Sentencia CIVIL Nº 546/20...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 546/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3953/2018 de 19 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 546/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100544

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3060

Núm. Roj: STS 3060:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 546/2021

Fecha de sentencia: 19/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3953/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3953/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 546/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Iván, representado por la procuradora D.ª María del Mar Serrano Moreno bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Rodríguez Vacelar y D.ª Inocencia la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 245/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2206/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 23 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Iván contra La Caixa S.A. (en puridad, contra Caixabank S.A.) y la aseguradora UAB BTA Draudimas solicitando se dictara sentencia por la que:

'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanarte de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en meritada norma.

'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por el actor estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').

'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de el demandante a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 28.890,00 Euros, en concepto de principal, más otros 10.582,21 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (22/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 2206/2015 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, el demandante presentó escrito manifestando su voluntad de desistir de la acción ejercitada frente a UAB BTA Draudimas, lo que se acordó por decreto de 4 de febrero de 2016, continuando el procedimiento respecto de Caixabank S.A. Esta entidad compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 26 de enero de 2017 desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.-Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada y que se tramitó con el n.º 245/2017 de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 13 de junio de 2018 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas al apelante.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

'MOTIVO DEL RECURSO DE INFRACCIÓN PROCESAL.

'Sin perjuicio de su desarrollo posterior, el presente recurso de infracción procesal se fundamenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado 4º, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución, al concurrir en la sentencia de apelación impugnada error patente en la valoración de la prueba, relativo al cumplimiento de la obligación de supervisión e información de la entidad 'CAIXABANK S.A.', con, clara infracción del artículo 1 de la Ley 57/1968 y su concordante Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999'.

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:

'PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente los apartados 1, 3 y 7 de la Ley 57/1968, y su concordante Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999; concurriendo interés casacional ya que la sentencia de apelación recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial anteriormente enumerada (documentos 3 a 12), que versa sobre el alcance de la responsabilidad de los garantes de los anticipos destinados a la adquisición de viviendas en construcción regulados en la Ley 57/1968, que debe extenderse a cantidades no depositadas en la cuenta especial'.

'SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. Infracción del artículo 1 y 7 de la ley 57/1968 por exoneración indebida de la responsabilidad de la entidad financiera al comprador al estimar que la debida diligencia exime a los garantes de la Ley 57/1968 de sus obligaciones y su concordante Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, en contra de lo dispuesto en la SSTS 436/2016 de 29 de junio de 2016 (recurso: 1696/2014) -documento 11- y en la SSTS de 24 de enero de 2018 que ha de interpretarse en el presente caso 'a sensu contrario''.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, los recursos se admitieron por auto de 2 de diciembre de 2020. La parte recurrida no ha formulado oposición a los recursos.

SÉPTIMO.-Por providencia de 24 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial 'Trampolin Hills Golf Resort', dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora (p.ej. sentencias 349/2021, de 20 de mayo, 93/2021 y 94/2021, ambas de 22 de febrero).

SEGUNDO.-En consecuencia, no habiéndose opuesto el banco a los recursos, sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal (p.ej. sentencias 524/2020, de 14 de octubre, y 464/2020 y 463/2020, las dos de 14 de septiembre), procede estimar el motivo primero del recurso de casación y casar la sentencia recurrida para, estimando el recurso de apelación del demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank a pagarle la cantidad de 28.890 euros más el interés legal desde cada anticipo hasta su completo pago (p.ej. sentencias 145/2021, de 15 de marzo, y 106/2021, de 1 de marzo, sobre viviendas de la misma promoción), todo ello porque dicha cantidad fue entregada por el comprador a la promotora a cuenta del precio de su vivienda mediante dos pagos que se correspondían con cantidades previstas en el contrato (uno por importe de 6.000 euros, como señal, unos días antes, y otro por importe de 22.890 euros el día de la firma del contrato).

TERCERO.-Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal porque ya no procede resolverlo, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación del demandante tenía que haber sido estimado.

Y conforme al art. 394.1LEC, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, ya que la demanda se estima íntegramente.

CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Iván contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 245/2017.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por el demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank S.A. a pagar al demandante la cantidad de 28.890 euros más el interés legal devengado por las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas hasta su completo pago.

3.º-No haber lugar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las del recurso extraordinario por infracción procesal ni las de la segunda instancia e imponer a la entidad demandada las costas de la primera instancia.

5.º-Y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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