Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 546/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 679/2022 de 29 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 546/2022
Núm. Cendoj: 08019370122022100553
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12443
Núm. Roj: SAP B 12443:2022
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208199166
Recurso de apelación 679/2022 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 40/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012067922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012067922
Parte recurrente/Solicitante: Valle
Procurador/a: RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Abogado/a: JUAN PINO GARCIA
Parte recurrida: Bernardino Procurador/a:
Abogado/a: MARIA TERESA BAÑERES LACARTE
SENTENCIA Nº 546/2022
Magistrados Ilmos.:
Dª Ana Mª García Esquius Dª Mercedes Caso Señal
D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente)
Barcelona, 29 de septiembre de 2022
Antecedentes
Primero. En fecha 22 de junio de 2022 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 40/2021 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de Valle contra Sentencia de fecha 12/07/2021 y en el que consta como parte apelada Bernardino.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Valle contra el Sr. Bernardino, debo decretar el divorcio de los citados cónyuges con los efectos inherentes a ello según la legislación vigente, sin hacer especial pronunciamiento con relación a las costas causadas y estableciendo las siguientes medidas personales y patrimoniales en relación a los tres hijos ainhoa- Antonieta, Emiliano y Erasmo:
1º) La guarda y custodia de los menores corresponderá a la madre la Sra. Valle siendo no obstante la potestad o responsabilidad parental compartida por ambos progenitores.
2º) El Sr. Bernardino podrá estar en compañía de los menores los domingos alternos desde las 10 a las 20 horas. Las entregas y recogidas de los menores se realizarán por medio de tercera persona de confianza mientras esté vigente la orden de protección y en su defecto en un Punto de Encuentro.
3º) Atribuir el uso del domicilio familiar sito en la Plaça DIRECCION000, NUM000 de Barcelona a la Sra. Valle y a los hijos en cuya compañía quedan, mientras éstos sean menores y/o mientras sean independientes económicamente y/o mientras dure la guarda.
4º) El Sr. Bernardino abonará en concepto de alimentos de sus hijos la cantidad mensual de 450 euros (150 para cada uno). Dicha cantidad deberá abonarse dentro de los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta que designe a tal fin la madre y se actualizará anualente de acuerdo con el IPC. Los gastos extraordinarios que se generen teniendo en cuenta la disparidad de ingresos serán sufragados al 60% por el Sr. Bernardino y 40% por la Sra. Valle todo ello previa justificación y acreditación documental.
5º) Establecer en favor de la Sra. Valle una Pensión Compensatoria en la cuantía de 100 euros mensuales durante cuatro años, que el Sr. Bernardino hará efectiva dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta que designe la Sra. Valle. Dicha cantidad deberá ser actualizada anualmente mediante la aplicación del IPC correspondiente publicado por el INE u organismo que lo sustituya.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/09/2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.-La sentencia de 12 de julio de 2.021 ( Sentencia nº 69/2021), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 40/21, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, seguidos a instancia de Doña Valle contra Don Bernardino, estima de forma parcial la demanda formulada, declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 2 de julio de 2.009, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración y adopta las siguientes medidas definitivas que ahora resumimos y concretamos de la siguiente forma:
1ª.- Atribuye a la madre demandante la Guarda y Custodia de los tres hijos comunes, Isabel nacida el NUM001 de 2.009, Emiliano nacido el NUM002 de 2.011, y Erasmo nacido el NUM003 de 2.015, siendo conjunta la potestad parental de los menores por parte de sus progenitores.
2ª.- El padre podrá estar en compañía de sus hijos menores de edad los domingos alternos desde las 10,00 horas hasta las 20,00 horas, debiendo realizarse las recogidas y entregas de los menores por medio de tercera persona de confianza mientras se encuentre vigente la orden de protección, y en su defecto en un punto de encuentro.
3ª.- Atribuye el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, NUM000 de Barcelona, a la Sra. Valle y a los hijos que con ella conviven mientras estos sean menores y/o mientras sean independientes económicamente y/o mientras dure la guarda.
4ª.- Establece una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes menores de edad y a cargo del progenitor no custodio de 450,00 Euros mensuales (a razón de 150,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), siendo los gastos extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción del 60 % a cargo del padre y el 40 % restante a cargo de la madre.
5ª.- Establece de igual forma una Prestación Compensatoria a favor de la Sra. Valle y a cargo del Sr. Bernardino de 100,00 Euros mensuales durante el plazo de cuatro años.
Frente a la referida resolución, la demandante Sra. Valle, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) La atribución del uso de la vivienda familiar en la forma en la que se hace en la sentencia recurrida. B) Cuantía de la Pensión de alimentos de los hijos comunes menores de edad. C) Pensión Compensatoria a favor de la demandante. D) Desestimación de la compensación económica por razón del trabajo.
SEGUNDO.- Sobre la atribución de uso de la vivienda familiar, propiedad del Sr. Bernardino, a la Sra. Valle, ahora recurrente.
En la forma detallada en el fundamento precedente, la sentencia recurrida atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Plaza DIRECCION000, NUM000 de Barcelona, a la Sra. Valle y a los hijos que con ella conviven mientras estos sean menores y/o mientras sean independientes económicamente y/o mientras dure la guarda.
La actora y recurrente impugna este pronunciamiento de la sentencia recaída en la primera instancia únicamente al limitar la atribución del uso de la referida vivienda a la planta 1ª del referido inmueble, de forma que se incluya el sótano ya que se trata de una única vivienda con una entrada solamente.
Basta un examen de la descripción registral de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, Piso en planta NUM000 que forma parte de la finca urbana sita en la ciudad de Barcelona, Avda. DIRECCION001 números NUM004 al NUM005 y DIRECCION002 nº NUM006, teniendo actualmente su entrada por la C/ DIRECCION003 nº NUM007, compuesta de recibidor, tres dormitorios, comedor, cocina y cuarto de baño y galería con lavadero, y con una superficie de 72 metros cuadrados y 2 decímetros cuadrados, para comprender que dicha finca no comprende otra finca registral distinta como es la número NUM008 del Registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona, que consiste en un almacén que forma parte de la misma finca urbana donde se encuentra la vivienda referida anteriormente, que tiene una superficie de 187 metros cuadrados y 50 decímetros cuadrados, aun cuando ambos inmuebles tienen su entrada por la misma partería, encontrándose la vivienda que tiene acceso independiente, en la planta baja, mientras que el almacén que tiene acceso por una puerta situada en la misma entrada común al lado izquierdo del ascensor, y se encuentra en el sótano del inmueble.
Determina el artículo 233-20.2 del C.C.Cat. que, Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure ésta'.
Resulta evidente que la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos, atribuye a la esposa a quien se le otorga la guarda de los hijos comunes menores de edad, el uso de la vivienda familiar en la forma que se precisa en la sentencia recurrida, sin que pueda ser objeto de dicha atribución otra finca diferente, y ello sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan afectarle al propietario del almacén como consecuencia de los procedimientos penales que puedan existir entre las partes y las medidas que en los mismos puedan adoptarse, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación.
TERCERO.-Sobre la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes de los ahora litigantes.
En la forma expuesta en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recurrida establece una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes menores de edad y a cargo del progenitor no custodio de 450,00 Euros mensuales (a razón de 150,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), siendo los gastos extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción del 60 % a cargo del padre y el 40 % restante a cargo de la madre.
Consta acreditado que los hijos comunes de los ahora litigantes han venido asistiendo a la Escuela DIRECCION006, lo que viene a suponer un gasto medio aproximado a los 500,00 Euros mensuales entre cuota escolar, comedor (cuando se hace necesaria su utilización), salidas escolares, cuadernos de verano etc., además de los gastos derivados de la alimentación, vivienda, vestido, ocio etc.
La actora y recurrente Sra. Valle, considera acreditado que los ingresos que se reconocen por el demandado por su trabajo a tiempo parcial (357,43 Euros mensuales) y los derivados del arrendamiento de un piso en la localidad de DIRECCION004 y de un local comercial en Barcelona, no responden a la realidad, puesto que al margen de los ingresos derivados de los arrendamientos referidos (unos 1.300,00 Euros de forma aproximada mensualmente entre los dos arrendamientos), sigue manteniendo su misma actividad de transporte que realizaba como autónomo, por lo que teniendo en cuenta lo expuesto en relación con la precaria situación económica de la madre recurrente que en la fecha en la que recae la sentencia en primera instancia se encuentra en una situación laboral de ERTE (desde el mes de marzo de 2.020) percibiendo una cantidad de 679,00 Euros mensuales.
Llama poderosamente la atención que el Sr. Bernardino, que ha venido ejerciendo como transportista, lo que le ha permitido obtener unos importantes ingresos mensuales que a su vez le han permitido hacer un patrimonio inmobiliario (un piso, un local y un almacén en Barcelona, y un piso en la localidad de DIRECCION004), justo después de presentarse la demanda de divorcio inicial de las presentes actuaciones (la fecha de la demanda es de 20 de octubre de 2.020), proceda a darse de baja como autónomo y pase a trabajar a tiempo parcial percibiendo una cantidad insuficiente a todas luces (357,43 Euros mensuales) para atender a sus propias necesidades y más teniendo en consideración las deudas que manifiesta mantener, lo que debe relacionarse con la documental que consta aportada a las actuaciones de la que se desprende el mantenimiento de una cierta actividad de transporte por parte del demandado en un momento muy posterior a darse de baja de autónomo, concretamente durante el mes de junio de 2.021.
De lo expuesto debemos concluir que efectivamente los ingresos del Sr. Bernardino se componen de los que recibe como consecuencia de los arrendamientos de los inmuebles de su propiedad más los que percibe realizando la actividad de transporte que venía realizando con anterioridad aun cuando no la realice a nombre propio, mediante la utilización de terceros o en la economía subterránea, por lo que procede estimar este motivo del recurso de apelación que se interpone de contrario y elevar a 600,00 Euros mensuales (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos) la pensión de alimentos de los tres hijos comunes de los ahora litigantes manteniendo el pago de los gastos extraordinarios de los hijos comunes a cargo de los progenitores en la proporción de 60 % el padre y 40 % la madre, al igual que los gastos extraescolares siempre que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia del gasto.
CUARTO.-Sobre la Pensión Compensatoria que se establece en la sentencia recurrida a favor de la Sra. Valle.
La sentencia recaída en la primera instancia establece una Prestación Compensatoria a favor de la demandante y a cargo del demandado de 100,00 Euros mensuales durante un periodo de cuatro años.
La pensión compensatoria que se define y regula en el artículo 97 del Código Civil, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente, si bien es cierto y así ha sido puesto de manifiesto por la doctrina que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.
Después de la entrada en vigor del artículo 233-17.4 del C.C.Cat., la Sala Civil del TSJC, en sentencias de 27 de septiembre de 2.012 y 27 de noviembre de 2.014, ha resaltado la función de la prestación compensatoria como la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de la desmejora económica consiguiente a la disolución del vínculo matrimonial y a la pérdida de oportunidades.
La STSJC de 3 de mayo de 2.018 resume al respecto la doctrina legal y recuerda que de conformidad con la jurisprudencia de dicha Sala ( Sentencias nº 76/2014 de 27 de noviembre, nº 75/2015 de 29 de octubre, y nº 85/2015 de 17 de diciembre), ya no se concibe esta prestación como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges ha de ser capaz de mantenerse por sí mismo y que después de la disolución del vínculo el menos favorecido ha de actuar de forma proactiva para adquirir bienes propios que le permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la dependencia permanente del otro.
La procedencia de la prestación compensatoria en el presente caso no es objeto de impugnación, por lo que la cuestión queda reducida a determinar la corrección del importe de la misma y del plazo que se establece en la sentencia recurrida.
Consideramos que la cuantía que se establece en primera instancia (100,00 Euros mensuales) y el plazo de cuatro años, son ajustados, dada la función expuesta de la prestación compensatoria, la duración del matrimonio contraído en fecha 2 de julio de 2.009, el hecho que del referido matrimonio nacen tres hijos, debiendo valorarse de forma fundamental que la recurrente cuenta con trabajo desde el mes de marzo de 2.019 por el que venía cobrando una cantidad aproximada a los 1.000,00 Euros mensuales, si bien es cierto que en el mes de marzo de 2.020 pasa a una situación de ERTE, además cuenta con la pensión de alimentos de los hijos comunes y con la atribución de uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar propiedad del Sr. Bernardino, por lo que consideramos correcta la cantidad que se establece en la sentencia recurrida, siendo igualmente ajustado el plazo que se establece dadas las circunstancias expuestas y la edad de la beneficiaria que en la actualidad cuenta 45 años, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso de apelación.
QUINTO.-Sobre la Compensación Económica por razón del Trabajo que se solicita por la actora recurrente.
La sentencia recurrida desestima esta pretensión que se formula por la demandada en la demanda inicial de las actuaciones y se reitera en el recurso que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.
La actora y recurrente reitera la reclamación por este concepto de la cantidad de 141.000,00 Euros, a la que asciende la cuarta parte del incremento patrimonial obtenido por el esposo durante la vigencia del régimen de separación de bienes.
Frente a esta reclamación, el demandado alega que la Sra. Valle no acredita una mayor dedicación a la familia y que la demandante no pone de manifiesto las deudas que gravan las propiedades del Sr. Bernardino.
La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).
Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico 'sustancialmente más que el otro' o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.
El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el 'quantum' ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual 'para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges'.
Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia, lo que en el presente caso no ofrece duda, ya que mientras el marido se ha dedicado al desarrollo de su actividad profesional como transportista durante el tiempo que ha durado la convivencia (unos once años de forma aproximada), lo que le ha permitido obtener unos ingresos que a su vez le han proporcionado un patrimonio, la esposa se ha dedicado de forma fundamental al trabajo en el hogar, habiendo nacido de dicho matrimonio tres hijos Isabel nacida el NUM001 de 2.009, Emiliano nacido el NUM002 de 2.011, y Erasmo el NUM003 de 2.015, por lo que no se plantea duda alguna sobre la concurrencia en la demandante de una mayor dedicación al trabajo para la casa, lo que no queda desvirtuado por el hecho de que la esposa haya realizado algunos trabajos fuera del hogar, lo que se valorara en su caso, a la hora de determinar el importe de la compensación.
En lo relativo al incremento patrimonial durante la vigencia del régimen de separación de bienes, se aporta por la demandante una relación de los bienes adquiridos por el Sr. Bernardino durante el matrimonio de los ahora litigantes.
De la indicada relación de bienes adquiridos durante la vigencia del régimen de separación de bienes efectivamente ha de descartarse el terreno en Bolivia al no constar acreditada la propiedad del demandado ni la fecha de adquisición ni demás datos que se consideran necesarios a los efectos de la pretensión que se ejercita por la recurrente.
De igual forma procede descontar los vehículos que se describen en la relación o activo que se aporta por la demandante, no constan las fechas de adquisición, la titularidad actual ni el incremento patrimonial que pudiera suponer la adquisición de estos bienes muebles que con seguridad habrán visto reducido su valor durante el matrimonio.
En consecuencia el ACTIVO del inventario de los bienes del demandado queda compuesto por los bienes que se describen por la recurrente como INMUEBLES EN LA DIRECCION000 DE BARCELONA, que en realidad responden a los bienes adquiridos por el demandado mediante escritura pública de fecha 27 de agosto de 2.015, y que son los siguientes:
1º) Tienda Primera, que forma parte de la finca urbana sita en Barcelona, con entrada por la DIRECCION003 nº NUM007, con una superficie de 36 m2 y 30 dm2.
2º) Almacén Primero, que forma parte de la finca urbana sita en Barcelona, DIRECCION001 con entrada actualmente por la DIRECCION000 nº NUM007 de 87 m2 y 50 dm2 de superficie.
3º) Piso en Planta NUM000, que forma parte de la misma finca urbana sita en Barcelona, teniendo actualmente su entrada por la DIRECCION000 nº NUM000, con una superficie de 72 m2 y 2 dm2.
Los tres bienes inmuebles descritos son valorados a instancia de la parte demandante en la cantidad de 310.000,00 a 320.000,00 Euros.
Forma igualmente parte de los bienes que componen el Activo del Inventario, la vivienda sita en DIRECCION004, sita en la C/ DIRECCION005 nº NUM009, con una superficie de 64 m2 y 61 dm2, que es valorada por la demandante en la cantidad de 123.000,00 a 130.000,00 Euros.
Por su parte, el demandado no niega la adquisición durante el matrimonio de los bienes referidos, si bien precisa que la vivienda sita en DIRECCION004 se encuentra gravada con una hipoteca con un principal de 80.000,00 Euros, con un capital pendiente de amortizar de 49.639,00 Euros.
De la misma forma reconoce el demandado la realidad de haber adquirido durante el matrimonio las tres fincas descritas con anterioridad, precisando de igual forma que se encuentran gravadas con un préstamo hipotecario por un principal de 193.334,17 Euros, teniendo un capital pendiente de 169.860,20 Euros.
Igualmente alega el demandado tener suscritos diversos préstamos personales y deudas derivadas de la propiedad de los referidos bienes inmuebles, sin embargo, se trata solamente de determinar el incremento patrimonial del Sr. Bernardino derivada de la adquisición de dichos bienes, por lo que deberá atenderse al resultado de la valoración de tales bienes descontando las partidas que componen el Pasivo, que son las derivadas de las deudas que gravan dichos bienes inmuebles.
Partiendo de lo expuesto y valorando en la menor cantidad aportada en la tasación practicada a instancia de la demandante, la vivienda sita en DIRECCION004, es decir en 123.000,00 Euros y descontando la cantidad de 49.639,00 Euros del importe restante de la hipoteca que grava la propiedad, queda un incremento patrimonial de 73.361,00 Euros.
De la misma forma, en relación a los tres bienes inmuebles sitos en Barcelona, DIRECCION000 nº NUM007, de la menor cantidad objeto de la valoración aportada, 310.000,00 Euros, debe descontarse la cantidad pendiente de capital del préstamo hipotecario que asciende según la documentación aportada a las actuaciones, a 169.860,00 Euros, por lo que se obtiene la cantidad de 140.140,00 Euros de incremento patrimonial.
La suma de los incrementos patrimoniales suponen la cantidad de 213.501,00 Euros, sin que por parte de la Sra. Valle haya visto incrementado su patrimonio en cantidad alguna.
Teniendo en cuenta que durante el periodo de convivencia se realizan algunos trabajos por cuenta ajena por parte de la Sra. Valle, sin que se haya dedicado de forma exclusiva aunque sí sustancialmente más que el marido, al trabajo en el hogar, entendemos que debe reducirse el porcentaje a aplicar (una cuarta parte) y reducirlo a un 15 % del incremento patrimonial, por lo que la cantidad que corresponde a la actora y recurrente se determina en 32.025,15 Euros, por lo que procede estimar de forma parcial el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
SEXTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Valle, contra la sentencia de 12 de julio de 2.021 ( Sentencia nº 69/2021), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 40/21, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, seguidos contra DON Bernardino, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución únicamente en los siguientes extremos:
1º.- Se fija a partir de la fecha de la presente resolución la cuantía de la Pensión de Alimentos de los hijos comunes de los ahora litigantes, Isabel nacida el NUM001 de 2.009, Emiliano nacido el NUM002 de 2.011, y Erasmo nacido el NUM003 de 2.015, en la cantidad de 600,00 Euros mensuales (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de ellos), manteniendo el pago de los gastos extraordinarios de los hijos comunes a cargo de los progenitores en la proporción de 60 % el padre y 40 % la madre, al igual que los gastos extraescolares siempre que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia del gasto.
2º.- Se determina en la cantidad de 32.025,15 Euros el importe de la Compensación Económica en razón del trabajo a favor de la actora recurrente Sra. Valle, a cargo del demandado Sr. Bernardino, cantidad que deberá ser abonada en dinero salvo que las partes acuerden otra cosa, pudiendo el cónyuge deudor solicitar de forma justificada aplazar el pago o que se pueda realizar a plazos con las condiciones previstas en el artículo 232-8.2 del C.C.Cat.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

