por donde menos daño le hace al cultivo', en tanto que el informe emitido por doña Leticia es un alarde del total falta de imparcialidad o de falta de pericia, pues todos los testigos intervinientes reconocieron que el camino se araba todos los años, lo cual se acredita igualmente con las innumerables denuncias penales existentes de del año dos mil ocho, y como se puede apreciar en la imagen de la cartografía catastral los límites de la parcela dieciocho, la del demandante, y la parcela veinte, veintiuna y veintidós, de la demandada, el carril de conflicto nace en la finca del demandante y no tiene conexión con ningún otro; 5º) Que un acto deslinde y amojonamiento requiere, ineludiblemente, o bien el consenso de ambas colindantes o bien la intervención judicial, pues el deslinde y amojonamiento conlleva la existencia de incertidumbre sobre el discurrir de la linde, no cabiendo el deslinde en aquellos supuestos en que las lindes o límites de propiedad están claros, estando ante un acto unilateral tendente a apropiarse de un terreno ajeno; 6º) Existir actuación maliciosa por parte de las demandadas a fin de crear confusión de la juzgadora, y 7º) Hostigamiento continuo hacia 'Sílice Cañete' por parte de las hermanas Inocencia Julia, ya que la finca ' DIRECCION000 'se segregó adjudicándose la tercera hermana Encarna la parcela diecinueve quien pretende crear un acceso por la finca de la demandante, cuando legalmente le corresponde entrar por la finca de las demandadas, creando por ello una servidumbre, pues antes era la misma finca, por lo que desde dosm mil ocho viene denunciando todos los años a la demandante cada vez que ara, habiendo sido archivados todos los procedimientos que por interposición de denuncia al sido planteados en la vía penal, motivo por lo que solicita se efectúe el dictado de sentencia en la que estimando el recurso acuerde revocar la sentencia con estimación íntegra la demanda e imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.- Así las cosas, de inicio procede reiterar que la índole especial sumaria de estos procesos posesorios (interdictales) no consienten la discusión de otro puntos que no sean los relativos a la mera 'posesión de hecho'y a la realización de los actos de perturbación o despojo, ya que, en estricta observancia de la normativa procesal que los regula, los pronunciamientos que recaigan dejan a salvo los derechos de un tercero y reservan a los propios litigantes las acciones que puedan asistirles con respecto a la propiedad o posesión definitiva, siendo criterio coincidente, tanto la doctrina científica como el sentir de la jurisprudencia menor, el que la procedencia o éxito de las acciones de la índole discutida se halla subordinada a la demostración de concurrir, de modo simultáneo y no alternativo, entre otros, los siguientes requisitos (i) el de la justificación del hecho de la posesión respecto a la parte actora, o lo que es igual, que ésta se halle asistida de la legitimación activa, (ii) el que, asimismo se evidencie el acto o actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado, evento que constituye la legitimación del mismo orden, pasiva, y (iii) un elemento espiritualista, un auténtico dolo, el'animus spoliandi'que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación, y así cuando la protección posesorio a es recuperadoria, limitada a la del mero hecho de poseer, frente a su desconocimiento por parte de quien lícitamente no puede contradecirlo conforme al artículo 460 del Código Civil, presupone, consiguientemente, en quien judicialmente la recaba, la detención en alguno de los modos que el artículo 432 el citado Código reconoce y proclama, sin distinción, su artículo 446 y, por lo que no basta al pretendido éxito de la acción la sola invocación del derecho a poseer, sino que habrá de acreditar el 'interdictante'su actual disfrute, el desconocimiento que de él se le hace y el ánimo expoliatorio que mueve a quien, de este último modo, actúa en cuya actitud se interesa que cese reponiendo la situación anterior, de ahí que encontrándonos ante un procedimiento en el que el pronunciamiento a emitir debe hacerse desde una perspectiva estrictamente probatoria, procede recordar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores, lo será en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos (o testigos-peritos) que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la normativa citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999-, doctrina ésta relativa a la prueba testifical que se complementa con la que de forma reiterada y pacífica sostiene sobre la pericial en el sentido de que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982-, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero, 4 y 12 de abril de 2000, 21 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril y 4 de junio de 2001-, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004-, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981, 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998, entre otras-, medio probatorio que, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994, 13 de julio de 2000, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002-; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991, 10 de julio de 1992, 10 de marzo 11 de octubre de 1994, 3 de abril de 1995, 9 de marzo de 1998, 26 de febrero, 6 y 16 de marzo, 18 de mayo, 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999, 21 y 25 de enero, 7 de marzo, 4, 12, 13 y 18 de abril, 4, 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000, 30 de enero, 21 de febrero, 30 de marzo, 5 de abril, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004, entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989, 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 1999, 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000, 30 de enero, 4 y 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005-, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias -T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004- o contrarias a las reglas de la común experiencia -T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989, 9 de abril de 1990, 7 de enero de 1991, 24 de diciembre de 1994, 21 de enero de 2000 y 30 de enero, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001-, lo que proyectado sobre el asunto que nos ocupa debe llevarnos al dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones defendidas por la recurrente, por cuanto que, como perfectamente refleja la juzgadora de primer grado, estamos en presencia de un procedimiento 'posesorio'en el que no se ventilan cuestiones concernientes a la propiedad, de ahí el error de mantener en juicio que el problema era de 'lindes', pues de ser así lo adecuado hubiese sido acudir al oportuno procedimiento declarativo peticionando deslinde y amojonamiento de las fincas en colindancia o, en su caso, de considerar que estar perfectamente delimitadas en sus linderos, ejercitando la reivindicatoria a los efectos de recuperar el trozo de terreno que se dice usurpado por las hermanas demandadas Sra. Inocencia Julia, franja que, por cierto, no queda definida en el informe pericial aportado junto con el escrito inicial de demanda en cuanto a su extensión, entendiendo el tribunal colegiado de alzada que en el largo desarrollo de la vista en la que depusieran partes, testigos y peritos se ha insistido en demasía acerca de la titularidad dominical del camino, atribuyéndoselo en exclusiva la actora, en tanto que por otros se calificó de 'público de carácter rural'o, incluso, de constituir la linde entre las dos fincas de los litigantes, como informa la perito de parte doña Leticia, no pareciendo, en cualquier caso, estar ahí el tema a debatir, por cuanto que el terreno que se dice usurpado y sobre el que se pretende la recuperación se encuentra más allá de uno de lso lados de aquél, en concreto en el 'talud'que la demandante dice constituir la linde entre las propiedades y que mediante la constitución de una loma con colocación de estacas y otros elementos (tocones de olivo) operarios dirigidos por las demandas han modificar y alterar la separación por elemento geográfico natural la división entre las heredades, siendo, en su consecuencia, intrascendente el hecho de que aquél camino terrizo fuera o no arado por la mercantil demandante, pues de lo que se trata, en esencia, es de la probanza de que ha habido una ocupación ilícita con perturbación en la 'posesión'de la demandante, extremo sobre el que no hay suficiente acreditación probatoria, ya que decir que el talud es el accidente natural que deslinda las propiedades, sea cierto o no, es insuficiente para resolver un procedimiento estrictamente posesorio en el que es carga que recae sobre la interdictante justificar que ese terreno que se dice usurpado ha venido siendo poseído en el año anterior a la interposición de la demanda, y ésto, que simplifica enormemente el juicio entablado, no consta aportado con prueba de entidad bastante a los efectos del dictado de una sentencia que fuera estimatoria de la demanda, habida cuenta que si bien es cierto, y no es cuestionable, que en los juicios posesorio (interdictales) sólo puede darse lugar a la demanda cuando, acerca de la existencia del derecho ejercitado por el actor, no existan dudas fundadas, no puede de ello deducirse que, al debatirse en el presente caso una cuestión ligada estrechamente a la delimitación de los predios colindantes de la actora y las demandadas, sea imposible ejercitar una acción de tal naturaleza, sin haberse practicado un previo deslinde y amojonamiento del terreno o parte del mismo, objeto de esta controversia, pues, independientemente de que la línea divisoria de los predios contiguos deba lógicamente discurrir por un punto determinado y pueda surgir, de su actual indeterminación, un desacuerdo o discrepancia entre las partes, acerca de cuál sea la verdadera linde de sus fincas, cuya concreción pueda exigir, en su día, la necesidad de acudir a un procedimiento de deslinde y amojonamiento, es evidente que, al mismo tiempo, puede existir una'situación de hecho'reveladora de una posesión concreta y definida, sobre una porción de terreno en la zona de colindancia, que, al ser ejercitada con exclusividad por uno solo de los dueños de los predios colindantes, no puede ser alterada violentamente por unilateral decisión del no poseedor, siendo, por ello, viable la acción interdictal, sin necesidad acudir previamente a un deslinde o amojonamiento, pero ello será siempre y cuando se acredite y pruebe cumplidamente el hecho posesorio anterior al despojo o perturbación y se concrete con precisión el espacio poseído, objeto de tal posterior expoliación, aspectos éstos dos que no constan acreditados en debida forma por la parte a quiien correspondía, la demandante.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'Silice Cañete S.L.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bujalance Tejero, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera (Málaga) en autos de juicio verbal número 832/2015, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN
.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.