Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2005

Última revisión
02/12/2005

Sentencia Civil Nº 547/2005, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3152/2005 de 02 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 547/2005

Núm. Cendoj: 36057370062005100037

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

SEDE EN VIGO

Rollo:3152.05

Procedimiento de Origen:ordinario 41.04

Órgano de Procedencia: Instancia 11

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Ilmos.

Sres. Magistrados: D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, Dña.MAGDALENA FERNANDEZ SOTO Y D.JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 547

En Vigo, a dos de diciembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, los autos de ordinario 41.04 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.11 de Vigo, a los que ha correspondido el rollo de apelación 3152.05 en los que aparece como Apelante-demandado UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A. representado/s por el procurador D. MANUEL LAMOSO REY y asistido/s del letrado D.EMILIO PEREZ RIVERO y como Apelado-demandante VITALICIO SEGUROS Y DISTRIBUCIONES FROID S.A. representado por el procurador JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ y asistido del letrado FERNANDO VARELA-GRANDAL CONDE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha Treinta y uno de enero de dos mil cinco , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de las entidades DISTRIBUCIONES FROIZ, S.A. y VITALICIA SEGUROS S.A. debo condenar y condeno a la entidad UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A. a abonar a la entidad DISTRIBUCIONES FROIZ,S.A. la suma de 1200 euros y a la entidad VITALICIO SEGUROS S.A. la cantidad de 4350,96 euros,asi como los intereses reseñados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución y las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador MANUEL LAMOSO REY , en las representación que ostenta, se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como veremos después, la parte apelante deslizará en esta segunda instancia algunas alegaciones defensivas que no hizo en la contestación a la demanda, donde las exigencias de buena fe procesal obliga a exponerlas. Por ello, conviene hacer, de entrada, alguna advertencia sobre el apartado primero de los hechos de la contestación a la demanda, donde siguiendo una antigua tendencia o hábito frecuente en tales escritos, se dice que "se niegan los hechos que se ponen de manifiesto en la demanda en cuanto no sean expresamente reconocidos en la presente contestación." Este método o sistema debe entenderse hoy proscrito por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, nada hay más contrario al espíritu o estilo de "infitiatio" de que hace uso la parte demandada, que las exigencias del art. 405 de la LEC , cuya lectura debe hacerse conjunta con el art. 399 y de las exigencias correlativamente se imponen en él. No caben, por consiguiente, aquellas fórmulas genéricas de oposición, sino la expresión concreta, clara y terminante de los hechos que se admiten o que se niegan.

SEGUNDO.- Es un hecho probado que el 8 de junio de 2003 y entre las 17,30 y las 20 horas se produjeron dos cortes de fluido eléctrico que determinaron la paralización del proceso de congelación, a los que la actora atribuye el daño producido en mercancía que se encontraba en islas congeladoras expositoras, isla mostrador expositor de carne y charcutería y cámaras congeladoras de charcutería, fruta y carne. Las demandantes reclaman el importe de los daños sufridos en maquinaria y mercancía dañada, haciéndolo la aseguradora que indemnizó a su asegurada mediante el ejercicio de la acción el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro y la asegurada por la franquicia.

La demandada se opuso a la pretensión de las demandantes negando el nexo de causalidad entre la avería de FENOSA y los daños ocurridos al señalar como causa única del daño que los equipos de la empresa demandante carecían del sistema de seguridad prevenido en el Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto , por lo que no había .

La prueba ha puesto de manifiesto que esa circunstancia solo se daba respecto de una de las máquinas; todas estaban dotadas del mecanismo de seguridad, si bien uno de ellos no funcionaba correctamente.

En efecto, del informe del perito judicial Sr. Landelino , y de sus respuestas a las aclaraciones formuladas en el acto del juicio, resulta un hecho incontestable: que los ocho equipos de frío en corriente trifásica presentaban las protecciones, contactores y relés conforme a la norma 034 de la NEBT, pero que uno de uno de los ocho contactores no estaba en buen estado, no funcionaba correctamente y, por ello, no cumplió su función protectora, y ese es el motivo por el que se produce la avería en el motor.

Por lo tanto, entendemos que la causa que tenemos que considerar como determinante de ese daño en particular, el del motor, no es la avería de FENOSA, sino si el mecanismo protector, de obligado establecimiento para el usuario, funcionaba o no correctamente, pues es la situación de incumplimiento de deberes reglamentarios del usuario la que da lugar a que la avería de FENOSA produzca su efecto dañino en el motor. No basta con decir - como de las preguntas formuladas por la parte actora se desprende- que de no haber habido avería de FENOSA no se habría producido el daño en el motor, porque es obvio que de encontrarse en buen estado el mecanismo protector y funcionar correctamente, el daño no hubiera sobrevenido en la maquinaria, aunque sí alcanzara a la mercancía, como ocurrió con los otros de correcto funcionamiento y por las circunstancias en que el corte de suministro tiene lugar. Cuestión distinta, por supuesto, sería si no hubiera obligación reglamentaria de tener instalado el sistema protector. Por ello, el importe que a este concepto corresponde debe ser deducido de la condena.

TERCERO.- En relación con el daño en las mercancías no se sostiene otro tipo de oposición en el escrito de recurso que el de reprochar que la cantidad señalada en el informe pericial (también respecto del daño en el motor) es excesiva. En la contestación a la demanda y en la audiencia previa se impugnó expresamente el informe, pero se hizo de modo genérico, sin especificación alguna; pese a que la demandada aportó informe pericial, no se detuvo a hacer valoraciones que sirvieran de contraste o contradicción con las ofrecidas por la demandante, lo que convierte la impugnaciòn de la demandada en una generalidad casi retórica y no fundada. ¿Acaso todas las cuantías señaladas en las respectivas partidas son excesivas? ¿En qué medida lo son y respecto de qué criterio estimativo?.

No vemos razón para no atender el juicio valorativo del perito Sr. Samuel , que tuvo oportunidad de ver personalmente la mercancía averiada, de la que informó en el acto del juicio que tenía serios deterioros, lo que apreciaba no solo físicamente sino por el olor que desprendía. El perito manifiesta que solo valoró los productos deteriorados. La alegación que se hace ahora en el escrito de recurso relativa a la falta de prueba de la preexistencia de las mercancías dañadas, mediante la prueba de facturas de compra, es, en rigor, una alegación nueva no hecha en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa; lo mismo cabe decir respecto del reproche de no constar donde se encontraban las distintas mercancías a efectos de saber si se han deteriorado o no como consecuencia del corte de energía eléctrica. Con este tipo de alegaciones o reproches no exteriorizados al contestar la demanda se está faltando a las regla de la buena fe procesal; no es admisible que se susciten o introduzcan alegaciones nuevas sobre las que la parte contraria en su día pudo proponer o practicar prueba tendente a neutralizar tales alegaciones. Por lo demás, no tiene sentido la referencia que en el escrito de recurso se hace a los helados - mercancía que, según el informe del veterinario, no se perdería- pues estos no aparecen en la relación del perito.

CUARTO.- Debe acogerse también el recurso en lo que atañe al pronunciamiento sobre intereses (a cuya impugnación nada contesta ni opone la parte apelada). En primer lugar, el interés del 20 por ciento a que se refiere la Ley de Contrato de Seguro, solo es aplicable como recargo que penaliza a la aseguradora que ha incurrido en mora, pero no puede imponerse a la demandada como causante del daño. De otra parte, no se trata de cantidad de que tenga que resarcirse ninguna de las demandantes con cargo a la demandada. Ni siquiera había sido pedido en tal concepto por las demandantes.

Sí cabe, sin embargo, el interés legal, respecto de ambos demandantes, respecto de los que no puede decir la recurrente que no se han solicitado, ya que expresamente se piden en el suplico de la demanda. Ello no obstante, debe tomarse como "dies a quo" el del emplazamiento, pues es en tal momento cuando se produce el requerimiento judicial, presupuesto para la constitución en mora de conformidad con lo que dispone el art.1100 del Código Civil .

QUINTO.- De todo lo dicho se desprende que han de deducirse el importe de la rotura de maquinaria, lo que supone la deducción de 656,86 euros respecto de la aseguradora demandante y 600,00 respecto de la asegurada, por la porción de franquicia correspondiente.

Estimados parcialmente el recurso y la demanda, no se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias (arts. 394 y 398 de la LEC ).

En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la facultad jurisdiccional que nos concede la Constitución Española

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por UNIÓN FENOSA DISTRIBUCION S.A. debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en autos DE ORDINARIO 41.04 del Juzgado DE 1º Instancia 11 de Vigo por lo que reducimos la cantidad señalada a favor de VITALICIO SEGUROS Y DISTRIBUCIONES FROID, S.A. a la de 3.694,10 euros y a 600 euros la establecida a favor de DISTRIBUCIONES FROID S.A. más el interés legal devengado desde la fecha del emplazamiento, dejando sin efecto el del 20 por ciento a que se refiere la sentencia de primera instancia.

No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese a las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, en audiencia pública de la Sala, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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