Sentencia CIVIL Nº 546/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 546/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 222/2021 de 06 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 546/2021

Núm. Cendoj: 36038370012021100563

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:2206

Núm. Roj: SAP PO 2206:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00546/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: AA

N.I.G.36039 41 1 2019 0001578

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000474 /2019

Recurrente: Cristina, Jose Ángel

Procurador: MARIA PIÑEIRO PEÑA, CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO

Abogado: LOURDES LOPEZ FERNANDEZ, PAULA DIEGUEZ PEREIRA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 546/21

En Pontevedra, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

Visto el rollo de apelación seguido ante esta Sala con el núm. 222/20201 en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre divorcio y medidas reguladoras de la crisis matrimonial, tramitado con el núm. 479/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, siendo apelantes tanto el demandante D. Jose Ángel, representado por la procuradora Sra. Del Río Recouso y asistido por la letrada Sra. Dieguez Pereira, como la demandada DÑA. Cristina,representada por la procuradora Sra. Piñeiro Peña y asistida por la letrada Sra. López Fernández. Y apelados, respecto del primer recurso, DÑA. Cristina y el MINISTERIO FISCAL, y, respecto del segundo recurso, D. Jose Ángel y el MINISTERIO FISCAL. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre divorcio y medidas reguladoras, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda contenciosa de divorcio interpuesta por la procuradora doña Cristina María del Rio Recouso, en nombre y representación de don Jose Ángel, contra doña Cristina, representada por la procuradora doña María Piñeiro Peña; y, en consecuencia, debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges con todos los efectos legales, lo que conlleva, en su caso, la disolución del régimen económico matrimonial entre ambos, con adopción de las siguientes medidas:

1. Se fija la guarda y custodia compartida del menor y se ejercerá: Desde el viernes a la salida del colegio hasta el martes a la entrada en el colegio corresponderá a la madre; y desde el martes a la entrada del colegio hasta el viernes a la salida del colegio le corresponderá al padre. Las entregas y recogidas se realizarán en el centro escolar. En caso de que los días de cambio de custodia recaigan en días no lectivos se acuerda que las entregas y recogidas se realicen en el domicilio donde se encuentre el menor, según corresponda.

2. La patria potestad continuará siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

3. No se fija un régimen de visitas y estancias a favor de ninguno de los progenitores, sin perjuicio de la plena flexibilidad en los acuerdos entre los progenitores y las menores.

4. De las vacaciones de Verano, Navidad, Semana Santa y días especiales:

- Vacaciones de Verano: Salvo común acuerdo de los progenitores en el desarrollo de las visitas de verano, se establecen en los meses de julio y agosto, por quincenas, y la división de las vacaciones estivales en cuatro periodos, durante los cuales el menor podrá disfrutar de igual tiempo con su padre y con su madre. Los cuatro periodos se distribuirán del siguiente modo: 1) Desde el 1 de julio a las 10:00 horas hasta el 15 de julio a las 20:00 horas; 2) Desde el día 15 de julio a las 20:00 horas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas; 3) Desde el día 31 de julio a las 20:00 horas hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas; y 4) Desde el día 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas.

A falta de acuerdo entre los progenitores, en los años pares: los periodos 1) y 3) corresponderán al padre y los 2) y 4) corresponderán a la madre. En los años impares: los periodos 1) y 3) corresponderán a la madre y los 2) y 4) corresponderán al padre. El menor no podrá disfrutar dos periodos quincenales consecutivos con el mismo progenitor salvo que exista mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Durante los periodos vacacionales se suspenderá el régimen de guarda y custodia ordinario, sin perjuicio de que los cónyuges pudieran acordar de mutuo acuerdo, y de forma puntual, visitas con el menor durante dichos periodos.

Las recogidas y entregas se realizarán en el domicilio en que se encuentre el menor en cada momento.

- Vacaciones de Navidad: Se dividirán en dos periodos y se distribuyen del siguiente modo: 1) Desde el día 22 de diciembre a las 10:00 horas hasta el día 31 de diciembre a las 10:00 horas; y, 2) Desde el día 31 de diciembre a las 10:00 horas hasta el día 7 de enero a las 20:00 horas.

A falta de acuerdo entre los progenitores: En los años pares: el periodo 1) corresponderá al padre y el 2) corresponderá a la madre. En los años impares: el periodo 1) corresponderá a la madre y el 2) corresponderá al padre.

Durante los periodos vacacionales se suspenderá el régimen de guarda y custodia ordinario, sin perjuicio de que los cónyuges pudieran acordar de mutuo acuerdo, y de forma puntual, visitas con el menor durante dichos periodos. Las recogidas y entregas se realizarán en el domicilio en que se encuentre el menor en cada momento.

- Vacaciones de Semana Santa: Se dividirán en dos periodos y se distribuyen del siguiente modo: 1) Desde el Viernes de Dolores a la salida del colegio hasta el miércoles santo a las 20:00 horas; y, 2) Desde el miércoles santo a las 20:00 horas hasta el Lunes de Pascua a las 20:00 horas.

A falta de acuerdo entre los progenitores: En los años pares: el periodo 1) corresponderá al padre y el 2) corresponderá a la madre. En los años impares: el periodo 1) corresponderá a la madre y el 2) corresponderá al padre. Durante los periodos vacacionales se suspenderá el régimen de guarda y custodia ordinario, sin perjuicio de que los cónyuges pudieran acordar de mutuo acuerdo, y de forma puntual, visitas con el menor durante dichos periodos.

Las recogidas y entregas se realizarán en el domicilio en que se encuentre el menor en cada momento.

- Días especiales: el día de la madre (primer domingo de mayo), ésta tendrá derecho a tener en su compañía al menor durante el periodo comprendido entre las 10:00 horas y las 20:00 horas. El día del padre (19 de marzo), éste tendrá derecho a tener en su compañía al menor del siguiente modo: 1) si fuese día no lectivo, durante el periodo comprendido entre las 10:00 horas y las 20:00 horas; 2) si fuese día lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.

5. Del régimen de comunicación del menor con el progenitor no custodio. Se fija un régimen de comunicación flexible. A falta de acuerdo, se fija que el horario razonable para que los progenitores se puedan comunicar con el menor es a las 20:00 horas. Y, en todo caso, no altere la rutina diaria y horarios de la menor, máxime teniendo en cuenta la edad actual del niño.

6. De la pensión de alimentos. No se impone la obligación de pago de la pensión a ninguno de los progenitores debiendo sufragar cada uno de ellos las necesidades del menor durante los periodos que les correspondan.

Asimismo, los gastos extraordinarios se sufragarán al 50% por ambos progenitores y estos consistirán en gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o cualquier otro gasto que, no resultando de estricta necesidad, resulte consensuado entre ambos progenitores. Por consiguiente, ambos deben abonar la mitad de los gastos extraordinarios del menor, respecto a los cuales conviene precisar que se entenderán por tales los que son puntuales, excepcionales o imprevisibles o que no se producen con cierta periodicidad, como, por ejemplo, los gastos médicofarmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social. Y, en cualquier caso, los gastos extraordinarios deben ser decididos por los dos progenitores y previo consentimiento del no custodio en cada momento, a no ser que respondan a situaciones de urgente necesidad, en cuyo supuesto y, a falta de acuerdo, pueden ser autorizados judicialmente.

7. Sin atribución expresa del uso y disfrute de la vivienda familiar.

8. El uso y disfrute del vehículo marca Renault, modelo Twingo y matrícula ....-JWX se atribuye a doña Cristina; y el uso y disfrute del vehículo marca Dacia, modelo Lodgi y matrícula ....-CBH, se atribuye a don Jose Ángel. Cada uno deberá sufragar los gastos derivados de dicha atribución, sin perjuicio de acuerdo entre ellos.

9. Se acuerda que la imagen del menor no sea utilizada por ninguno de los progenitores en sus redes sociales o aplicaciones análogas, ni de manera pública ni privada.

Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- La referida resolución se notificó a las partes, con el siguiente resultado:

a) Por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2020 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y se dicte sentencia en la que se acuerde la estimación íntegra de lo solicitado en la demanda de divorcio o subsidiariamente se establezca un sistema de guarda y custodia compartida de semanas alternas de lunes a lunes con entregas y recogidas en el colegio o en su defecto en el domicilio en el que se encuentre el menor. Y todo ello, con expresa condena en costas en virtud del art. 398LEC.

b) Por la representación de la demandada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2020 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y se dicte sentencia por la que:

1.- Se acuerde que la guarda y custodia del hijo del matrimonio deberá ser otorgada a la madre, si bien la patria potestad continuará siendo compartida por ambos progenitores.

2.- Deberá fijarse a favor del padre un régimen de visitas acorde a sus horarios de trabajo y que facilite las relaciones paterno filiales.

3.- Se fije en concepto de alimentos a favor del hijo del matrimonio la suma de 250 € mensuales con cargo al esposo. De forma subsidiaria y para el supuesto de que se mantenga la custodia compartida, cada uno de los progenitores asumirá los costes de los hijos durante el tiempo que permanezcan en su compañía, debiendo D. Jose Ángel ingresar en una cuenta a nombre de los tres la suma de 150 € mensuales y Dña Cristina la suma de 50 € mensuales, con cuyo importe se abonarán los gastos del menor relativos a ropa, calzado, material escolar y cualquier otra cosa que pueda necesitar el menor y resulte razonable. Los gastos extraordinarios del menor deberán ser abonados en una proporción del 80% por D. Jose Ángel y de un 20% Dña. Cristina.

TERCERO.- Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado a la respectiva contraparte y al Ministerio Fiscal, que interesaron su desestimación y, además, el segundo, la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual con fecha 23 de febrero de 2021 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

1.- Es objeto de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando parcialmente la demanda, se declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído en fecha 11/07/2015 entre D. Jose Ángel y Dña. Cristina, y, respecto de las medidas de carácter paterno/materno filial, se acordó la guarda y custodia compartida del hijo menor Hugo, nacido el NUM000/2017, en los términos que se describen (con carácter general, se atribuye a la madre desde el viernes a la salida del colegio hasta el martes a la entrada en el colegio y al padre desde el martes a la entrada hasta el viernes a la salida, previsión que quedará en suspenso en los periodos vacacionales de verano, Navidad y Semana Santa, respecto de los que se señala una previsión específica), se fijó un régimen concreto sobre las recogidas y entregas, una fórmula de comunicación con el progenitor no custodio y se rechazó establecer pensión alimenticia alguna, debiendo sufragar cada uno de los progenitores las necesidades del menor durante los períodos que le correspondan y los gastos extraordinarios por mitad, previo consentimiento del no custodio en cada momento salvo supuestos de urgencia.

2.- La sentencia, tras exponer la doctrina jurisprudencial en materia de custodia compartida, con especial hincapié en los casos en que, como aquí ocurre, se encuentra en trámite un procedimiento de violencia sobre la mujer, considera que, en el concreto supuesto, teniendo en cuenta que el procedimiento ha sido archivado provisionalmente (pendiente de recurso) y que las circunstancias evidencian que, aparentemente, existe una buena relación entre los progenitores, sin perjuicio de las desavenencias que, por estar ante una situación de crisis familiar, puedan derivarse, pero diferencias que se enmarcan en el ámbito del ejercicio de la patria potestad y no en el de la guarda y custodia, analiza la prueba practicada y, atendiendo fundamentalmente al informe emitido por el Equipo Psicosocial, la edad del menor, el hecho de hallarse el domicilio de ambos progenitores y el centro escolar en la misma localidad, los apoyos familiares y la ausencia de datos que permitan inferir un mal cuidado por parte de uno u otro, concluye que el régimen de custodia compartida es el que resulta más beneficioso para el menor, adecuando su desarrollo a la actividad y horario laboral de los padres, sin haber lugar a fijar pensión alimenticia a ninguno al tratarse de una guarda compartida.

3.- Frente a esta resolución se alzan ambas partes, insistiendo en sus pretensiones de guarda y custodia exclusiva formuladas con carácter principal en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Más concretamente, el demandante D. Jose Ángel alega error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del art. 92 y concordantes del Código Civil, alegando que, de accederse a su solicitud de custodia exclusiva, se facilitaría la relación y comunicación del niño con la madre cuando el niño está con el padre, que siempre ha estado en esta línea, al contrario de lo que sucede con ésta. Más concretamente, afirma que la prueba practicada acredita la inidoneidad de la madre para el ejercicio de una custodia exclusiva/compartida dado que revela (i) actitudes sistemáticas y sin justificación alguna de obstaculización a las visitas por parte de la madre; (ii) la madre siempre ha delegado una gran parte del cuidado del menor en la abuela materna; (iii) entre los progenitores no existe corresponsabilidad para llegar a acuerdos sobre el menor, precisamente porque la progenitora obstaculiza las relaciones paternofiliales y de la familia extensa del padre; (iv) la progenitora no ha promovido el ejercicio conjunto de las decisiones importantes para el menor, como elección de guardería y asistencia a la misma, determinación de las actividades extraescolares, celebraciones sociales y otras de salud, sin informar al padre en ningún momento; (v) el padre dispone de más tiempo y mejores horarios laborales (en la actualidad) para ejercer la custodia del menor, mientras que la madre, por sus horarios laborales, tiene que delegar dichas funciones en la abuela materna; y (vi) la madre ha puesto todo tipo de trabas para cualquier tipo de relación entre padre e hijo, llegando a provocar la incoación de diligencias previas en varias ocasiones, todas ellas archivadas a la fecha de la sentencia de instancia. Subsidiariamente, se postula que la modificación del régimen de guarda, para que sea por semanas alternas de lunes a lunes.

4.- Por su parte, la demandada Dña. Cristina denuncia igualmente que la sentencia incurre en error en la apreciación de las pruebas, al dar preeminencia a sus criterios personales y al informe psicosocial, obviando otros de singular importancia para fijar el tipo de custodia más conveniente para Hugo y que, en este caso, avalarían la atribución en su favor de la guarda y custodia, como son (i) la práctica anterior de los progenitores con el menor, ya que durante el tiempo de convivencia D. Jose Ángel en ningún momento se hizo cargo de la atención de su hijo Hugo, ni afectiva ni económicamente, delegando todos los cuidados y necesidades en la madre; (ii) la relación de D. Jose Ángel con el menor en el momento de la separación de hecho y posteriormente, mostrándose conforme con el que el menor pasara a residir con su madre, siempre y cuando no lo hiciera en el domicilio familiar -privativo de aquél-, desvinculándose de sus necesidades económicas y de salud; (iii) los horarios y turnos del esposo (mañana, tarde y noche) no son compatibles con una custodia exclusiva ni con una custodia compartida, ya que no le permiten atender a los cuidados y necesidades de un niño de tres años ni al horario escolar del mismo, sin que disponga en la localidad en que reside de familia alguna que le pueda prestar apoyo; (iv) tampoco puede hablarse de respeto mutuo entre los progenitores, como se desprende de la existencia de actuaciones penales en trámite y de que, a raíz de la separación y posteriores conductas del demandante, Dña. Cristina ha debido ser asistida en el centro de atención psicológica a mujeres víctimas de violencia de género. En consecuencia, interesa la guarda y custodia exclusiva y se fije a cargo del padre una pensión de alimentos para el hijo por importe de 250 €/mes, que se considera proporcionada a los ingresos del progenitor y a las necesidades del hijo. Subsidiariamente, para el caso de mantener el régimen de guarda y custodia compartida, dada la desproporción entre los ingresos de uno y otro progenitor, se pide que se acuerde la apertura de una cuenta para el menor en la que se ingresen mensualmente 200 €, de los que 150 € lo serán por el padre y 50 € por la madre, debiendo abonar los gastos extraordinarios en una proporción de 80% y 20%, respectivamente.

SEGUNDO.- La guarda y custodia de los hijos menores.

5.- Con carácter previo, razones de método aconsejan hacer una aclaración en relación con el procedimiento penal pendiente entre las partes:

1º En fecha 09/08/2019, Dña. Cristina presentó una denuncia por un presunto delito leve de coacciones y amenazas en el ámbito de violencia de género, incoándose por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 las diligencias previas núm. 442/2019, en las que, por auto de fecha 24/10/2019, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al no resultar debidamente justificada la perpetración de los delitos que motivaron la causa.

2º La mencionada resolución fue revocada por la dictada por la Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha 02/06/2020, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la denunciante y acordó la práctica de determinada diligencia, realizada la cual por auto de fecha 17/09/2020, el Juzgado 'a quo' decretó nuevamente el sobreseimiento provisional.

3º Recurrido en apelación, la Audiencia Provincial estimó el recurso, acordándose por el Instructor la transformación de las diligencias previas en el procedimiento abreviado, en el que, previa formulación de los escritos de acusación por la denunciante y el Ministerio Fiscal, por auto de fecha 23/03/2021 se decretó la apertura del juicio oral contra D. Jose Ángel, por un presunto delito de coacciones leves en el ámbito de violencia de género ( art. 172.2 CP).

4º Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pontevedra, especializado en violencia de género, se señaló el juicio oral para el próximo día 26/11/2021.

5º Comunicada la anterior circunstancia, se acordó oír a las partes sobre la oportunidad de suspender el procedimiento hasta que recayera resolución definitiva en la causa penal, a lo que ambas mostraron su oposición, informando el Ministerio Fiscal en el sentido favorable a la suspensión únicamente en el caso de apreciar prejudicialidad penal.

6.- Nos encontramos, pues, ante un procedimiento penal por delito de coacciones leves en el ámbito de violencia de género, lo que nos obliga a hacer dos consideraciones previas:

1º Mientras no recaiga resolución firme no es factible, a falta de otros elementos de prueba, tener o no por acreditados los hechos allí enjuiciados, lo que impide su valoración en el procedimiento que nos ocupa a ningún efecto -salvo el de poner de relieve la conflictiva de la relación entre las partes-, sin perjuicio de que, caso de recaer sentencia condenatoria, proceda adoptar, incluso de oficio, las medidas correspondientes.

2º No obstante lo expuesto, el art. 92.7 del Código Civil establece que ' [N]o procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos'. Aunque es cierto que la mera incoación de diligencias previas puede no ser suficiente, en función de las circunstancias del caso concreto y el principio de buena fe, para determinar la aplicación acrítica del precepto, en el supuesto enjuiciado ya no estamos en la fase de instrucción, sino que, previa transformación en procedimiento abreviado, se ha presentado escrito de acusación y se ha abierto juicio oral contra el acusado, por un delito de coacciones, es decir, por uno de los delitos que contempla el art. 92.7CC, contra la persona de su cónyuge, por lo que, hoy, no es posible acordar la guarda y custodia compartida y debe revisarse en este sentido la decisión adoptada en la instancia, excluyendo esta opción del abanico legalmente previsto.

7.- Hechas estas precisiones, como es sabido, tanto la patria potestad como el conjunto de actuaciones y medidas que se adopten respecto de los menores han de guiarse, como principio general y prevalente a cualesquiera otros en juego, incluido el de los padres o allegados, por el superior interés y beneficio del menor, como expresamente recogen los arts. 92, 103, 154, 158, 161 172 y 176 del Código Civil, los arts. 2.1 párrafo 1º ('Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir') y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 ('En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'), el art. 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño aprobada por Resolución A 3-0172/92, de 8 de julio ('Toda decisión familiar, administrativa o judicial, en lo que se refiere al niño, deberá tener por objeto prioritario la defensa y salvaguardia de sus intereses' -DOCE nº C 241, de 21 de septiembre de 1992-), y, en el ámbito autonómico, en el art. 6 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

8.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, apunta como criterios generales a tener en cuenta en orden a la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, por este orden:

a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia...

9.- Y el art. 38 de la Ley 3/2011, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, después de incluir, como principio rector de la actuación de los poderes públicos de Galicia en el ejercicio de las funciones de atención y protección a la infancia y la adolescencia, entre otros, la primacía del interés de la o el menor sobre cualquier otro interés que inspirase las actuaciones públicas o privadas de quien se encargue de su protección por legítimo que este fuera, establece:

'Para la determinación de ese interés se atenderá en primer término a las necesidades y derechos de los niños, niñas y adolescentes, se tendrán en cuenta sus opiniones y deseos manifestados con juicio suficiente y se considerará su individualidad en el marco familiar y social'.

10.- En esta línea, la STS nº 582/2014, de 27 de octubre, declaraba:

'8. La Constitución Española de 1978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de esta, con carácter singular, la de los menores.

El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores (...). Más adelante se promulgó la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, Ley de Protección Jurídica del Menor (...).

Estas dos leyes son las que vienen a modificar de forma sustancial en el ordenamiento jurídico estatal el régimen de protección del menor de edad (...).

Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de noviembre de 1989).

En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, si bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales.

(...) Se cita el artículo 11.2 LO 1/1996 que establece como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación a los niños: 'a) La supremacía de interés del menor, b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés y c) su integración familiar y social' (...). Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés delmenor ( STS de 31 de julio de 2009 ).

Se aprecia, pues, que el interés del menor debe prevalecer sobre cualquier otro interés en juego, pero sin incurrir en calificar el interés de aquél con otros que pudiesen darle apariencia de serlo, como se aprecia en la sentencia del Pleno de la Sala de 31 de julio de 2009 . (...)

Según la observación general nº 14 (2013) del Comité de los derechos del niño en al ámbito de las Naciones Unidas, el interés superior del niño tiene tres dimensiones «A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño...C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...».'

11.- La citada sentencia se hace eco de la Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62º período de sesiones (14/01/2013 a 01/02/2013), que reza:

'El Comité subraya que el interés superior del niño es un concepto triple:

a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.'

12.- En suma, las medidas que se adopten en relación con los hijos han de estar siempre inspiradas en el interés del menor, cuya consecución en los casos de ruptura exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquél (cfr. STS nº 495/2013, de 19 de julio).

13.- A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta que la guarda y custodia compartida, acordada en la instancia, queda excluida en aplicación del art. 92.7CC, la discusión se traslada a determinar qué es más beneficioso para el menor, si la atribución de la guarda a la madre o al padre, con fijación en uno y otro caso del correspondiente régimen de visitas y demás medidas derivadas.

14.- La prueba practicada, y, en particular, el interrogatorio de demandante y demandada, el informe del Equipo Psicosocial y la documentación sobre la situación económica y circunstancias de la actividad laboral de ambos progenitores, permite afirmar:

1º Tras varios años de relación, D. Jose Ángel y Dña. Cristina contrajeron matrimonio en fecha 11/07/2015, inicialmente bajo el régimen de gananciales y, desde finales de ese mismo año, de separación de bienes; fruto de esta unión nació su único hijo, Hugo, en fecha NUM000/2017 (cfr. las certificaciones de matrimonio y nacimiento y la copia de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales).

2º El domicilio conyugal se estableció en una vivienda propiedad del Sr. Jose Ángel, sita en DIRECCION001, donde las partes residieron hasta que, a raíz del progresivo deterioro de la relación, en el mes de agosto de 2019, decidieron poner fin a la convivencia y Dña. Cristina se trasladó en compañía del hijo menor, primero a la vivienda de su madre y más tarde a un piso en alquiler, siempre en la misma localidad (extremo admitido por ambas partes).

3º D. Jose Ángel, nacido el NUM001/1984, presta servicio por cuenta ajena desde el 18/07/2007 para la empresa DIRECCION002., sector automoción, como técnico polivalente, con un contrato indefinido, grupo 8, y un salario que en el ejercicio 2018 ascendió a 30.757,00 € brutos (cfr. la declaración del IRPJ del mencionado ejercicio), en el ejercicio 2019 a 29.715,00 € brutos y en el ejercicio 2020, hasta la declaración del Estado de Alarma y consiguiente ERTE de la empresa, oscilaba en torno a los 2.100,00 € y los 2.200,00 €/mes brutos, equivalentes a 1.500/1.600,00 €/mes netos (cfr. el informe de la AEAT sobre las percepciones del trabajo en el ejercicio 2019 y las nóminas aportadas de los ejercicios 2019 y 2020), realizando su trabajo a turnos de mañana, tarde y noche, si bien, a petición propia y por motivos de conciliación, a partir del 01/09/2019, concentró los turnos entre el viernes y el lunes de cada semana, situación que se mantenía en el mes de octubre de 2020 (cfr. las certificaciones remitidas por la empresa DIRECCION002., obrantes en la pieza de medidas y en los autos principales -folios 267 y ss.-).

4º Dña. Cristina, nacida el NUM002/1986, trabaja desde el 02/08/2018 en la entidad DIRECCION003., sector de automoción, como mozo especializado, con un contrato indefinido (procedente de uno temporal), grupo 9, y un salario que, en el ejercicio 2019 ascendió a 19.694,00 € brutos y en el ejercicio 2020, hasta la declaración del Estado de Alarma y consiguiente ERTE, a 1.434,00 €/mes brutos, equivalentes a 1.165,00/1.190,00 €/mes líquidos, sin incluir las pagas extras (cfr. el informe de la AEAT sobre las percepciones del trabajo en el ejercicio 2019, la declaración de IRPF del referido ejercicio y las nóminas aportadas de los ejercicios 2019 y 2020); inicialmente mantenía un horario de 07:00 a 15:00 horas de lunes a viernes y, posteriormente, por razones de conciliación, pasó a desempeñar su labor en jornada partida de lunes a viernes (cfr. las certificaciones remitidas por la empresa DIRECCION003. -folio 218-).

5º Con motivo de la separación y asunción de hecho de la guarda por parte de la madre, surgen dificultades respecto a la relación del menor con el padre, que se limita a encuentros semanales, en la mayoría de los casos en presencia de la madre, sin pernocta; durante los meses de confinamiento, y por decisión de Dña. Cristina, los encuentros eran breves y tenían lugar en el rellano de su vivienda (así lo reconocen ambos progenitores y se recoge en el informe del Equipo Psicosocial). Presentada la demanda con solicitud de medidas provisionales, las partes alcanzaron un acuerdo, plasmado en auto de 16/06/2020 y en el que se atribuía a la madre la guarda y custodia del menor y se fijaba un régimen de visitas a favor del padre consistente en dos tardes entre semana y fines de semana alternos de viernes a domingo (cfr. el auto recaído en la pieza de medidas provisionales), régimen que continúa desarrollándose en la actualidad sin incidencias destacables y de forma flexible, para favorecer la adaptación del menor (cfr. el informe del Equipo Psicosocial).

6º En el informe elaborado por el Equipo Psicosocial tras las entrevistas realizadas a los progenitores y la exploración del menor, los técnicos recogen las respuestas ofrecidas y las impresiones recibidas, tanto en lo que concierne a la situación económica y familiar, como a la dinámica relacional entre las partes y las expectativas de futuro. Así,

a) Por parte de D. Jose Ángel se reconoce que durante el primer año de vida del niño fue la progenitora 'la que en mayor medida se ocupaba del menor al no encontrarse trabajando, y que con la ocupación laboral de aquella era su suegra la que colaboraba diariamente en la atención de su nieto', afirmando que él contribuía en las atenciones de su hijo a la finalización de su jornada laboral y durante los fines de semana. Se queja de que, aunque 'el régimen se cumple con regularidad y en sus términos, la madre no flexibiliza las estancias, siendo el menor atendido por terceras personas, cuando él disfruta de total disponibilidad durante la semana..., que le parece poco tiempo el que disfruta con su hijo y que las decisiones las sigue tomando su madre'.

b) Respecto de Dña. Cristina, refiere que, con la ruptura, decide abandonar el domicilio con su hijo, y que ' le permitía al padre acudir a verlo todos los días pero sin llevárselo, sin que aclare motivación ni circunstancia objetiva para limitar la relación..., comentando en otro momento de la exploración que se lo dejaba llevar durante unas horas dos días a la semana, pero que la pandemia interrumpió los acuerdos. Dice que durante esos meses no se lo dejaba llevar por temor a que se contagiara..., que inicialmente llegaron al acuerdo de que el menor conviviera con ella, si bien reconoce que ella no se había planteado otra situación ni admitiría otra propuesta por parte del progenitor, porque consideraba que el niño estaba mejor con ella..., que el niño era muy pequeño y tenía miedo que se pusiera malo y su padre no lo atendiera..., que actualmente siguen llegando a acuerdos y son flexibles en cuanto a las estancias y contactos con el niño, aunque considera que el progenitor no es suficientemente responsable'.

c) En cuanto al menor Hugo, se apunta que ' respecto a la convivencia responde que vive con su madre, aunque identifica el domicilio de su padre. Expresa satisfacción escolar e integración con su grupo de iguales. Refiere que al colegio lo lleva su abuela y lo recoge su tío. Hace referencia a ambos entornos familiares, expresando bienestar en cada uno de ellos'. Asimismo, se recoge el encuentro con el padre, indicando que el mismo 'se muestra cercano y afectivo, se dan un beso y un abrazo. Se observa en el menor presenta comodidad ante la presencia de su padre. En la interacción paterno-filial Hugo se muestra alegre y muy participativo, observándose habilidades comunicativas y de protección en el progenitor. Ambos muestran juegos que tienen en común apreciándose vínculos estrechos entre padre e hijo.'

7º Con base en las entrevistas y análisis psicológicos realizados, la psicóloga y la trabajadora social integrantes del Equipo concluyen:

'El menor ha convivido con ambos progenitores hasta la ruptura que se produce cuando aquel contaba con año y medio aproximadamente. Desde entonces y hasta que se establecen las medidas judiciales la progenitora mantuvo una actitud acaparadora y posesiva de la relación sin circunstancias objetivas que lo justificase, interrumpiendo con ello la calidad del vínculo e impidiendo la normalización de la situación.

Desde las medidas provisionales el sistema desarrollado se ciñe a los términos recogidos en la sentencia, permaneciendo inalterables las visitas paternas, aunque se observa mayor flexibilidad por parte del progenitor a la hora del facilitar el contacto materno durante las estancias paternas. No observándose circunstancias de desatención en ningún ámbito, adaptándose Hugo al régimen establecido, en el que participan ambos entornos familiares. No encontrándose indicadores de malestar o insatisfacción en ninguno de los dos entornos parentales.

El régimen de visitas establecido ha permitido atenuar el sentimiento de pérdida que se suele producir tras la ruptura, especialmente teniendo en cuenta que durante el primer año tras la separación la implicación paterna fue menor, pero es necesario facilitar el afianzamiento de la vinculación paterno-filial. En el transcurso de este sistema no se han detectado situaciones de riesgo o desatención por parte del progenitor.

No encontramos tampoco divergencias sustantivas en pautas y rutinas, sí se aprecia en ambos los mismos hábitos educativos inadecuados que pueden corregirse (compartir la cama con el menor en horario nocturno), y se detecta cierta inmadurez en sus actitudes a la hora de ponerse de acuerdo, manteniendo ciertas discrepancias en aspectos poco sustantivos. Ambos progenitores cuentan con medios materiales suficientes, presentan estabilidad laboral y económica. Tienen red de apoyo que ambos necesitan para conciliar y residen en el mismo municipio con viviendas muy próximas entre sí.

En la progenitora se detecta que no desea favorecer suficientemente la relación del menor con el entorno paterno, teniendo en cuenta las limitaciones que realiza a la equiparación de cuidados y el rechazo de otras alternativas. Desde la ruptura ha monitorizado la relación del menor con su padre, imponiendo un sistema que no ha permitido la participación del progenitor en la vida del menor, limitando los encuentros a estancias breves y poco normalizadas. Aconsejamos en este sentido que ambos progenitores deberían ser más comprensivos y flexibles con los deseos y circunstancias personales del otro, lo que indudablemente repercutirá en el bienestar del menor, complementando sus estilos educativos con expresiones razonables. Sería conveniente que ambos acudiesen a un servicio o programa de mediación de cara a alcanzar los mayores consensos para que fa alternativa de custodia funcione.

Hugo presenta una edad en la que es necesario reforzar y mantener vínculos seguros con las figuras que vayan a ser estables en su vida, como son sus progenitores...

Por lo expuesto se considera beneficioso para la adecuada evolución del menor establecer un sistema de custodia compartida alternativa por semanas.

Se considera que ambos progenitores tienen habilidades suficientes para asumir la atención de su hijo, constituyendo ambos sus referentes primarios de apego, por lo que no se observa impedimentos para que compartan y equiparen cuidados. Actualmente no presentan conflictividad reseñable, y mantienen la comunicación mínima para el intercambio de información.'

15.- Tales conclusiones coinciden con las extraídas por la Sala después del visionado del soporte videográfico del juicio, y, en especial, de las declaraciones prestadas por demandante y demandada.

16.- A la vista de la prueba practicada, una vez descartada la guarda y custodia compartida por disposición legal, la Sala considera que, teniendo ambos idéntica una correcta capacidad y habilidades para asumir la atención y cuidado de su hijo, la fórmula más beneficiosa para el interés del menor es mantener la atribución de la guarda materna, acordada hace poco más de un año en la pieza de medidas provisionales, por las siguientes razones:

El horario laboral de uno y otro progenitor: aun cuando las empresas para las que respectivamente trabajan se han mostrado receptivas al cambio de horario por motivos de conciliación y, de hecho, ambos los han modificado para poder estar más tiempo con el menor, lo cierto es que el horario de turnos del padre (el de mañana comienza entre 05:30 y 05:50 y termina entre 13:30 y 14:30 o entre 18:10 y 18:35, en función de si acumula más horas; el turno de tarde comienza entre las 17:40 y las 17:50 y finaliza entre las 06:10 y 06:30; y el turno de noche se inicia entre las 21:40 y las 22:40, según los días, y culmina entre las 06:15 y las 07:15), es difícilmente compatible, como regla general de funcionamiento, con los horarios de un niño de 4 años que, de ordinario, deberá levantarse sobre 07:30 y 08:00 y acostarse a las 20:00, es decir, si el padre tiene turno de mañana, tendrá que ausentarse antes de que despierte y difícilmente podrá estar a la hora de comer, en tanto que si tiene horario de tarde, tendrá que ausentarse tras comer y no podrá compartir con el menor la cena ni acompañarlo al acostarse y dormirse, y, si se trata del turno de noche, necesitará a alguien que duerma en el domicilio con el menor, que no puede quedar solo. Por el contrario, la madre disfruta de una jornada partida, que le permite conciliar el trabajo con el despertar, la comida, la cena y el descanso nocturno del menor.

El entorno familiar de los progenitores: D. Jose Ángel cuenta con el apoyo de su padre, que está jubilado -por lo que cabe pensar que tiene más de 65 años- y reside en DIRECCION004 ( DIRECCION005), de forma que, para cualquier contingencia que pudiera surgir, deberá desplazarse hasta el domicilio de aquél, en DIRECCION001, como así viene sucediendo. Por su parte, Dña. Cristina reside en DIRECCION001, donde también lo hace su familia de origen, compuesta por su madre, pensionista por jubilación, sus dos hermanos y su abuela. Lógicamente, si sucede cualquier imprevisto, la atención siempre será más pronta en el segundo caso por motivos de distancia.

El régimen vigenteen la actualidad de guarda y custodia materna, inalterado desde junio de 2020, se viene cumpliendo con regularidad, sin incidencias dignas de mención.

17.- Ahora bien, como se recoge en el informe del Equipo Psicosocial y se desprende del visionado del juicio, la demandada mantuvo hasta la fijación del régimen de visitas una actitud acaparadora y posesiva de la relación sin circunstancias objetivas que lo justificasen, monitorizando la relación del menor con su padre y dificultando la participación de éste en la vida del menor; desde las medidas provisionales, se cumple el régimen aprobado pero sin permitir ninguna progresión. Por ello, los técnicos del Equipo plantean la necesidad de 'facilitar el afianzamiento de la vinculación paterno-filial' y 'potenciar la figura paterna de referencia, ofreciendo con ello seguridad al menor', para lo cual se considera necesario 'aumentar el tiempo de dedicación de su padre donde podrá realizar funciones de todo tipo, cuidados, entretenimiento, educativas, de manera continuada'.

18.- En estas condiciones, el superior interés del menor exige que el mantenimiento de la guarda y custodia materna venga acompañado de un incremento del tiempo que el menor puede disfrutar de la compañía y atención del padre, por lo que, además de mantener las estancias acordadas en el auto de medidas provisionales para los fines de semana alternos, los períodos vacaciones y días especiales, las visitas intersemanales se ampliarán desde el martes a la salida del colegio hasta el jueves a la entrada del colegio aquellas semanas cuyo fin de semana corresponda al progenitor no custodio y desde el lunes a la salida del colegio hasta el miércoles a la entrada del colegio aquellas semanas en que no le corresponda dicha estancia. Cuando se trate de días no lectivos, se entenderá que las visitas comienzan a las 17:00 horas y finalizan a las 10:00 horas, respectivamente, debiendo recoger y entregar al niño en el domicilio materno.

19.- Nótese que, si bien el art. 94 párrafo 4º CC. tras la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, señala que '[n]o procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos', en el mismo párrafo se exceptúa la posibilidad de establecer 'un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor... previa evaluación de la situación de la relación paternofilial', que es el supuesto con el que aquí nos encontramos a la vista de las conclusiones alcanzadas con fundamento en el informe del Equipo Psicosocial y la prueba practicada en el juicio.

TERCERO.- La pensión de alimentos a favor de los hijos.

20.- Afirmada la procedencia de mantener el régimen de guarda y custodia vigente, la obligación del progenitor no custodio de atender las necesidades de manutención, alojamiento, educación, formación, salud..., de su hijo menor no suscita la más mínima duda.

21.- En este sentido, las partes fijaron de común acuerdo, con ocasión de las medidas provisionales, una pensión alimenticia de 200 €/mes, por lo demás acorde con su respectiva capacidad económica y salario percibido, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente conforme al IPC. Si tenemos en cuenta que los dos trabajan por cuenta ajena con contratos indefinidos, que los ingresos que perciben se han incrementado en similar proporción, sin que conste que los gastos hayan aumentado, que la diferencia entre los salarios de uno y otro oscila entre los 325 € y los 425 €/mes, que se compensa con la pensión establecida, y, finalmente, que el demandante deberá hacer frente al mayor coste que supone la ampliación del régimen de visitas, la Sala considera adecuado mantener el importe establecido hace dos años.

22.- En cuanto a los gastos extraordinarios, dado que la pensión alimenticia fijada implica unos ingresos similares, procede mantener su asunción por mitad.

CUARTO.- Costas procesales.

23.- Dada la naturaleza de la cuestión debatida, cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia respecto de ambos recursos ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Del Río Recouso, en nombre de D. Jose Ángel, y por la procuradora Sra. Piñeiro Peña, en nombre de Dña. Cristina, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 en fecha 26 de octubre de 2020, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el siguiente sentido:

1º El ejercicio de la patria potestad será compartido entre ambos progenitores, que deberán consultarse y ponerse de acuerdo sobre cualquier cuestión referida al mismo.

2º Se atribuye a la madre, Dña. Cristina, la guarda y custodia del hijo común menor de edad, Hugo.

3º A falta de acuerdo entre los progenitores, se fija a favor del padre, D. Jose Ángel, un régimen de visitas y estancias con el menor consistente:

- Fines de semana alternos desde la salida del colegio del menor hasta las 20:00 horas del domingo.

- Visitas intersemanales:

o Las semanas en que el fin de semana corresponda al progenitor no custodio, desde el martes a la salida del colegio hasta el jueves por la mañana a la entrada del colegio.

o Las semanas en que el fin de semana corresponda al progenitor custodio, desde el lunes a la salida del colegio hasta el miércoles por la mañana a la entrada del colegio.

o Si el día de que se trate tuviera carácter no lectivo.

- Vacaciones de verano, Navidad, Semana Santa y días especiales: se mantiene en sus propios términos el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

4º El padre, D. Jose Ángel, deberá abonar en concepto de pensión alimenticia para el hijo menor, Hugo, la cantidad de 200 € al mes, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable conforme a las variaciones del IPC o índice que lo sustituya, con efectos del 01 de octubre de 2022.

5º Se mantienen en sus propios términos los pronunciamientos de instancia relativos al régimen de comunicaciones del menor con el progenitor no custodio y el pago de los gastos extraordinarios.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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