Sentencia Civil Nº 547/20...io de 2004

Última revisión
30/06/2004

Sentencia Civil Nº 547/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 224/2003 de 30 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 547/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100027

Núm. Ecli: ES:APM:2004:9752

Núm. Roj: SAP M 9752/2004

Resumen:
Desestimación de la apelación interpuesta por los demandados sobre contrato de seguro. La aseguradora actor, subrogándose en los derechos de su asegurado, reclamó al codemandado propietario del piso situado encima del de su asegurado y a su aseguradora, una suma por reparación de los daños causados en la vivienda. El informe de inspección de siniestros y la declaración testifical del perito que lo realizó acreditan los daños producidos en la vivienda del asegurador en la entidad actora. La gotera provenía de las conducciones particulares y las generales de la finca. Los apelantes no aportaron las pruebas definitivas para acreditar lo que alegan.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00547/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 224 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a treinta de junio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 493 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 224 /2003, en los que aparece como parte apelante ALMUDENA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y como apelados D. Juan Francisco y OCASO, S.A., este último, formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 5 de Octubre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por OCASO, S.A. contra ALMUDENA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Juan Francisco , todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

1º.- Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (73,73 Euros).

2º.- Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la demandante los intereses de la anterior cantidad, que serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la aseguradora.

3º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a los demandados."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ALMUDENA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al que se opuso la parte apelada OCASO, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de Junio de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO. La sociedad anónima Ocaso, subrogándose en los derechos de su asegurado don Cornelio , reclama en este procedimiento a don Juan Francisco , propietario del piso situado encima del de su asegurado, y a la compañía aseguradora Almudena la suma de 73,73 que es el importe invertido para reparar los daños causados en la vivienda de don Cornelio por una gotera producida por una fuga de agua en las conducciones particulares del piso del demandado.

SEGUNDO. Frente a la sentencia de instancia, que estimó en su integridad esta demanda, la compañía aseguradora alega tres cuestiones para que sea revocada la misma:

No haberse acreditado por la actora que estuviese vigente un contrato de seguro con don Cornelio , propietario de la casa donde se produjeron los daños por efecto de la fuga de agua en el piso inmediatamente superior.

No justificar las circunstancias que permitirían la subrogación de la sociedad en los derechos del asegurado y que le legitimaría para el ejercicio de la acción sobre la que se sustenta la presente demanda, en definitiva el pago de la cantidad de 73,73 euros que hoy es objeto de reclamación.

Falta de acreditación de que el daño causado en el piso del señor Cornelio provenga de una fuga de agua de las conducciones particulares del piso de arriba y no de las conducciones generales del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 .

TERCERO. El hecho que para acreditar la existencia del seguro se hayan aportado unos documentos sacados del ordenador de la compañía de seguros demandante no nos permiten rechazar de plano su contenido, como pretende la demandada, sobre todo, cuando entre los mismos se encuentran los datos necesarios para identificar perfectamente la póliza que tiene suscrita don Cornelio con la entidad OCASO, conocer los riesgos que se encontraban asegurados dentro del seguro de hogar contratado y un apoderado de la compañía demandante ha certificado que tales datos se corresponden con los que obran en la póliza que vincula a las partes.

Es indudable que una compañía de seguros no acude a reparar unos daños o a asistir a cualquier ciudadano sino es porque tiene contratado un seguro y que la póliza se encuentra en vigor.

CUARTO. Tampoco compartimos la segunda de las causas de oposición a la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, pues no solo con aportar el cheque con el que se ha abonado la reparación de los daños se demuestra el pago que justifica la subrogación, sino, también, a través del medio empleado por la demandante, donde nos aporta los datos del ordenador donde se indica la persona que recibió la indemnización por el siniestro que nos ocupa y la cuantía de la misma, cuando tal información ha sido ratificada por el jefe del Departamento de Tramitación de Siniestros de la entidad demandante. Además el perito que acudió en nombre de la compañía a analizar el siniestro dio su opinión favorable al pago de la indemnización(folios 16 y 17) y no advertimos circunstancia alguna que permita suponer que la demandante se negó a liquidar una indemnización tan baja y que se encontraba perfectamente apoyada en el contenido de la póliza.

QUINTO. Creemos que el informe de inspección de siniestros y la declaración testifical prestada en el acto del juicio por el perito que lo realizó son suficiente para acreditar las circunstancias que produjeron los daños en la vivienda de don Cornelio , sin que, en atención a las características del siniestro y a la cantidad que es objeto de reclamación podamos exigir pruebas más contundentes, pues para saber si la fuga proviene de las conducciones particulares o de las generales de la finca no creemos necesario hacer catas en el techo, elevando de un modo innecesario el coste de la reparación, o encargar nuevos dictámenes periciales, pues conociendo por donde discurren las conducciones particulares y las generales de la finca, que es lo que indicó el perito en su declaración testifical, no creemos necesario realizar ulteriores averiguaciones, en cuanto la ubicación de las manchas de agua nos muestran, con total seguridad, su procedencia.

Por otro lado, resulta llamativo que teniendo los demandados, o al menos don Juan Francisco , en sus manos los medios adecuados para acreditar este hecho, como sería la factura de reparación de la avería, se limiten a cuestionar las pruebas propuestas por la actora y no aporten las definitivas que obran en su poder.

SEXTO. Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante, tal como disponen los artículos 398.1 y 394 de la L.E.C. al no apreciar la concurrencia de circunstancias que denoten una especial dificultad fáctica o jurídica que nos permitan separarnos del criterio objetivo del vencimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad ALMUDENA Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº62 de Madrid en el juicio verbal seguido bajo el número 493/02, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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